REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de enero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 004 JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN Concierto para Delinquir Agravado y otro 11001 60 00000 2023 00862 00 Apelación redosificación de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Se confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 007 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una redosificación de penas solicitada por JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN, fue condenado a 129 meses de prisión, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia fue proferida el 18 de abril de 2023, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, establecido en los artículos CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P., en concurso homogéneo y heterogéneo en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2 ibidem, por hechos ocurridos el 19 de enero de 2021.
El 4 de septiembre de 2024 el proceso fue avocado por esta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar en tanto el condenado se encuentra recluido en el EPAMSC, Valledupar. Para el 10 de noviembre de 2025 concedieron apelación al auto que negaba la redosificación, remitiendo el expediente y siendo asignado para desatar el recurso el pasado 19 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Refiere el juzgado ejecutor que el señor Martínez Guzmán fue condenado por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual, al ser contrastado con la norma pretendida sea aplicada por favorabilidad, esto es, la Ley 2477 de 2025 que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se logra evidenciar que no guarda correlación pues esta última refiere a los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Bajo el anterior planteamiento y no haberse extendido el beneficio de que trata la norma citada, no resulta procedente la solicitud deprecada por el actor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el penado tener derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena ya que suscribió un preacuerdo con la fiscalía, se le debe aplicar el principio de favorabilidad respecto a lo establecido en la Ley 2477 de 2025, por lo que solicita se revoque la decisión del juzgado de ejecución de penas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una redosificación de la pena considerando no ser aplicable la norma invocada o si por favorabilidad se debe conceder la petición del penado.
Reclama el procesado la aplicación por favorabilidad del precepto introducido por la citada Ley 2477 de 2025, ente lo cual conviene destacar lo referente a la favorabilidad dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. De cara al entendimiento sobre la favorabilidad indudablemente de partirse de la verificación en torno a la presencia o no de un tránsito legislativo que, de ser beneficioso para el condenado, deba aplicársele de forma retroactiva como excepción al principio de irretroactividad de la ley.
Para el caso puesto en conocimiento, si bien hay una nueva norma que prescribe una rebaja, esta se encuentra debidamente delimitada a unos delitos en particular, esto es: terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. El señor Martínez Guzmán fue condenado por los punibles de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes, punibles que no se encuentran enlistados en los demarcados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que tampoco son conexos con aquellos, lo que de entrada da al traste con la pretensión del actor.
No puede pretenderse la aplicación de una norma por favorabilidad cuando los supuestos de esa nueva normativa no se circunscriben a los que definen la sanción impuesta al actor, dicho de una forma simple para el común entendimiento, para que la nueva norma que presente una rebaja le sea aplicada, según el caso presentado en esta apelación, debe darse por los mismos delitos, lo cual aquí no ocurre.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La rebaja de la mitad de la pena que reclama el condenado ya le fue otorgada con la suscripción del preacuerdo en virtud del cual fue condenado y como viene de destacarse, la Ley 2477 de 2025 no le resulta aplicable atendiendo a que los delitos por este cometidos son diferentes a los que establece tal normativa para su aplicación. Bajo los anteriores planteamientos, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO RADICADO: 11001 60 00000 2023 00862 00 7