TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACION DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR BANCO POPULAR S.A. CONTRA CARLOS ALBERTO OLARTE PINZÓN. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE respecto de la sentencia proferida, el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada sociedad convocó a juicio al señalado demandado, con el fin de que, en su condición de trabajador aforado sindical, se autorizara su despido, al estimarse configuradas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; en consecuencia, solicitó el levantamiento del fuero sindical y la autorización para la terminación del vínculo laboral.
Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 El banco demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) vinculó a Carlos Alberto Olarte Pinzón mediante contrato de trabajo a término indefinido el 26 de junio de 2014 y en la actualidad se desempeña en el cargo de Cajero Auxiliar en la oficina de Girón (Santander) y percibe un salario básico de $3.911.461; ii) tuvo naturaleza de sociedad de economía mixta, empero, desde el 21 de noviembre de 1996, se transformó en sociedad anónima de carácter privado; iii) el Ministerio del Trabajo otorgó personería jurídica a la organización sindical Asociación de Bancarios de Colombia – ABC mediante acta de constitución No. 024 del 26 de marzo de 2015 e inscribió su Junta Directiva Nacional mediante registro No. 30 del 17 de julio de 2019; iv) la organización sindical ABC cuenta con subdirectiva en el municipio de Girón (Santander); v) el demandado se encuentra afiliado a dicha organización sindical y fue designado como Secretario de Organización de la Subdirectiva Girón, nombramiento inscrito ante el Ministerio del Trabajo bajo el No. JD-023 del 17 de febrero de 2025, circunstancia que le otorgó la garantía de fuero sindical; vi) en razón de su cargo, el demandado conocía plenamente los deberes funcionales, los procedimientos, políticas y controles internos del banco para el manejo de dineros y la atención de solicitudes de clientes; vii) el demandado incurrió en incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, particularmente en la observancia de los protocolos de seguridad, transparencia y exactitud propios de las operaciones bancarias; viii) el 19 de agosto de 2025, al atender el pago del cheque No. 79362816 girado a favor de Mauricio Molina por valor de $108.000.000, el demandado, incumplió el procedimiento PO-0040 – Políticas Generales Manual de Caja, numeral 5.2 pago de cheques, al omitir la verificación de firma y la toma de huella del beneficiario exigida para pagos superiores a 60 SMMLV; ix) dicha conducta omisiva y reiterada dio lugar a sanciones disciplinarias, 2 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 previo agotamiento del debido proceso, al evidenciarse la infracción de la Política de Seguridad Bancaria PO-054-0 y de la Circular Externa 026 del 8 de noviembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que prohibían el uso de teléfonos celulares en áreas de manejo de efectivo durante la atención al público; x) Olarte Pinzón incurrió igualmente en inconsistencias operativas, tales como el inadecuado procesamiento de provisiones de efectivo y errores graves en operaciones de caja, al omitir validar el log de servicios en un retiro de cliente, lo que ocasionó un doble débito y un posterior ajuste contable no permitido, vulnerando el Proceso de Nivel 1: P-004-00102 – Manejo Operativo en Oficinas, generando descuadres y afectando la transparencia y seguridad de los recursos; xi) pese a haber sido llamado a descargos en cuatro oportunidades durante el último año y a haber sido sancionado, el demandado, persistió en su conducta omisiva, evidenciando reiterada desatención, falta de compromiso y alto riesgo en el ejercicio de sus funciones; xii) por ocasión a lo anterior, se configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, conforme al numeral 6 del artículo 62 del CST y al artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo, que previó la terminación unilateral por acumulación de más de dos sanciones disciplinarias; xiii) el trabajador aforado incurrió en faltas graves que vulneraron obligaciones reglamentarias, contractuales, legales y convencionales, así como los sistemas de administración de riesgos; xiv) en cumplimiento de sus deberes de seguridad bancaria, monitoreo, auditoría y control de operaciones, adelantó las actuaciones internas necesarias para prevenir riesgos y proteger los recursos del público y de la entidad; xv) de manera previa, agotó el procedimiento convencional aplicable, citó al demandado a diligencia de descargos y garantizó su derecho de defensa y el debido proceso, en atención a que la organización sindical ABC era el sindicato mayoritario; xvi) las solicitudes de información del 3 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Departamento de Seguridad y las explicaciones requeridas en la diligencia convencional tuvieron como propósito obtener los elementos necesarios para el ejercicio legítimo del poder subordinante y la protección de la seguridad financiera; xvii) la conducta del demandado expuso al Banco a eventuales medidas y sanciones por parte de organismos estatales, al comprometer el cumplimiento de deberes legales y contractuales y la seguridad de los recursos; xviii) las explicaciones ofrecidas por el demandado resultaron insatisfactorias; xix) concluida la etapa convencional, decidió la terminación del contrato de trabajo, al no encontrar justificación en la conducta desplegada por el demandado, informándole que solicitaría el correspondiente permiso judicial; xx) el 7 de octubre de 2025, comunicó formalmente la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. 2.
La contestación de la demanda. 2.1 El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico suficiente para su prosperidad. En particular, sostuvo que la conducta atribuida no se subsumía en ninguna de las causales previstas en el CST, ni se encontraba acreditada con elementos probatorios objetivos que permitieran inferir dolo en su actuar.
Agregó que los hechos invocados no justificaban la terminación del contrato de trabajo por justa causa, razón por la cual no procedía el levantamiento del fuero sindical que ostentaba por su pertenencia a la organización sindical ABC. En cuanto a los hechos, aceptó; i) su vinculación laboral al Banco Popular S.A. mediante contrato a término indefinido desde el 26 de junio de 2014, el cargo desempeñado como Cajero Auxiliar en la oficina de Girón (Santander) y el salario devengado; ii) la naturaleza 4 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 jurídica del Banco y su transformación en sociedad anónima de carácter privado; iii) la personería jurídica de la organización sindical Asociación de Bancarios de Colombia – ABC, la inscripción de su Junta Directiva Nacional y la existencia de subdirectiva en Girón; iv) su afiliación sindical y designación como Secretario de Organización de la Subdirectiva Girón, debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo; v) la titularidad de la garantía de fuero sindical; vi) el deber del Banco de ejercer controles de seguridad, monitoreo y auditoría en las operaciones financieras, y; vii) la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo, comunicada el 7 de octubre de 2025.
Admitió parcialmente que conocía los procedimientos, políticas y controles internos del Banco, pero sostuvo que dicho conocimiento no podía calificarse como absoluto ni exento de errores, pues el empleador tenía la carga de impartir capacitaciones periódicas y permanentes. Asimismo, aceptó de manera parcial los hechos relativos al pago del cheque del 19 de agosto de 2025, al indicar que el cliente Mauricio Molina presentó dos cheques por valores de $108.000.000 y $29.000.000, respectivamente, que solicitó apoyo a la cajera principal, cumplió los controles de verificación exigidos y que la huella fue estampada por error involuntario en el cheque de menor valor, sin que se produjera perjuicio alguno para la entidad o el cliente.
De igual modo, reconoció parcialmente los hechos relacionados con procesos disciplinarios previos, pero negó su carácter omisivo y reiterativo, al afirmar que se trató de eventos aislados, explicables por errores humanos o circunstancias excepcionales, como el uso ocasional del teléfono celular por razones técnicas o familiares, sin atención simultánea de usuarios. 5 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Negó que hubiese incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones contractuales y reglamentarias, o que hubiese vulnerado deliberadamente los protocolos de seguridad, transparencia y exactitud, al sostener que los hechos obedecieron a errores humanos, factores externos y fallas del sistema, sin afectación para el banco ni para los clientes.
Rechazó las imputaciones relativas a inconsistencias operativas y errores en caja, al atribuirlas principalmente a fallas técnicas del sistema y a actuaciones de terceros, así como la existencia de ajustes contables indebidos, no atribuibles a su conducta. Rechazó igualmente, que hubiese incurrido en reiterados incumplimientos pese a sanciones previas, al afirmar que durante más de diez años desempeñó sus funciones con diligencia y responsabilidad, y que las actuaciones disciplinarias respondieron a un patrón de persecución sindical desde su designación como directivo, sustentado en hechos menores que no configuraban faltas graves.
En procura de su defensa, indicó además, que durante más de diez años presta sus servicios al banco con desempeño satisfactorio, sin antecedentes disciplinarios relevantes, por lo que las conductas que se le endilgaron no podían ser valoradas aisladamente ni descontextualizadas para estructurar una justa causa de despido, menos aún frente a su calidad de aforado sindical, respecto de quien se exige un juicio estricto de proporcionalidad, razonabilidad y gravedad.
Sostuvo que, a partir de su elección como directivo sindical, se produjo un incremento inusual de llamados disciplinarios y controles internos, lo cual, en su criterio, revelaba un patrón de hostigamiento y persecución antisindical, que desvirtuaba la neutralidad empresarial y evidenciaba que la verdadera motivación 6 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 de la terminación contractual no fue la alegada comisión de faltas, sino su actividad sindical protegida constitucional y legalmente. Afirmó que los procesos disciplinarios adelantados en su contra adolecieron de irregularidades sustanciales, al haberse acumulado cargos en una sola actuación, desconocido términos convencionales, omitido el acompañamiento sindical efectivo y vulnerado las garantías del debido proceso, razones por las cuales tales actuaciones no podían servir de sustento válido para estructurar reincidencia ni justificar la terminación del contrato.
Indicó que varias de las supuestas inconsistencias operativas estuvieron asociadas a fallas técnicas del sistema y a factores ajenos a su voluntad, lo cual excluía la existencia de dolo, culpa grave o desobediencia consciente, exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para la configuración de una justa causa de despido, máxime cuando no se ocasionó daño patrimonial alguno al Banco ni afectación real a los clientes.
Manifestó, además, que activó los mecanismos internos previstos en la Ley 1010 de 2006 por conductas constitutivas de acoso laboral, sin que el empleador hubiese tramitado adecuadamente dichas quejas, lo cual reforzaba su tesis de hostigamiento institucional y afectaba la legitimidad de las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra.
Finalmente, señaló que atravesaba circunstancias familiares excepcionales, al ser padre de una menor en condición de discapacidad severa y único sostén económico del hogar, situación acreditada médicamente, que debía ser valorada en la ponderación de la medida extrema del despido, conforme a los principios de dignidad humana y estabilidad laboral reforzada. 7 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Propuso como excepciones de fondo las que denominó “PERSECUCION SINDICAL Y FUERO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA, APLICACIÓN DOBLE SANCIÓN EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NOM BIS IN IDEM, FAVORABILIDAD, BUENA FE ESTABILIDAD Y LEALTAD LABORAL RECÍPROCA, REFORZADA POR CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD y PRESCRIPCIÓN.”. 2.2 A la organización sindical Asociación de Bancarios de Colombia – ABC, mediante auto del 18 de noviembre de 20251, se le tuvo por no contestada la demanda. 3.
La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de justa causa, y en consecuencia, absolvió al demandado y gravó en costas a la sociedad demandante. En lo medular, precisó que eran hechos pacíficos y probados: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, y; ii) la condición de aforado sindical del demandado como miembro suplente de la junta directiva de la Asociación de Bancarios de Colombia – ABC.
En consecuencia, memoró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si las razones invocadas por el empleador para terminar el contrato de trabajo tenían la entidad suficiente para levantar el fuero sindical y autorizar el despido. Sostuvo como tesis que, no se encontraban plenamente acreditados los 1 hechos constitutivos de justa causa alegados por el Archivo 25 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 8 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 demandante, razón por la cual se declararía probada la excepción de inexistencia de la causa invocada y se absolvería al demandado de todas las pretensiones. Como premisas jurídicas, abordó, en primer término, la naturaleza del proceso especial de fuero sindical, recordando que dicha garantía tenía fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales como el Convenio 87 de la OIT, y que su finalidad consistía en impedir el despido, traslado o desmejora de un trabajador aforado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
En relación con la acción aquí ejercida, recordó que el artículo 410 del CST autorizaba el levantamiento del fuero únicamente en los eventos allí previstos, incluidos los consagrados en los artículos 62 y 63 ibídem, particularmente el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. Seguidamente, abordó la relación entre el despido, el debido proceso y la justa causa y sus diferencias con apoyo de pronunciamientos jurisprudenciales.
Recordó que, frente a la causal del numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST, la Corte Suprema de Justicia había variado su postura en la sentencia SL2857-2023, al precisar que el juez conservaba siempre la facultad de valorar la gravedad de la falta, aun cuando las partes la hubieran calificado previamente como tal en instrumentos contractuales o reglamentarios.
Con fundamento en tales premisas, el Juez A-quo abordó el análisis del caso concreto. En primer lugar, concluyó que la decisión adoptada por el empleador correspondía a un despido como sanción 9 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad.
Juzgado: 680013105005-20250022901 disciplinaria y no a una simple terminación unilateral del contrato con justa causa. Esta conclusión se sustentó en el contenido de la carta de despido, en la cual se aludió expresamente a “faltas graves reiteradas y no justificadas”, al incumplimiento de obligaciones contractuales, reglamentarias y convencionales, y a la aplicación del artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo, que preveía la terminación del contrato por acumulación de sanciones disciplinarias.
Destacó que las causales invocadas por el empleador eran de naturaleza extralegal, derivadas del reglamento interno, la convención colectiva y el contrato de trabajo, y que la referencia al numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST se utilizó únicamente como marco de calificación jurídica. Ello le permitió corroborar que se estaba ante un despido sancionatorio, lo cual imponía la observancia plena del debido proceso disciplinario, conforme a los criterios de la Corte Constitucional.
En ese entendido, advirtió, además, que las faltas que sirvieron de sustento a la solicitud de levantamiento de fuero habían sido previamente sancionadas. En efecto, se trataba de conductas relacionadas con el uso indebido del teléfono celular en áreas de caja en abril y mayo de 2024, así como de errores operativos en el manejo de transacciones de dinero, todas ellas objeto de sanción disciplinaria los días 15 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025.
En consecuencia, estimó que su reutilización ahora como fundamento del despido vulneraba el principio del non bis in idem, garantía integrante del debido proceso aplicable a los trabajadores del sector privado, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Precisó que, si bien existía una 10 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 excepción jurisprudencial en relación con los trabajadores oficiales, conforme a la sentencia SL1981-2019, esta no resultaba aplicable al caso, por tratarse de un trabajador particular. Por tanto, circunscribió su análisis exclusivamente al hecho no sancionado previamente, consistente en la omisión de consignar la huella dactilar del beneficiario en un cheque por valor de $108.000.000, presentado conjuntamente con otro por $25.000.000.
No obstante, el Juez de primera instancia concluyó que, además de no haberse garantizado el debido proceso disciplinario, dicho hecho tampoco tenía la entidad suficiente para justificar un despido. En efecto, acreditó que el procedimiento de confirmación telefónica con el titular de la cuenta se realizó adecuadamente, que el beneficiario firmó el título valor y que existió verificación previa por parte del área correspondiente.
De acuerdo con las declaraciones rendidas por Alis Pérez Cuadros y Sergio Alberto Sarmiento, el error consistió únicamente en haber consignado la huella en el cheque de menor valor y no en el de mayor cuantía, lo cual evidenciaba un error humano involuntario y no una conducta dolosa o gravemente negligente. Observó que, si bien la huella constituía un mecanismo adicional de seguridad, su omisión no desvirtuaba los demás controles efectuados ni configuraba un riesgo real de suplantación, pues ya existía confirmación del titular, visación y firma del beneficiario.
En consecuencia, estimó que la sanción de despido resultaba desproporcionada frente a la conducta imputada, máxime tratándose de un trabajador con más de diez años de servicio, sin antecedentes relevantes y con reconocida probidad en el desempeño de sus funciones. 11 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 4. La apelación. El Banco Popular S.A., pugnó por la revocatoria integral de la sentencia y el acceso a las pretensiones, al sostener que el juzgado erró al fundamentar el análisis del procedimiento disciplinario en la sentencia C-593 de 2014, pese a que se acreditó que el trámite previo se surtió conforme a la convención colectiva vigente.
Indicó que el 25 de agosto de 2025 el trabajador rindió descargos, circunstancia que constaba en el acta respectiva y que fue confesada en el interrogatorio de parte, en el cual reconoció haber conocido los documentos y cheques objeto de reproche, por lo que no resultaba comprensible que se hubiera concluido la vulneración del debido proceso.
Afirmó, además, que el A-quo desconoció que el empleador se encontraba sujeto al procedimiento convencional, debidamente observado, y que no era procedente trasladar sin más los estándares de la jurisprudencia constitucional al caso concreto. Asimismo, cuestionó que el juzgado calificara la gravedad de las conductas, al señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dicha valoración correspondía al empleador, quien había tipificado como graves determinadas faltas en el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva y el contrato laboral, con sustento en el artículo 62 del CST.
Indicó que el expediente demostraba la reiteración de omisiones funcionales por parte del trabajador, conocidas por este, lo cual configuraba justa causa de despido, conforme a los artículos 85, 87, 94, 97 y 104 del Reglamento Interno, el numeral 6 de la convención colectiva de 1978 y el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Igualmente, reprochó que el juzgado hubiera considerado 12 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 vulnerado el principio del non bis in idem, al precisar que las sanciones previas se utilizaron como antecedentes demostrativos de la reiteración y no como fundamento autónomo del despido. De otra parte, sostuvo que se minimizó indebidamente la omisión consistente en no captar la huella dactilar en un cheque por $108.000.000, exigencia conocida por el trabajador y aceptada en descargos e interrogatorio, la cual constituía por sí sola una falta grave.
Añadió que la prueba testimonial acreditó las consecuencias de los errores en los procedimientos bancarios y que el juez no podía interferir en los protocolos de seguridad de una actividad de alto riesgo regulada por la Superintendencia Financiera, como tampoco calificar el despido como sanción disciplinaria, pues se trataba de figuras distintas.
Finalmente, reiteró que no se vulneró el debido proceso, dado que el demandado fue citado a descargos, conoció las pruebas, ejerció su defensa y aceptó los hechos reprochados, sin que le fuera imputable la eventual ausencia de acompañamiento sindical. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional planteado por la alzada (art. 66A C.P.T.S.S.), el problema jurídico linda en establecer si acertó el Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditaron las justas causas invocadas por la entidad bancaria demandante para obtener el levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial del despido del trabajador aforado, particularmente en lo relativo al cumplimiento del debido proceso disciplinario y a la gravedad de las conductas reprochadas. 13 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 2. Fueron hechos indiscutidos los relativos: i) la existencia del contrato de trabajo entre el Banco Popular y Carlos Alberto Olarte Pinzón, así como el cargo de cajero auxiliar; ii) la afiliación del trabajador al sindicato Asociación de Bancarios de Colombia –ABC– y su designación como miembro de la junta directiva, en el cargo de secretario de organización, desde el 17 de febrero de 2025; iii) la existencia y personería jurídica vigente de la organización sindical ABC; iv) la condición de aforado sindical del demandado, y; v) la expedición de la carta de terminación del contrato de trabajo, cuya validez fue sometida a control judicial mediante la presente acción de levantamiento de fuero sindical. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala,advierte que la decisión apelada acertó al resolver la controversia en la forma en que lo hizo, razón por la cual habrá de ser confirmada, en tanto no incurrió en los errores fácticos y/o jurídicos que le enrostra la alzada. 4.
De la configuración o no de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo del demandado aforado. El artículo 410 del CST, consagra como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las siguientes: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato (Negrillas fuera de texto). 14 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 En ese entendido, deberá establecerse si se configuró alguna de las causales invocadas por el empleador contenidas en el artículo 62 del CST, como justa causa para autorizar la terminación unilateral del contrato de trabajo del trabajador aforado demandado.
Preliminarmente ha de decirse, que la Corte Constitucional en Sentencia SU449 del 15 de octubre de 2020, unificó la forma en que el empleador puede hacer uso de la facultad para la finalizar el vínculo laboral del trabajador aforado con base en una justa causa y estableció las reglas de interpretación del artículo 62 del CST, en los siguientes términos: (……) “(i) La decisión sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo solo se puede sustentar en una de las justas causas, expresa y taxativamente, previstas en la ley;
(ii) Se impone comunicar al trabajador las razones y los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 62 (parágrafo) y 66 del CST.; (iii) Debe existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato.
De lo contrario, se entenderá que el motivo fue exculpado, y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del vínculo (iv) Como se anotó con anterioridad, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún trámite o procedimiento específico para dar fin al vínculo contractual.
Esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado; (v) Se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación, conforme se explicó en el numeral 109 de esta providencia. Entre ellas, cabe destacar de manera particular, la prevista en el inciso final del literal a), del artículo 62, del CST, conforme al cual: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días” y (vi) A partir de esta sentencia, y como resultado de la unificación jurisprudencial, se debe garantizar al trabajador el respeto debido como sujeto de la relación laboral, esto es, el derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación. En consecuencia, no se menoscaba la dignidad humana del trabajador, al permitirle ser escuchado frente a los supuestos concretos y específicos que permitirían la configuración de la causal 15 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 invocada. Este derecho, cuyo fundamento es la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto, se erige como una garantía que integra el derecho del empleado a ser tratado con respeto y en condiciones dignas y justas, en el marco de su relación laboral; y de ninguna manera, puede ser entendido como un escenario de agotamiento del debido proceso”.
Ahora, el literal a) artículo 62 del CST, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” (…)
PARÁGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”. De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos.
De otro lado, la jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C594 de 1998). 16 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.
En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento.
Por dicho sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal como ocurre, donde, revisadas las convenciones colectivas aportadas2, nada se indicó al respecto. Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL15245 del 5 de noviembre de 2014, rad. 45148, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al 2 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 17 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; sin embargo, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia SL2351 del 8 de julio de 2020, rad. 53676, m.p. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Sobre este último tópico se adujo en oportunidad por el Órgano de cierre: “(…) No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.
En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de 18 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo3, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.
En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.
En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15° (…)”. Subrayas y negritas nuestras, fuera del texto original.
De otro lado, en relación con la calificación de la gravedad de las conductas como justa causa de despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1016 del 27 de marzo de 2023, rad. 94602, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, puntualizó: “En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas.
Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como 3 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 4 de marzo de 2025. 19 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo. Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa.
Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014).” Postura, que ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023, rad. 94307, m.p. 20 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Gerardo Botero Zuluaga, en el siguiente entendido: “Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.
No empecé, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el 21 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”.
De lo anterior se desprende que, si bien tradicionalmente la jurisprudencia distinguió entre las faltas cuya gravedad debía ser calificada por el Juez, cuando se trataba de infracciones a los deberes y prohibiciones legales, y aquellas cuya gravedad estaba previamente definida por las partes en reglamentos, convenciones o contratos, entendiendo en este último supuesto vedada toda valoración judicial adicional, dicho entendimiento ha sido replanteado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el criterio actualmente vigente reconoce que, aun cuando una conducta haya sido prevista como grave en normas internas o convencionales, el Juez no queda automáticamente relevado de examinar su entidad jurídica, pues debe verificar no solo la ocurrencia material del hecho, sino también su verdadera aptitud para configurar justa causa de despido, a la luz de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, del impacto real o potencial en la actividad productiva, de la proporcionalidad de la sanción y del comportamiento previo del trabajador.
Ello, en la medida en que admitir sin más la calificación convencional o reglamentaria de gravedad implicaría consagrar una forma de responsabilidad objetiva incompatible con los principios que gobiernan el derecho del trabajo y con la especial protección que rodea la estabilidad laboral. Así, bajo esta orientación, la función judicial no se limita a constatar si la conducta imputada se encuentra tipificada como grave en los instrumentos normativos internos, sino que se extiende a valorar si, en el caso concreto, dicha infracción reviste 22 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 efectivamente la entidad suficiente para justificar la drástica consecuencia del despido, evitando que estipulaciones genéricas, abstractas o desproporcionadas operen mecánicamente en detrimento del trabajador. 5. De las causales alegadas como justas causas.
En la carta de terminación del contrato de trabajo del 7 de octubre de 2025, notificada al trabajador demandado se le comunicó lo siguiente: “(…) La Dirección General del Banco Popular le informa que da por terminado su contrato de trabajo con Justa Causa a partir de la fecha en la cual el Juez Laboral autorice el levantamiento del Fuero Sindical del cual Usted goza actualmente, con base en los graves hechos en los que Usted ha incurrido y que se fundamenta en la existencia de faltas graves, reiteradas y no justificadas, cometidas en ejercicio de sus funciones como cajero auxiliar, las cuales configuran una causal objetiva y legal de terminación del vínculo laboral ya que representan pérdida de la confianza que el banco depositada en Usted, para el desarrollo del cargo de cajero auxiliar, función que exige un nivel de absoluta responsabilidad debido al manejo de dinero del banco y sus clientes, que requiere una correcta ejecución y cumplimiento estricto de los protocolos establecidos.
Con su grave y recurrente conducta ha incumplido las obligaciones contractuales y reglamentarias, particularmente aquellas relacionadas con la observancia de los protocolos de seguridad, transparencia y exactitud que exigen los protocolos establecidos en la operación bancaria. Como lo sucedido el 19 de agosto de 2025, cuando atendió el pago del cheque No 79362816 girado a favor del Sr. Mauricio Molina, por valor de $108.000.000, incumplimiento el procedimiento POО-004-0 РOLÍTICAS GENERALES MANUAL DE CAJA 5.2 PAGO DE CHEQUES, que impone al cajero la obligación de verificar la firma y adicionalmente tomar la huella del beneficiario en los pagos de cheques que superen superiores a 60 SMMLV.
Adicionalmente su conducta omisiva y reiterativa en los siguientes hechos los cuales fueron sujetos de sanción y adelantados conforme al debido proceso, evidenciándose violación directa a la Política de Seguridad Bancaria PO-0540, así como las directrices contenidas en la Circular Externa 026 del 8 de noviembre de 2019 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que prohíben expresamente el uso de teléfonos celulares en las áreas de manejo de efectivo durante la atención al público, prohibición que busca mitigar riesgos operativos y garantizar la seguridad de las transacciones de los clientes y desatendido instrucciones de sus superiores. 23 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Anudando al incumplimiento anteriormente señalado Usted, también incurrió en continuas inconsistencias operativas, tales como el inadecuada procesamiento de provisiones de efectivo desatendiendo el Proceso de Nivel 1: P-004-00102 - Manejo Operativo en Oficinas y graves errores en el manejo de las operaciones en caja, como omitir validar el log de servicios al procesar un retiro de un cliente, de la cual no genero timbre, para revisar si hubo afectación en el numerario, lo que ocasionó un doble registro (debito) en la cuenta del cliente y como consecuencia al finalizar al jornada e identificar el sobrante del dinero.
