República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304320210048602 Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. Demandado: 3M Colombia S.A. Proceso: Verbal Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2024 – pese a que la señora Juez en la parte resolutiva indicó 16 de enero de 2024, de acuerdo a la secuencia se concluye que ello se debió a un error mecanográfico-, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A., contra 3M COLOMBIA S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, la Funcionaria negó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el pronunciamiento que corrió traslado del Verbal 43 2021 00486 02 dictamen pericial1 3.2. Inconforme, el profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio impetró dar trámite al de queja2.
Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 11 de julio de 20253. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo, en concreto que, forzar el traslado de la experticia parcial, no es otra cosa que impedir el acceso a la información contable requerida para su elaboración, lo cual se traduce necesariamente en la imposibilidad material de practicar la prueba 4. 4.2. Durante el término de traslado la parte demandante permaneció silente, conforme lo indica el informe secretarial que antecede5. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El objetivo del recurso de queja se concreta en definir si el Juez de primer grado erró o no al negar la concesión de la alzada respecto de determinada providencia, por lo cual el Tribunal está habilitado únicamente para dirimir sobre el particular, más no interferir en el fondo del asunto ya que de encontrarse la viabilidad de la alzada corresponde al Funcionario de primer nivel decidir dicho aspecto.
En otras palabras, la competencia versa solamente respecto de la procedencia de la apelación negada por el a-quo, y no acerca de los argumentos que se exponen con miras a obtener la revocatoria del proveído confutado. Luego, las demás consideraciones son extrañas al trámite. 5.2. Nuestro ordenamiento jurídico prevé que la apelación es taxativa, es decir, solo es dable concederla en aquellas circunstancias que se 1 Archivo 54AutoRecurso202100486, 001PrimeraInstancia. Archivo 55RecursoReposiciónQueja, ib. 3 Archivo 60AutoRecursoConcedeQueja202100486, ib. 4 Archivo 55RecursoReposiciónQueja,ib. 5 Archivo 005InformeEntrada20250724,SegundaInstancia. 2 2 Verbal 43 2021 00486 02 encuentren previamente enlistadas por el legislador, sin que sea loable acudir a criterios análogos o a interpretaciones por cuanto aplica el sistema númerus clausus.
Por lo anterior, con miras a definir si una decisión es pasible de tal impugnación debe hacerse un minucioso examen de la ley procedimental para determinar si la situación en debate se ajusta a algún supuesto normativo, pues en caso contrario, sin asomo de duda devendría su improcedencia. Así las cosas, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, como el artículo 321 del Código General del Proceso.
Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. En el asunto sub-judice, se tiene que, en puridad, el recurrente dirigió este instrumento contra el numeral 2 del proveído fechado 16 de agosto de 2024, mediante el cual, entre otros aspectos, se dispuso: “ Agréguese a los autos el dictamen pericial aportado por la parte pasiva y se pone en conocimiento de la actora por el término de tres (03)días contados a partir de la notificación de esta providencia conforme lo previsto en el artículo 228 del Estatuto de los Ritos Civiles..”6 Siendo ello así, no hay duda que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la providencia referida no se encuentra enlistada dentro de los susceptibles de alzada, así como tampoco hay norma especial que permita dicha impugnación para el proveído que agrega un dictamen y lo pone en conocimiento, lo que conlleva que la decisión emitida en este sentido por el Estrado a-quo, se ajuste a derecho.
Ahora, no es dable colegir que la circunstancia en comento se 6 Archivo 44AutoTrasladoDictamen202100486, 001PrimeraInstancia. 3 Verbal 43 2021 00486 02 enmarque en el numeral 3 de la citada disposición que establece: “ El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ” por cuanto en realidad no se está negando ninguna de las anteriores actuaciones.
Nótese que lo atinente a la falta de colaboración de las partes es una situación distinta que, igualmente de ser comprobada, tiene unas consecuencias jurídicas impuestas por nuestro estatuto procesal artículo 233 ídem-. Recuérdese que no es plausible jurídicamente extender, por analogía o interpretación, las causales taxativas de apelación a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador, pues rige, como es bien conocido, por el principio de especificidad, según el cual, se insiste, solo gozan de segunda instancia las providencias allí enlistadas, de donde emerge palpable que no hay alzada sin texto jurídico que la habilite.
Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto reseñado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra el numeral 2 de la providencia datada 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 4 Verbal 43 2021 00486 02 6.3.
DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 148649a9d6851692ab0a50bce7012b33200b5fea0e1f93a088cfc79692dab10a Documento generado en 12/08/2025 02:58:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5