REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103031202300395 01 DIVISORIO LUIS EFRÉN RODRÍGUEZ BUITRAGO NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ BUITRAGO Y OTROS Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 28 de mayo de 2025 profirió la Alcaldía Local de Fontibón comisionado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de entrega del bien en depósito gratuito al interesado para su administración.
ANTECEDENTES 1. La diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 69B No. 24B 56 interior 4, apartamento 901 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1331047 fue adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón, quien fue comisionada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá para llevarla a cabo. Durante su curso, al instante de declararlo legalmente secuestrado y entregarlo tanto real como materialmente al auxiliar de la justicia designado, el actor pidió se le permitiera continuar con la administración en depósito gratuito, bajo el argumento de haber ejercido el cargo de administrador sin reparo de los demás comuneros y demandados en el proceso. 2.
Mediante el proveído atacado, el comisionado, con apoyo en el numeral 3° del artículo 595 del C.G.P., negó la súplica debido a que el demandante no tiene el inmueble ocupado de forma exclusiva para vivienda propia, como lo exige la norma en cita. 3. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso la apelación porque “…ninguno de los comuneros se encuentra en desavenencia con [su] administración…” y en vista de que es dueño del predio.
A su vez, agregó Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103031202300395 01 Clase: Divisorio ------------------------ que, de ser necesario, “…rendirá las cuentas que sean pertinentes sobre el manejo, uso y disposición del inmueble…”. 4. Tras concederse la alzada, se procede a su resolución, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P., con miramiento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 2. Desde esta perspectiva, el artículo 595 del C.G.P. establece las reglas que se aplicarán para el secuestro de bienes.
Dentro de ellas, se destaca la posibilidad de que las partes designen a la persona que ejercerá tal labor o habiliten que los efectos le sean dejados al demandado en calidad de secuestre, con las prevenciones correspondientes – núm. 2º-; de modo similar, se permita su administración – bajo la aludida modalidad- a quien ocupa el inmueble para su vivienda de manera exclusiva y sea en contra de quien se hubiere erigido la cautela – núm. 3º- y, de tratarse de bienes proindiviso, la advertencia a los copartícipes de lo acontecido, aunado a que en todo lo relacionado con aquél deben entenderse con el secuestre – núm. 5-.
Ahora bien, en el trámite de la comisión conferida se observa que el demandante atendió la diligencia y manifestó: “Soy copropietario de este inmueble y demandante en el trámite de la referencia 110013103031202300395, el apartamento en este momento está arrendado desde el mes de octubre de 2024 ya que asumí la administración del mismo en razón a que uno de mis hermanos quien tenía la administración del mismo lo dejó vacío o desocupado durante cerca de un año. El señor arrendatario se llama Ramiro Figueroa quien me autorizó a ingresar al predio y quien me entregó las llaves para realizar la diligencia de secuestro conforme a los detalles que previamente le había descrito que se desarrollarían por la comisionada de la Alcaldía Local de Fontibón. Me entregó una copia de las llaves ya que él es conocedor de la litis que se adelanta”2.
Por tanto, se puede concluir que el promotor no cumple ninguno de 1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia SC10223 del 1° de agosto de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 PDF 043DespachoComisorioDiligenciado358-388.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103031202300395 01 Clase: Divisorio ------------------------ los supuestos que lo habilitarían para ejercer como secuestre en el caso bajo estudio. Recuérdese que ninguno de los integrantes de la litis lo facultó para serlo en el prenotado estadio procesal y no es quien ocupa el inmueble para su vivienda.
Adicionalmente, está llamado a entenderse con el auxiliar designado por el juzgado en todo lo atinente al predio, en vista de que es un comunero. Dicho esto, debe decirse que tampoco lucen aplicables los preceptos 415 a 416 del C.G.P.3 habida cuenta que en la demanda fue deprecada su venta ad valorem y dicha administración, como explotación, se diseñó para la división material.
Incluso, no devendría viable la gestión extraprocesal, instituida en la previsión 417 ídem4, pues la finalidad del litigio es la venta del bien común. Esas las razones para que se dé aplicación al artículo 411 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “[e]n la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo…” – Negrilla por fuera del texto original- y se imponga su materialización, a través de la entrega del bien al secuestre designado, quien, a partir de dicho acto, “…tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo” – Se resalta;
C.G.P., art. 52-. En armonía con lo anterior, el artículo 2158 del C.C. establece que “el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante…”, incluidos aquellos dineros derivados de los 3 “ARTÍCULO 415. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR EN EL PROCESO DIVISORIO.
Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material. La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo hicieren procederá a designarlo. El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una vez posesionado este.”;
“ARTÍCULO 416. DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este. Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos. Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.”. 4 “ DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR FUERA DE PROCESO DIVISORIO. Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así: 1.
La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406. 2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición. 3. A los comuneros se les notificará personalmente. 4.
Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente. 5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos.
Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho. 6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación. El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.”. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103031202300395 01 Clase: Divisorio ------------------------ frutos de la explotación del bien objeto de la cautela.
Norma que debe concebirse de manera armónica con el artículo 51 del C.G.P., según el cual: “[l]os auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado”.
Y es que, al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “…[E]l secuestre es quien ejercita la administración del bien aprehendido, y es el único legitimado para responder por el mismo. Por tanto, será ante el Juzgado que ordenó la medida cautelar en que las partes podrán solicitar la implorada rendición de cuentas, y, de ser el caso, exigir el depósito de los ingresos ante la sede judicial, para que sean distribuidos conforme el porcentaje de participación de cada comunero.
Independientemente de los actos propios ejercitados por el secuestre, es éste quien responde ante la autoridad que lo designó, por la debida administración del mismo, pues al aprehenderse el bien y restringirse la posesión o tenencia, el mismo pasa a poder del auxiliar de la justicia, quien será su tenedor con fines de conservación y, de ser el caso, producción de ellos.
Por otro lado, si el bien cautelado, se deja en poder de la persona a quien se le secuestró, o a un tercero, lo tendrán en calidad de depositario o arrendatario a órdenes del secuestre, sin que en nada se afecte la medida…”5 – Énfasis propio-. Así las cosas, hizo bien la comisionada en negar la petición, toda vez que, materializada la cautela y ante la ausencia de los presupuestos para delegar la administración en persona diferente, la prenotada labor le asiste al auxiliar de la justicia, sumada a la administración de sus frutos, los cuales deberá consignar a órdenes del juzgado – Se insiste-.
Por lo antes considerado, se confirmará la providencia impugnada y se impondrá la respectiva condena en costas al apelante, dada la resolución desfavorable – artículo 365 del C.G.P.-. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 17 de julio de 2020. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103031202300395 01 Clase: Divisorio ------------------------ Primero. Confirmar el auto de 28 de mayo de 2025, proferido por la Alcaldía Local de Fontibón, comisionada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
Segundo. Se condena en costas al apelante. Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’600.000.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6fd22e8dc4c1d0ac2820794c120a931bec7b21f43b76249c461f6f104d81df Documento generado en 16/12/2025 11:42:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica