Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 021. 011-2025-00073-01CELV ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, septiembre diez de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 011-2025-00073-01 Decídase sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Bernardo José Calle Pareja, contra el auto del veintiocho de marzo del año dos mil veinticinco, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se rechaza la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Del análisis de los hechos que emergen del estudio del expediente se establece que ante el a-quo se presentó demanda de enriquecimiento sin justa causa por parte del ahora recurrente, contra Natalia Escobar Martínez, en virtud de unos dineros que entregó como indemnización en el marco de un acuerdo de principio de oportunidad por un proceso de violencia intrafamiliar en dos mil veintidós. Se debe tener en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en mayo de dos mil veintitrés anuló el referido principio debido a supuestos incumplimientos, manteniéndose la demandada con la suma de trescientos sesenta y tres millones seiscientos setenta y un mil pesos sin causa jurídica que lo justifique.

Adicionalmente se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes en común y proindiviso que poseen las partes del proceso. (Doc. 004) 2. El a-quo, mediante auto calendado el trece de febrero de dos mil veinticuatro, inadmitió el presente asunto, argumentando, entre otras consideraciones, que no se acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad según el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P. Esta situación no puede ser suplida mediante la medida cautelar de embargo solicitada, pues esta no se ajusta a los supuestos del literal b) del numeral 1° del artículo 590 del mismo código.

(Doc. 007) 3. El recurrente, dando cumplimiento a lo anterior, remitió memorial mediante el cual presentaba nuevamente la demanda, sin la conciliación prejudicial. Ante esta situación, el juzgado de primera instancia determinó rechazar la demanda, porque no subsanó adecuadamente la deficiencia relacionada con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Se estableció que la medida cautelar solicitada por el demandante (embargo y secuestro de bienes) fue incorrectamente invocada bajo el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso como medida innominada, cuando en realidad estas medidas específicas están reguladas expresamente en los literales a) y 011-2025-00073-01 2 b) del mismo artículo y requieren como presupuesto que se haya proferido sentencia favorable al demandante. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que el juzgado desconoce que la ley procesal exonera a la parte demandante del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando solicita concomitantemente una medida cautelar con la demanda.

Argumenta que la procedencia específica de la medida cautelar no constituye una condición legal para determinar si debe agotarse o no la conciliación prejudicial, indicando que el juzgado aplica interpretaciones restrictivas sobre las medidas cautelares innominadas que no están establecidas en la ley procesal. (Doc. 010) Igualmente, alega que estas interpretaciones limitan el acceso a la justicia, condicionan indebidamente la admisibilidad de la demanda a un presupuesto imposible de cumplir en el término legal de subsanación, y van en detrimento de la efectividad del derecho sustancial cuya tutela se solicita.

(Doc. 010) 5. Por último, no se puede omitir que, mediante memorial aportado a esta instancia judicial, el apoderado del recurrente presentó constancia de conciliación fracasada, realizada ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa. (Doc. 004, Seg. Inst.) II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde desarrollar inicialmente el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se fundamentará el presente pronunciamiento, para lo cual se debe hacer referencia al rechazo de la demanda y su subsanación. Al respecto, el artículo 90 del C.G.P. dispone que: "Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad". Dentro de la misma regulación se establece que "En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza". 2.

También, por ser de importancia cardinal para la resolución de la presente controversia, se debe hacer referencia a las medidas cautelares 011-2025-00073-01 3 dentro de los procesos declarativos. Al respecto, corresponde indicar inicialmente que la materia se encuentra regulada en el artículo 590 del C.G.P., el cual en su primer numeral establece que: "1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad". Adicionalmente, dicho articulado prevé lo siguiente: "c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. ( ) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada". 3.

Con respecto a este articulado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los primeros literales se refieren a las 011-2025-00073-01 4 denominadas medidas cautelares nominadas, siendo el literal c el que regula las medidas innominadas. Sobre la regulación de ambas, en jurisprudencia reciente ha determinado que: "Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la "inscripción de la demanda", previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

( ) Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro". (C.S.J. Sentencia STC3917 de 2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que sobre las "( ) llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio", no siendo admisible exigirle a las nominadas "un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida".

(C.S.J. Sentencia STC3917 de 2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) 4. Finalmente, es preciso traer jurisprudencia que se refiera al requisito de prejudicialidad de conciliación ante la improcedencia de la medida cautelar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: "Como acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda.

Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho".

"( ) Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: «( ) tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito 011-2025-00073-01 5 de la conciliación pues "( ) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa ( )".

(C.S.J., Sentencia STC2459 de 2022, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA) 5. De antemano se advierte que la decisión de instancia habrá de ser confirmada, por los motivos que se pasan a expresar a continuación. Es preciso indicar que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la parte demandante no subsanó en debido tiempo la demanda interpuesta, precisando que la norma es clara en establecer que contaba con el término de cinco días para aportar la conciliación, sin que la aportada a esta instancia pueda subsanar dicha deficiencia por extemporánea.

Por otro lado, se observa con claridad meridiana que la medida cautelar rogada era improcedente, al no ajustarse a ninguno de los literales establecidos en el primer numeral del artículo 590, sin que esta interpretación pueda entenderse como desproporcionada, con base en los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el presente pronunciamiento.

Adicionalmente, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la procedencia de la medida cautelar sí es un presupuesto para que se pueda prescindir del agotamiento de la conciliación extrajudicial, toda vez que de lo contrario bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa, lo que iría en contravención de la teleología de la normatividad sobre requisitos de procedibilidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1. Confirmar la providencia de primera instancia, por los motivos expresados en la presente providencia. 2. Sin condena en costas, por no encontrarse causadas. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 011-2025-00073-01