Usted, realizó un ajuste contable No permitido violando lo establecido en el procedimiento y Proceso de Nivel 1: P-004-00102- Manejo Operativo en Oficinas, con lo cual ocasiono un descuadre en la cuenta compensatoria de la oficina, todas estas situaciones comprometen la transparencia, honestidad y generan un alto riesgo para el Banco y para la seguridad de los recursos de los clientes.
Las omisiones y errores cometidos por usted no constituyen faltas menores, sino deficiencias críticas que evidencian un incumplimiento flagrante de las normas y procedimientos establecidos, que han generado reprocesos innecesarios y alto riesgo para la seguridad y precisión de las transacciones, poniendo en peligro la integridad de las operaciones bancarias y el manejo de dinero, que exige un estricto cumplimiento de los estándares de control y seguridad, el reiterado incumplimiento de sus funciones no solo exponen al Banco a riesgos operativos y financieros, sino que también comprometen la transparencia que debe regir cada acción y operación dentro del ámbito bancario.
Los hechos reiterados y sistemático incumplimiento en que Usted ha incurrido representan un riesgo grave, el cual ha sido persistente, configurando así justa causa para la terminación del contrato de trabajo, conforme al numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, dicha conducta se ajusta a la causal prevista en el artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece que la acumulación de más de dos sanciones disciplinarias permite la terminación unilateral del contrato con justa causa.
En su caso, ha sido objeto de cuatro procesos disciplinarios en el último año, evidenciándose reiterada desatención, falta de compromiso, un alto riesgo, en la ejecución de las responsabilidades inherentes a su cargo como cajero auxiliar. A continuación, conductas omitidas objeto de procesos disciplinarios de las más reciente a la más antigua
1. PROCESO DISCIPLINARIO AGOSTO DE 2025. Usted el día 19 de agosto de 2025, incurrió nuevamente en una omisión operativa al atender el pago del cheque No. 79362816 girado a favor del sr. Mauricio Molina por valor de $108.000.000, sin colocar la huella dactilar del beneficiario en el cheque, a pesar de que dicho requisito es obligatorio para 24 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 pagos superiores a 60 SMMLV. Esta medida de control establecida en el procedimiento PO-004-0 -- Políticas Generales, Manual de Caja, que impone al cajero la obligación de verificar la firma y tomar la huella del beneficiario como parte del protocolo de seguridad para los recursos de los clientes.
Este incumplimiento, que se suma a otras fallas similares ya mencionadas y cometidas por Usted, quedando probado que su conducta reiterada de incumplimientos en los procedimientos operativos, deficiencias y graves errores en la aplicación de los estándares de control establecidos, que refleja falta de cuidado y atención comprometiendo la seguridad y confiabilidad en las operaciones por Usted realizadas que pone en entredicho su idoneidad en el Banco.
2. PROCESO DISCIPLINARIO ABRIL DE 2025. Usted reincide nuevamente en la conducta incumplida y contraria a Política de seguridad Bancaria y Circular externa de la Superfinanciera, a pesar de haber estado en un proceso disciplinario anterior por hechos similares. Según el reporte de los videos de consola de seguridad del Banco, el día 02 de abril de 2025 Usted manipula el teléfono celular dentro de la casilla de la caja durante el horario de atención al público, además de no estar atendiendo los clientes del Hall bancario y estar distraído con su ordenador.
Esta conducta constituye una violación directa a las medidas de seguridad para las operaciones de caja, prohibición que busca preservar la integridad y control en las transacciones de sus clientes y que usted ha ignorado flagrantemente, evidenciando una grave falta de compromiso y responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Adicionalmente, el día 31 de marzo de 2025, usted incurrió en una nueva inconsistencia operativa al procesar de manera extemporánea la provisión de efectivo por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
Según el registro del sistema, la Cajera Principal de la oficina realiza una provisión de efectivo a la Caja Auxiliar N.° 2, a su cargo a las 11:13:31 y Usted la compensó a las 11:35:23, superando en 22 minutos el tiempo máximo permitido. Esta actuación contraviene lo dispuesto en el Proceso de Nivel 1: P004-00102 - Manejo Operativo en Oficinas, el cual, en su numeral 9.3, establece de forma clara que la primera operación que se registre en su terminal financiera debe ser la provisión de efectivo y que cada solicitud de nueva provisión debe compensarse en un tiempo promedio no mayor a 15 minutos.
Al omitir este procedimiento esencial, usted desconoció una directriz operativa obligatoria y expuso a la oficina a un riesgo operativo innecesario comprometiendo la trazabilidad, el control y la seguridad de los recursos bajo su custodia El 1 de abril de 2025, Usted demostró una actitud abiertamente insubordinada al negarse a acatar las funciones específicas de apoyo en archivo que le fueron asignadas de manera directa, tras quedar inhabilitado de la Caja Auxiliar debido a un daño en la validadora.
Lejos de asumir una postura colaborativa frente a las necesidades operativas de la oficina, usted se negó a cumplir con dichas tareas, exigiendo que se le impartieran únicamente por escrito, lo cual evidencia una falta de disposición, desobediencia directa y resistencia a las instrucciones legítimas de sus superiores. Esta conducta configura una infracción al Reglamento Interno de Trabajo. 25 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901
3. PROCESO DISCIPLINARIO JUNIO DE 2024. Usted, el día 13 de junio de 2024, incurrió en un grave error operativo al no revisar ni validar el log de servicios para verificar si hubo afectación del numerario y el estado de la transacción, al detectar que el sistema no le genero timbre de la transacción de retiro que estaba procesando por TX PA401 por valor de $18.204.900 a nombre del cliente CIRO ALFONSO RODRIGUEZ PUERTO, en lugar de ejercer la debida diligencia y revisar lo que sucedió con la transacción para establecer lo sucedido como lo exige su cargo, no hizo entrega del dinero al cliente y procedió a direccionarlo con la cajera principal para ser atendido y se procesara el retiro, que Usted ya había registrado, generando un doble registro (retiro) que se vio reflejado en la cuenta del cliente, como se evidencia en el journal: (…) Adicionalmente Usted al finalizar la jornada en el momento del cuadre de caja detecto el excedente de efectivo y omitió lo establecido en el PROCESO DE NIVEL 1: P-004-00204 Sobrantes y faltantes en caja: actividades 1, 2 y 4 y no establecido el origen del sobrante de dinero, ni comunicarlo verbalmente al Gerente y/o Asistente Administrativo y además omitió elaborar el formulario 1.10.3.98010 denominado "Comprobante 'de Transacción", en el cual debía consignar el valor del sobrante y solicitar la debida autorización al Asistente Administrativo y usted se apartó del procedimiento establecido y proceso una entrada varia por causal 10 para cuadrar su caja sin informar ni comunicar oportunamente a la Asistencia Administrativa omitiendo presentar dicho soporte (transacción TX AJ201), el cual fue guardado de manera indebida en su escritorio, contraviniendo así lo estipulado en el procedimiento para el manejo de sobrantes y faltantes.
Esta conducta evidencia un incumplimiento grave, que compromete la transparencia, buena fe y el control riguroso que debe observarse en las operaciones financieras de la oficina y sus clientes. Producto de lo anterior Usted ocasiono un descuadre por $18.204.900, en la cuenta compensatoria de la oficina, situación que fue detectada por el área central de cuadre, área que el 14/06/2024 da la instrucción a la oficina de realizar "nota crédito día anterior" con el fin de reintegrar los recursos al cliente y así cuadrar la compensatoria de fecha 13062024.
Quedando pendiente el reintegro del valor de la comisión y otros cobros generados por la de retiro al cliente. Es de precisar que, si Usted hubiese informado del sobrante, el área central de cuadre habría ordenado realizar la entrada varia por la causal 51 "Sobrante" y se hubiese realizado calificación de sobrante técnico.
4. PROCESO DISCIPLINARIO MAYO DE 2024. Usted incumplió y contravino de manera grave en la Política de Seguridad Bancaria PO054-0 y en la Circular Externa 026 de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia al hacer uso y manipular el teléfono celular dentro de la casilla de la caja durante el horario de atención al público y mientras atendía clientes y/o usuarios.
Esta conducta, expresamente prohibida como medida indispensable para garantizar la seguridad de las operaciones de caja, fue corroborada mediante los registros fílmicos reportados por la Gerencia de 26 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad.
Juzgado: 680013105005-20250022901 Seguridad los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2024. Pese a los reiterados y enfáticos recordatorios por parte de los líderes de la oficina acerca de la estricta restricción del uso de celulares en esta área, usted persistió en esta grave infracción, evidenciando violación a procedimientos establecidos y generando un riesgo inadmisible para la seguridad operativa y la confianza que los clientes depositan en la institución. Con estos hechos queda claramente demostrado un manejo inapropiado e imprudente y falta de debida diligencia de su parte, conductas que son reprochables, inadecuadas e irresponsables, que además son violatorias de sus obligaciones reglamentarias definidas en las siguientes directrices: POLÍTICA SEGURIDAD BANCARIA PO-054-0, Numeral 2 Capítulo I Medidas De Seguridad Físicas, 2.2.
Medidas Generales De Seguridad Físicas que dice: La restricción del uso de teléfonos celulares o elementos de comunicación personal por los funcionarios en las oficinas sique vigente en el área de cajas durante los horarios de atención al público. También incumplió lo que indica la Superfinanciera de Colombia en su CIRCULAR 026 DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 donde establece la restricción del uso de dispositivos móviles o elementos de comunicación personal a los funcionarios de la entidad en las áreas donde se realicen depósitos, pagos y retiros, o en cualquier otra área en donde la entidad identifique la necesidad de restringir su uso durante los horarios de atención al público.
PO-004-0 POLITICAS GENERALES MANUAL DE CAJA. 5.2 PAGO DE CHEQUES. 5.2.2 Oficinas Administradoras de la Cuenta. Para pagos superiores a sesenta (60) SMLMV, el cajero debe realizar la visación de la firma del cliente y huella del beneficiario, el Asesor Comercial y de Servicios realiza la confirmación telefónica con el girador, solicita clave y firma del supervisor del jefe de División de Depósitos o Asistente Administrativo, dejando como constancia de su aprobación su firma y las iniciales "MV" Mayor Valor.
Para pagos superiores a sesenta (60) SMLMV el Cajero debe realizar la visación de la firma del cliente y huella del beneficiario, el Asesor Comercial y de Servicios realiza la confirmación telefónica con el girador, solicita clave y firma de supervisor del Jefe de División de Depósitos o Asistente Administrativo, dejando como constancia de aprobación su firma y las iniciales "MV" Mayor Valor.
Políticas generales MANUAL DE CAJA PO-004-0 en el capítulo 4: Registro de Operaciones - Entradas Numeral 6.1.2 Timbre de Documentos. 6.1.2 Timbre de Documentos En todos los casos los documentos deben ser timbrados y firmados por el Cajero para posteriores verificaciones, a excepción de aquellos servicios que por decisión de la Dirección General se definan sin timbre.
En las consignaciones de comprobante para Recaudos Empresariales F-1.10.3.04097 el Cajero, timbra el comprobante original y máximo dos copias en el formato. En el evento de que por alguna razón o circunstancia, no se genere el timbre a la transacción, el Cajero debe verificar que se haya efectuado correctamente el proceso descrito en el instructivo IN004-006 "Instructivo operaciones en Caja sin formatos físicos preimpresos 27 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 para transacciones propias y del grupo Aval. En caso de que la transacción no haya quedado procesada, debe ingresar nuevamente en el sistema. Por lo tanto, no solamente incumplió sus obligaciones contenidas en el contrato de trabajo suscrito el 26 de junio de 2014, en la cláusula séptima numeral 11, 17 y 21, sino también las obligaciones de carácter convencional y reglamentaria, como las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en las prescripciones de orden del articulo 85 literales a), h), n), las obligaciones del artículo 87 numerales 3, 12 y 31, las prohibiciones del Articulo 94 numerales 16, 28, 46, 53 y 80 y el numeral 16 del artículo 104 del mencionado Reglamento, en concordancia con el artículo 6° literal A, numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de enero de 1978.
Del código sustantivo de trabajo el artículo 62, literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Las situaciones antes descritas, individualmente consideradas, constituyen por sí mismas una justa causa, ameritando la cancelación por de su contrato de trabajo con justa causa. (…)”.
Del texto transcrito se evidencia que las causales invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo se fundan en el artículo 62, literal a), numeral 6º del CST, en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así como en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, en particular los artículos 85, 87, 94, 97 y 104, la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de enero de 1978 (art. 6º, literal A, numeral 6), las políticas internas de seguridad bancaria PO-054-0 y PO-004-0 (Manual de Caja), y las cláusulas contractuales séptima numerales 11, 17 y 21.
No obstante, ha de decirse, frente a la carta y las conductas imputadas, ciertamente, como lo subrayó la sentencia de instancia, varias de tales conductas, ya habían sido objeto de investigación y sanción disciplinaria, veamos: 28 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad.
Juzgado: 680013105005-20250022901 5.1 Uso de teléfono celular en caja durante atención al público4. Fecha de los hechos: 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2024 Proceso disciplinario: Carta de sanción del 15 de julio de 2024 (diligencia de descargos del 17 de junio de 2024). Conducta imputada: Manipulación del teléfono celular dentro de la casilla de caja durante horario de atención al público, en contravención de la Política de Seguridad Bancaria PO-054-0 y Circular Externa 026 de 2019 de la Superintendencia Financiera.
Sanción impuesta: Suspensión de un (1) día, efectiva el 19 de julio de 2024. Correspondencia con la carta de despido (7 de octubre de 2025): La misma conducta fue reiteradamente invocada como fundamento de la justa causa, al señalarse que el trabajador incurrió en violaciones a la política de seguridad bancaria por uso de celular en área de caja, hechos que ya habían sido sancionados. 5.2 Error operativo en retiro de $18.204.900 y manejo indebido de sobrante en caja5.
Fecha de los hechos: 13 de junio de 2024. Proceso disciplinario: Carta de sanción del 15 de julio de 2024 (diligencia de descargos del 3 de julio de 2024). Conducta imputada: No validación del log de servicios ante ausencia de timbre en retiro TX PA401 por $18.204.900, direccionamiento indebido del cliente a otra caja, generación de doble débito en la cuenta, omisión en el procedimiento de manejo de sobrantes y elaboración irregular de entrada varia por causal 10.
Sanción impuesta: Suspensión de tres (3) días, del 16 al 18 de julio de 2024. Correspondencia con la carta de despido: Estos mismos hechos fueron reiterados como causales de terminación, al señalarse errores graves en el manejo de operaciones de caja, omisión de validación de logs y ajustes contables indebidos que ocasionaron descuadres en cuentas compensatorias. 4 5 Archivo 06 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ.
Archivo 07 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 29 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 5.3 Uso del celular en caja, provisión extemporánea de efectivo y desobediencia a instrucciones operativas6.
Fecha de los hechos: 31 de marzo, 1, 2 y 3 de abril de 2025. Proceso disciplinario: Carta de sanción del 6 de mayo de 2025 (descargos del 9 de abril de 2025). Conductas imputadas: a) Manipulación del celular en caja durante atención al público el 2 de abril de 2025; b) Procesamiento extemporáneo de provisión de efectivo por $40.000.000, con retraso de 22 minutos el 31 de marzo de 2025, y; c) Negativa a atender instrucciones del gerente relativas al apoyo en archivo entre el 1 y 3 de abril de 2025.
Sanción impuesta: Suspensión de doce (12) días, efectiva del 12 al 23 de mayo de 2025. Correspondencia con la carta de despido: La carta de terminación reiteró estos mismos hechos, calificándolos como conductas omisivas y reiteradas, violatorias de la política de seguridad bancaria, de los procedimientos operativos y constitutivas de desobediencia a instrucciones superiores.
Así pues, de las cuatro situaciones invocadas por el empleador en la carta de despido como constitutivas de justa causa, tres ya habían sido objeto de investigación disciplinaria formal y sanción: i) uso de celular en caja (mayo de 2024); ii) error operativo en retiro y manejo de sobrantes por $18.204.900 (junio de 2024), y; iii) uso de celular, provisión extemporánea de efectivo y desobediencia funcional (marzo-abril de 2025).
En consecuencia, solo una causal, la omisión de huella en cheque por $108.000.000 del 19 de agosto de 2025, emerge como hecho nuevo, respecto del cual apenas se adelantó citación a descargos, sin que conste sanción previa. En este orden de ideas, la Sala, advierte que el Juez de primera instancia acertó al circunscribir el análisis únicamente a la 6 Archivo 05 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 30 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 conducta no sancionada con anterioridad, esto es, la omisión en la toma de la huella dactilar del beneficiario en el pago del cheque por valor de $108.000.000 ocurrido el 19 de agosto de 2025, por cuanto las demás faltas invocadas por el empleador como fundamento de la solicitud de levantamiento del fuero sindical ya habían sido objeto de investigación, juzgamiento y sanción disciplinaria, mediante decisiones ejecutoriadas, lo que tornaba jurídicamente improcedente su reutilización como sustento de una nueva medida sancionatoria, en virtud del principio non bis in idem aplicable en materia laboral.
En efecto, dicho principio, de raigambre constitucional (art. 29 C.P.), impide que un trabajador sea investigado o sancionado más de una vez por los mismos hechos, aun cuando se pretenda revestirlos de una consecuencia jurídica distinta, como ocurre cuando se intenta erigir en justa causa de despido, conductas previamente sancionadas con medidas disciplinarias menores.
Tal entendimiento ha sido reiterado por la jurisprudencia laboral, al señalar que, una vez el empleador ejerce su potestad disciplinaria frente a una conducta determinada y la sanciona, queda agotada su facultad punitiva respecto de ese mismo comportamiento, sin que pueda posteriormente reabrirse el reproche para justificar la ruptura del vínculo contractual.
Al respecto, la CSJ en sentencia SL3581 del 10 de agosto de 2021, rad. 82302, m.p. Olga Yineth Merchán Calderón, indicó: “Ahora, existe otra razón fundamental para que los acontecimientos del 5 mayo de 2010, a que se refiriere la documental nombrada, no pueda ser fundamento de la decisión de terminar el vínculo laboral, y es que, como se evidenció, por estos hechos ya existió una amonestación por parte del empleador.
De esta suerte, aceptar el despido del trabajador por estos sucesos, no solo desconocería el requisito de inmediatez a que se hizo referencia, sino 31 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 también, el principio non bis in ídem (artículo 29 de la CP), pues se le permitiría al empleador hacer producir efectos jurídicos adversos y doblemente frente a un mismo hecho, en un primer momento bajo la figura de la sanción disciplinaria y, después, con el despido.”.
(Subrayado y negrilla de la Sala). Bajo esta óptica, resulta jurídicamente correcto que la primera instancia haya excluido del debate aquellas conductas ya sancionadas; uso indebido del teléfono celular en caja, errores operativos en el manejo de transacciones y provisiones de efectivo, así como desatención de instrucciones funcionales, y haya concentrado el estudio exclusivamente en el hecho nuevo acaecido el 19 de agosto de 2025, único que no había sido objeto de sanción disciplinaria previa y, por ende, el solo susceptible de valoración como eventual justa causa para la terminación del contrato del trabajador aforado.
Así, la delimitación del análisis efectuada por el juez no solo se ajustó al marco constitucional del debido proceso disciplinario, sino que preservó el principio de seguridad jurídica y evitó la imposición de una doble consecuencia adversa por los mismos hechos. Bajo esa óptica, las causales referidas al uso indebido del teléfono celular en área de caja, a los errores operativos en el retiro de $18.204.900 y manejo de sobrantes, así como a la provisión extemporánea de efectivo y a la desatención de instrucciones funcionales, no podían ser válidamente erigidas en justas causas de despido, por cuanto ya habían sido objeto de investigación formal y sanción disciplinaria ejecutoriada, quedando agotada la potestad punitiva del empleador respecto de tales comportamientos.
De esta forma, su reiteración como sustento de la terminación contractual desconoció el principio non bis in idem, el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que impone su exclusión 32 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 definitiva del debate y confirma que únicamente la conducta relativa a la omisión de huella dactilar en el cheque por $108.000.000 podía ser objeto de valoración judicial como eventual justa causa de despido del trabajador aforado.
En ese entendido, el estudio de la justa causa habrá de circunscribirse exclusivamente a la única conducta que no fue objeto de sanción disciplinaria previa. 5.4 Omisión de huella dactilar en cheque por $108.000.000 Conducta imputada: Pago del cheque No. 79362816 por $108.000.000 sin tomar huella dactilar del beneficiario, en contravención del procedimiento PO-004-0 Manual de Caja para pagos superiores a 60 SMMLV.
Al respecto, vale la pena en inicio, memorar que el manual PO-0040 Políticas Generales Manual de Caja 7. De conformidad con el numeral 5.2.2 – Oficinas Administradoras de la Cuenta, el procedimiento para el pago de cheques superiores a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exige: i) Actuaciones obligatorias del cajero: a. Verificar la firma del girador. b. Tomar la huella dactilar del beneficiario en el cheque. ii) Controles adicionales institucionales: a. El Asesor Comercial y de Servicios debe realizar la confirmación telefónica con el girador. b. Se debe solicitar clave y firma de supervisor (Jefe de División de Depósitos o Asistente Administrativo). c. Debe dejarse constancia de aprobación mediante firma e iniciales “MV” (Mayor Valor). 7 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 33 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 iii) Supuestos excepcionales previstos en la política: a. Si la confirmación telefónica resulta imposible por fuerza mayor, el Gerente o Asistente Administrativo puede autorizar la operación dejando constancia escrita de los motivos y asumiendo responsabilidad, previo análisis de los riesgos. b. Si la validación biométrica de huella no es exitosa (por desgaste natural, dermatitis, imposibilidad física, etc.), el manual prevé mecanismos alternos mediante registros en comprobante y autorización por supervisión, sin que ello implique automáticamente la imposibilidad de pago.
En síntesis, el manual no estructura la huella como un requisito aislado, sino como un control dentro de un sistema integral de validación, que incluye confirmación telefónica, supervisión jerárquica y autorización por mayor valor. De otro lado, el manual PO-054-0 Política de Seguridad Bancaria, obrante en el mismo archivo digital ya citado, regula fundamentalmente medidas de seguridad física, protocolos de apertura y cierre de oficinas, custodia de instalaciones y uso de credenciales, pero no desarrolla reglas específicas sobre validación de huella en pagos de cheques, ni establece consecuencias disciplinarias autónomas frente a errores operativos individuales en operaciones de caja.
Precisado lo anterior, ha de verificarse el actuar desplegado por el demandado, conforme a la conducta imputada, y para ello, deviene menester acudir en inicio al acta de descargos8, donde al respecto se constata que el 19 de agosto de 2025, el trabajador atendió dos cheques: uno por $108.000.000 y otro por $29.000.000, dirigió al cliente al área de asistencia, donde: i) se realizaron las confirmaciones telefónicas con la titular de la cuenta, y; ii) se 8 Folio 9 y s.s. del archivo 08 del expediente digital de primera instancia en SIGUJ. 34 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 efectuaron las validaciones de asistencia, firma y mayor valor. Seguidamente, al momento de la toma de huella, el trabajador la consignó en el cheque de $29.000.000, pero no en el de $108.000.000, lo que fue reconocido por él mismo como un error material, sin desconocer los controles previos ejecutados por otras áreas.
En aras de ofrecer mayor contextualización sobre lo ocurrido, ha de recurrir la Sala a la prueba testimonial practicada. A la lid concurrió Alis Pérez Cuadros, asistente administrativa de la Oficina Girón del Banco Popular, con más de catorce años de vinculación a la entidad y funciones relacionadas con el control documental, la supervisión de procesos de caja y la verificación de operaciones bancarias.
La testigo manifestó conocer al demandante Carlos Alberto Olarte Pinzón, a quien identificó como cajero auxiliar de dicha oficina. Precisó que no le constaban situaciones relacionadas con el uso indebido del teléfono celular por parte del trabajador, ni el presunto procesamiento extemporáneo de una provisión de efectivo por $40.000.000, pero sí tenía conocimiento del error operativo ocurrido en junio de 2024 relacionado con un retiro por $18.204.900, respecto del cual explicó que el demandante “no le había timbrado” la transacción y posteriormente realizó una entrada varia sin informar, lo que generó un descuadre contable, asunto por el cual fue sancionado disciplinariamente.
En lo atinente al hecho objeto de estudio en esta etapa del proceso, esto es, el pago del cheque por valor de $108.000.000 sin huella dactilar del beneficiario, la testigo afirmó tener conocimiento directo del mismo. Indicó que ese día ingresaron dos cheques del mismo girador, uno por $29.000.000 y otro por $108.000.000, y explicó 35 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 que, tratándose de montos superiores a 60 SMLMV: “el asesor comercial y de servicios debe hacer la confirmación telefónica del girador, debe ir mi mayor valor de supervisión en el cheque y el cajero realiza el proceso de visación del cliente y la huella del beneficiario”.
Precisó que en el caso concreto ella misma realizó la confirmación telefónica con la giradora, señalando que: “en la confirmación se le pregunta al cliente el número de cheque, el valor y a quién va dirigido ese cheque”, y que dicha verificación fue exitosa, pues “sí señor, confirmó todos los datos del cheque”. Igualmente, indicó que estampó su firma como mayor valor en el documento.
No obstante, manifestó que al revisar la documentación al día siguiente advirtió la ausencia de la huella dactilar del beneficiario, señalando: “eso es lo visible para mí, faltó la huella”. Indicó que no le constaba si el demandante había realizado la visación de firma en el aplicativo Sofía, pues: “en el aplicativo se puede visualizar, pero yo no podía verificar si ese día se hizo esa visación en ese momento”.
Afirmó que informó al trabajador de dicha omisión, explicando: “yo le informo a Carlos que le faltó la huella en el cheque”, y que le indicó la posibilidad de subsanar el error contactando nuevamente al beneficiario, pues: “lo deber ser es llamar al cliente para colocar la huella y así subsanar el error”. Sin embargo, agregó que “no le vi interés alguno en subsanar el error”, razón por la cual la documentación continuó su curso normal hacia los canales internos del Banco.
La testigo también fue enfática en que la confirmación telefónica se había realizado adecuadamente y que el pago del cheque se efectuó, sin mencionar reclamación posterior del cliente o del girador. Al respecto señaló que, tras la confirmación: “todos los documentos 36 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 siguen su transcurso normal que es el envío a Bogotá, al centro de correspondencia”. Consultada sobre si le constaba que el demandante hubiese sido previamente procesado o sancionado por esta conducta específica; la omisión de huella en el cheque de $108.000.000, manifestó que no tenía conocimiento, indicando: “Pues yo informo, ya Bogotá son los encargados”, y reiterando: “No, no me consta”.
Finalmente, indicó que no recordaba que, antes de este hecho, el demandante hubiese tramitado cheques de valores similares, pues expresó: “No me consta porque no había recibido un cheque de valores así altas”. Dicho testimonio, resulta relevante en cuanto tuvo intervención funcional directa en la verificación posterior de los documentos y en la confirmación telefónica del cheque por valor de $108.000.000.
Desde el plano fáctico, la declarante fue clara en afirmar que, respecto de dicho cheque, se surtieron los controles esenciales previos al pago, en particular, la confirmación telefónica con la giradora, la verificación de datos y la autorización de mayor valor, indicando expresamente: “yo la realicé” (la confirmación), y que la titular de la cuenta: “confirmó todos los datos del cheque”.
Así mismo, sostuvo que la omisión atribuida al trabajador se circunscribió exclusivamente a la falta de huella del beneficiario, señalando: “faltó la huella, eso es lo visible para mí”. Igualmente, reconoció que dicha omisión era subsanable, pues “lo deber ser es llamar al cliente para colocar la huella y así subsanar el error”, lo cual demuestra que el procedimiento no había quedado clausurado ni comprometido de manera irreversible, ni se generó 37 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 consecuencia jurídica o económica adversa para la entidad. De hecho, aceptó no tener conocimiento de afectación posterior alguna, ni de reclamos del cliente, ni de pérdida patrimonial para el banco. Desde el punto de vista jurídico, este testimonio no acredita para la Sala, un incumplimiento dotado de entidad suficiente para estructurar justa causa de despido, en los términos del artículo 62, literal a), numeral 6º del CST.
Si bien confirma una infracción formal a un protocolo interno, también demuestra que: (i) se trató del primer evento de esa naturaleza atribuido al trabajador, (ii) se cumplieron los controles sustanciales de seguridad, confirmación del girador y autorización de mayor valor, y; (iii) la irregularidad era corregible sin comprometer la operación ni generar daño. Adicionalmente, la testigo puso de presente que el demandado no tenía experiencia previa en cheques de ese monto, al afirmar que no recordaba que antes hubiese tramitado pagos superiores a 60 SMLMV, lo cual incide en la valoración contextual de la conducta, conforme al criterio jurisprudencial que exige ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la trayectoria funcional del trabajador, al juzgar la gravedad de un incumplimiento.
En ese orden, el testimonio de Alis Pérez, lejos de robustecer la tesis patronal, corrobora la conclusión del A-quo, en cuanto evidencia que la omisión imputada al demandado se mantuvo en un plano meramente formal, sin trascendencia material, sin daño efectivo, sin afectación real a la seguridad bancaria y susceptible de corrección inmediata.
También concurrió Sergio Alberto Sarmiento Duarte, gerente de la Oficina Girón del Banco Popular, quien declaró conocer al 38 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 demandante desde su llegada a dicha sede y afirmó que este había sido objeto de varios procesos disciplinarios previos, todos sancionados, entre ellos el uso indebido del celular en área de caja en mayo de 2024 y abril de 2025, así como errores operativos en transacciones por $40.000.000 y $18.204.300, frente a los cuales manifestó expresamente: “sí fue sancionado”, “también estuvo con días de suspensión”, y “esa fue la misma, el resto estuvo 3 días”.
En relación con el evento objeto de estudio; los cheques por $29.000.000 y $108.000.000, indicó que ambos fueron pagados el mismo día, en momentos distintos, y que respecto del cheque de mayor cuantía: “lo que él dijo fue que se pagan dos cheques el mismo día (…) omitiendo la huella en el cheque de $108.000.000”. Precisó que, salvo dicha omisión: “todo se hizo, pues la validación de firmas iba también ahí por parte de la asistencia, llevaba el mayor valor, también la confirmación telefónica, todos esos controles ya lo llevaba”.
Aclaró que al trabajador le correspondía únicamente: “pagarlos y hacer la huella, verificar firmas y tomar la huella”, y que, en efecto: “a él solo le hizo falta fue la huella”, lo cual se encontraba: “evidenciado (…) en la imagen que se adjuntó en el proceso”. Asimismo, reconoció que el otro cheque, por $29.000.000, sí llevaba huella, pero no era exigible por su cuantía, precisando: “no debía por el monto, eran los de 60 SMLMV”.
Ratificó que el proceso de confirmación telefónica ya había sido surtido por la asistente administrativa, indicando: “ya había pasado el proceso de confirmación por parte de ella”, y que el demandante sí realizó la visación de firmas: “a la visación sí, exacto”. También señaló que la irregularidad fue detectada 39 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 posteriormente: “cuando mi asistente administrativa hace validaciones y ella reporta directamente (…) la omisión que se hizo”. Sobre la finalidad de los controles, explicó que la confirmación telefónica y la visación buscan: “evitar suplantaciones (…) constatar que sí sea la persona que giró el cheque”, y que la huella tiene por objeto: “reconocer quién es el que está cobrando el cheque (…) y tener toda la información de que se cumplieron todos los controles por parte del Banco”.
Finalmente, reconoció que los cajeros tienen autonomía para pagar cheques de mayor valor, al señalar: “los cajeros (…) ellos lo pueden hacer manejando todos los controles que manifestaba”. Dicha declaración, resulta particularmente ilustrativa para delimitar el alcance real del incumplimiento atribuido al trabajador en el evento del cheque por $108.000.000, pues proviene del gerente de la oficina y superior jerárquico directo, con conocimiento funcional del procedimiento interno y del trámite específico adelantado en el caso concreto.
Desde el plano fáctico, su declaración es categórica en establecer que la única irregularidad imputable al demandante consistió en la omisión de la huella dactilar del beneficiario, pues, en sus propias palabras: “todo se hizo (…) la validación de firmas (…) la confirmación telefónica, todos esos controles ya lo llevaba”, y que “a él solo le hizo falta fue la huella”.
Este señalamiento coincide plenamente con lo expresado por la testigo Alis Pérez y descarta cualquier déficit adicional en la operación, en particular, en los controles sustanciales de identidad, autenticidad y autorización. 40 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad.
Juzgado: 680013105005-20250022901 Asimismo, el declarante reconoció que la confirmación telefónica había sido previamente realizada por la asistente administrativa y que el trabajador sí efectuó la visación de firmas, lo cual demuestra que los mecanismos principales de mitigación del riesgo, suplantación del girador o falsedad documental, fueron efectivamente observados, quedando como único faltante un control complementario de trazabilidad posterior.
De igual modo, su dicho permite establecer que el demandante contaba con competencia funcional y autonomía para realizar el pago, pues: “los cajeros (…) ellos lo pueden hacer manejando todos los controles”, lo que excluye cualquier reproche por extralimitación de funciones o desconocimiento de jerarquías operativas. Desde la perspectiva jurídica del testimonio, se insiste nuevamente, la causal invocada no acredita un incumplimiento dotado de la entidad objetiva necesaria para configurar una justa causa de despido, en los términos del artículo 62, literal a), numeral 6º del CST.
Si bien confirma una infracción formal a un protocolo interno, también evidencia que: i) no existió desconocimiento de los controles esenciales del procedimiento; ii) no se produjo afectación patrimonial alguna al Banco; iii) No se materializó riesgo concreto, pues el cheque fue legítimamente girado y cobrado por su beneficiario, y; iv) la omisión fue única, aislada y corregible, detectada con posterioridad en una validación interna rutinaria.
A ello se suma que el propio testigo explicó que la finalidad de la huella es: “reconocer quién es el que está cobrando el cheque (…) llegado el caso identificarlo”, lo cual permite inferir que su ausencia solo cobra relevancia jurídica cuando se traduce en una imposibilidad real de identificación posterior o en la concreción de un perjuicio, circunstancias que no se acreditaron en el sub lite. 41 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Compareció José Enrique Camargo Correa, exempleado del Banco Popular por más de cuarenta y dos años y cajero principal hasta su jubilación el 30 de enero de 2024, quien declaró haber trabajado directamente con el demandado Carlos Alberto Olarte Pinzón entre noviembre de 2022 y enero de 2024 en la oficina Girón, donde este se desempeñaba como cajero auxiliar.
Indicó que, durante el tiempo en que laboraron juntos, el demandado no fue objeto de procesos disciplinarios por uso indebido de celular, ni por transacciones extemporáneas, ni por errores operativos, al señalar de manera categórica: “jamás tuvo un llamado de atención ni llamado a descargos por ese motivo”, “mientras él estuvo conmigo jamás”, y “mientras él trabajó conmigo jamás tuvo ninguna clase de problema”.
Frente al episodio relacionado con la omisión de huella en un cheque por $108.000.000, manifestó expresamente: “no, no me consta”. En cuanto al desempeño laboral del demandado, lo calificó en términos positivos, al afirmar: “él una persona muy correcta, puntual… una persona honesta, jamás tuvo problemas de dinero ni de incumplimiento de las normas por parte del Banco (…) jamás tuvo un descuadre ni nada por el estilo”.
Asimismo, señaló que el gerente de la oficina, Sergio Sarmiento, impartía instrucciones a los cajeros para realizar llamadas a clientes desde los puestos de caja, pese a que ello se encontraba prohibido por la normativa interna, al declarar: “le decía al señor Carlos también a mí, que llamáramos desde el puesto de trabajo, que usáramos los celulares para llamar desde el puesto de trabajo, cosa 42 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 que está prohibida por el Banco Popular”. Agregó que el gerente conocía dicha prohibición: “sí claro, él tiene que conocer como líder la normatividad del Banco”. Así, para la Sala, el testimonio aportó elementos relevantes para la valoración del contexto funcional, disciplinario y personal del demandado, en especial por provenir de un compañero directo de labores, con amplia trayectoria en la entidad y conocimiento cotidiano del desempeño operativo del trabajador.
Desde el plano fáctico, su declaración resultó consistente en afirmar que, durante el periodo en que compartieron labores, el demandado no registró antecedentes disciplinarios, descuadres de caja, ni incumplimientos funcionales. Tales afirmaciones contribuyeron a consolidar una imagen de desempeño regular, diligente y conforme a los protocolos internos durante un lapso prolongado de su vinculación. En lo que concierne específicamente al hecho de la omisión de huella en el cheque por $108.000.000, el testigo fue claro en señalar que no le constaba dicho episodio, lo cual, si bien no aporta prueba directa sobre el evento, sí reafirma que no se trató de una conducta reiterada, sistemática o habitual, sino de una situación aislada, sin antecedentes similares en el desempeño del trabajador durante el tiempo en que compartieron funciones.
De otra parte, su dicho sobre las directrices impartidas por el gerente relativas al uso de celulares en área de caja, pese a estar prohibidas por la normativa interna, introdujo un elemento contextual relevante, en cuanto evidenció tensiones operativas y exigencias funcionales contradictorias, que pudieron incidir en 43 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 la dinámica laboral cotidiana del demandado, aunque no guardaran relación directa con el hecho específico del cheque. No obstante, esta circunstancia sí resulta útil para comprender el entorno organizacional en el cual se desenvolvía el demandado.
En particular, al no evidenciarse un patrón de conductas irregulares ni una historia de descuidos operativos, la omisión puntual de la huella dactilar, ya acreditada como única falencia en el trámite del cheque, no puede razonablemente erigirse en una conducta de tal gravedad que justificara la ruptura del vínculo laboral. Por último, el demandado, al rendir interrogatorio de parte, reconoció expresamente que omitió la huella en el cheque por $108.000.000, hecho constitutivo del incumplimiento que motivó el despido, al admitir que fue llamado a descargos “por lo de la huella (…) no me quedó en el de 108 sino en el de 29”.
El resto de sus manifestaciones se orientaron a justificar su conducta o a negar reproches, por lo que no tienen valor confesional adverso, al provenir de afirmaciones favorables a su propia posición procesal. Empero, se insiste, esta manifestación si bien se tiene por confesa, a voces del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no reviste de la gravedad que alega el demandante.
Aunado a lo anterior, nótese que el demandante sostuvo que la omisión en la toma de la huella dactilar “generó un riesgo para el Banco y para la seguridad de los recursos de los clientes”, empero, lo cierto fue que tal afirmación no se acompañó de ningún elemento probatorio concreto que permitiera tener por acreditada la 44 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 existencia de un riesgo real, cierto o jurídicamente relevante. Por el contrario, la propia comunicación empresarial reconoció que no se produjo perjuicio patrimonial alguno, ni se evidenció afectación a terceros, suplantación, fraude o irregularidad en la transacción. Si bien la jurisprudencia de la CSJ SL ha precisado que la apreciación de la gravedad de la conducta no depende de la ocurrencia de un daño efectivo al empleador (CSJ SL, 14 de agosto 2012, rad. 39518), también ha reiterado que corresponde al juzgador efectuar un juicio valorativo integral, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la entidad objetiva del incumplimiento, su impacto funcional en la organización empresarial y su proporcionalidad frente a la máxima sanción laboral posible, esto es, la terminación del contrato de trabajo.
En ese sentido, aunque el empleador sostuvo que la omisión del cajero en la impronta de la huella dactilar generó un “riesgo”, lo cierto es que tal riesgo permaneció en un plano meramente hipotético o abstracto, sin respaldo probatorio que acreditara afectación concreta al sistema de control interno, vulneración efectiva de la trazabilidad de la operación o exposición real a fraude o pérdida patrimonial.
De modo que, aun cuando no sea exigible la materialización de un perjuicio para predicar la gravedad de la conducta, sí resulta indispensable que el incumplimiento imputado revele, en sí mismo considerado y en su contexto funcional, una entidad objetiva suficiente para justificar la ruptura del vínculo contractual, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Así, analizada la prueba aportada y producida en juicio, en su conjunto, artículo 61 del CPTSS, a la lid no se acreditó, a) que se 45 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 hubiera omitido la confirmación telefónica; b) que la operación careciera de autorización por mayor valor, c) que se hubiera producido daño patrimonial al banco, ni; d) que existiera suplantación, fraude o beneficio indebido.
Lo anterior, porque, primero, quedó plenamente acreditado que la conducta imputada al trabajador consistió exclusivamente en la omisión de la huella dactilar del beneficiario en el cheque por $108.000.000, sin que se hubiera desconocido ningún otro control sustancial del procedimiento interno, pues se surtieron la confirmación telefónica con la giradora, la validación de firmas y la autorización por mayor valor, extremos corroborados tanto por la asistente administrativa como por el gerente de la oficina.
Tal circunstancia permite concluir que no se trató de una infracción estructural al sistema de control bancario, sino de un incumplimiento parcial, aislado y de carácter meramente formal dentro de un procedimiento que, en lo esencial, fue correctamente ejecutado. Segundo, la prueba producida en juicio tampoco demostró que dicha omisión hubiera generado un riesgo real, concreto o jurídicamente relevante para el banco o para los recursos de los clientes, pues no se acreditó suplantación, fraude, pérdida patrimonial, reclamación del girador o del beneficiario, ni afectación alguna al sistema de control interno. Por el contrario, los propios testigos admitieron que el cheque fue legítimamente girado, confirmado y pagado, y que la irregularidad detectada era subsanable, lo cual sitúa el reproche empresarial en un plano meramente hipotético o abstracto, insuficiente para estructurar justa causa de despido. 46 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical.
Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad. Juzgado: 680013105005-20250022901 Tercero, valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la trayectoria funcional del trabajador y el carácter excepcional del evento, primer cheque de tal cuantía tramitado por él, la omisión atribuida no revela una entidad objetiva suficiente para justificar la máxima sanción laboral, conforme a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad que gobiernan el ejercicio del poder disciplinario patronal y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado como exigencias para la configuración de la causal prevista en el artículo 62 del CST.
Finalmente, en consonancia con lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo en cuanto estimó que la conducta imputada, aun siendo reprochable desde el plano procedimental, no alcanzó el umbral de gravedad requerido para tornar incompatible la continuidad del vínculo laboral, al no evidenciarse afectación material al empleador, quiebre de confianza estructural ni riesgo concreto al sistema bancario.
Fracasan las glosas formuladas por el demandante. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de esta instancia a cargo del banco demandante y en favor del demandado. Se fija como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 47 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Levantamiento de fuero sindical. Demandante: Banco Popular S.A. Demandado: Carlos Alberto Olarte Pinzón Rad.
Juzgado: 680013105005-20250022901 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del Banco Popular S.A. y en favor del demandado en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 48 Int. 1343-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89fdd6609f96cee532ca4e2d18ef3113ba60dfbebe609dffbd7d7b87aa9f8022 Documento generado en 04/03/2026 10:26:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica