Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. DORIS ARROYO VS UGPP APELACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO E INEMBARGABILIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante ORDINARIO LABORAL 13001310500420030037402 DORIS ARROYO DE MUÑOZ actuando en calidad de sucesora procesal de ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ (Q.E.P.D.) Demandado Primera Instancia Tema ALCALÍS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACIÓN AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha 6 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por DORIS ARROYO DE MUÑOZ actuando en calidad de sucesora procesal de ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ (Q.E.P.D.) contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, con radicación única 13001310500420030037402.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.

Auto recurrido Mediante auto de calenda seis (06) de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la señora DORIS ARROYO DE MUÑOZ actuando en calidad de sucesora procesal de ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ (Q.E.P.D.) y en contra de la UGPP, por la suma de $ 151.766.135, correspondiente a las mesadas pensionales indexadas causadas desde 08 de abril de 2003 a 08 de abril de 2009, por RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la extinta Álcalis en liquidación y la pensión de invalidez reconocida por el ISS.

En el mismo proveído decretó el embargo y retención de dineros cuentas corriente o de ahorro que tenga la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el BANCO BBVA, BANCO OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA Y BANCO AGRARIO. Finalmente, limitó la cuantía del embargo en la suma de $198.000.000. 1.2.

Recurso de apelación de la parte ejecutada La anterior decisión fue apelada por la pasiva solicitando la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, al indicar que no se cuentan con todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, pues la sentencia que se pretende aducir como título no declaró el derecho pensional en favor de los sucesores, sino al demandante ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ, en ese orden de ideas, acotó que el título no cumple con las exigencias del artículo 422 del CGP, al no existir identificación plena del acreedor, señalando que para el cumplimiento de este requisito la ejecutante debió aportar la sentencia de sucesión o escritura de sucesión, en la cual se establezca de manera clara y expresa su designación de la porción que le corresponde conforme a la ley.

En igual sentido, indicó que, para el pago de las obligaciones a favor del causante y su beneficiaria, no es suficiente la declaración de los solicitantes como sucesor procesal del ejecutante originario en el proceso ejecutivo, toda vez que se hace necesario que los herederos del señor ÁLVARO MUÑOZ alleguen a la Unidad sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante expedido por el Juez competente conforme Código General del Proceso, artículo 22 ordinal 9º, o la escritura pública expedida por el notario de acuerdo con Decreto 902 de 1988, artículo 1º, que solemnice y perfeccione la participación o adjudicación de la herencia. Por otra parte, esbozó que la orden de embargo impartida no reúne los requisitos para su decreto, al no identificarse con claridad y precisión la cuenta a embargar, esto con ocasión a que los recursos que administra están protegidos por el principio de Inembargabilidad, que impone la carga de justificar la medida y además de dictarla de manera concreta.

En igual sentido, aseveró que dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, administrado mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015), por consiguiente los recursos manejados en sus cuentas bancarias, no poseen naturaleza pensional y por tanto no garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la sentencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional.

Finalmente, adujo que los recursos parafiscales que administra la UGPP, provienen de los embargos a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo de la entidad en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo que son recursos de terceros que corresponden al Sistema de DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. 1.3.

Auto que concede apelación A través de auto de calenda 10 de septiembre de 2024, el A-quo concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegaciones 2.1.1. La apoderada de la parte ejecutante indicó que dentro del proceso quedo probada la calidad de sucesora procesal de la señora DORIS ARROYO, en su calidad de cónyuge por lo que le asiste derecho a solicitar el cumplimiento de la sentencia. 2.1.2. El apoderado de la UGPP presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

3. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 3.1. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado la existencia del título complejo, ante la ausencia de la sentencia de sucesión o escritura de sucesión que acredite la calidad de acreedor del sucesor procesal. En otra arista, la Sala deberá establecer sí en el presente asunto hay lugar a revocar la decisión proferida por el A-quo en auto que libra mandamiento de pago, en lo atinente al decreto de embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo de la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP. 3.2.

Solución a los problemas jurídicos planteados Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” 3.2.1.

Sobre la calidad de acreedor del sucesor procesal Se hace necesario rememorar lo contemplado en el artículo 68 del CGP, el cual establece: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” La sucesión procesal, se refiere a la continuación de un proceso que se cursa ante una instancia judicial por el cónyuge, el albacea o los herederos cuando una de las partes fallece, se declara ausente o interdicto.

De acuerdo con lo señalado en el artículo antes citado, se colige que, al presentarse el fallecimiento de una de las partes, o configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal.

Este fenómeno procesal no establece una intervención de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la alteración de las personas que integran las partes procesales o de quienes actúan como intervinientes; quedando el sucesor, con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor, luego de demostrar a través de una prueba idónea la calidad con que acude al proceso. 3.2.2.

Caso Concreto Observa la Sala que, que la señora DORIS ARROYO DE MUÑOZ, contrajo matrimonio con el demandante ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ el 31 de enero de 1970, como se advierte de la página 116, del archivo “CUADERNO 6 CONTINUACIÓN”. En ese mismo sentido, advierte la Sala que, mediante auto del 01 de septiembre del 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró a la Señora DORIS ARROYO DE MUÑOZ, en su condición de cónyuge del demandante Álvaro Andrés Muñoz como sucesora procesal dentro del proceso ordinario laboral, sin perjuicio de que otros interesados en su momento hagan valer sus derechos.

Finamente, a folio 178 al 184 reposa Resolución RDP 022839 del 02 de septiembre del 2022, en la cual la UGPP, en cumplimiento al fallo del a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, reconoce por una sola vez a favor de la DORIS ARROYO DE MUÑOZ en calidad de sucesora procesal del señor Álvaro Andrés Muñoz, el pago de las mesadas pensionales generadas desde el 23 de abril del 2003 hasta el 8 de abril del 2009.

Primeramente, debe indicarse que el artículo 68 del CGP, hace una distinción sobre quienes ostentan la calidad de sucesores procesales, indicando de manera tacita y diferencial que podrán serlo la cónyuge o los herederos del finado, estos últimos deberán acreditar tal calidad la cual dicho sea de paso puede ser probado con la copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, además debe resaltarse que, por mandato legal, la DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 cónyuge ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión que deje el causante, por lo que podrá ser reconocida como nueva titular de la prestación, mientras que los herederos solo tendrán derecho a las mesadas causadas y no pagadas las cuales entraran a ser parte de la masa sucesoral, situación última que deberá ser resuelta dentro del proceso de sucesión, así las cosas, se colige que la demandada confunde estos escenarios, pues lo que busca la sucesión procesal es que se continúe con el trámite judicial pertinente, máxime si en este recaen los derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

Bajo esa tesitura, encuentra la Sala que contrario a lo indicado por la ejecutada, la señora DORIS ARROYO DE MUÑOZ, cuenta con la legitimación para iniciar el proceso ejecutivo, encontrándose acreditados en su totalidad los requisitos del título complejo, lo anterior en razón a que la ejecutante ya venía reconocida como sucesora procesal dentro del proceso ordinario, inclusive así se indicó en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de mayo del 2022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no se hace necesario documentos adicionales como la sentencia de sucesión o escritura, para qué la parte actora prosiga con el trámite del proceso ejecutivo a continuación. Ahora, llama la atención de la Sala que la misma recurrente al darle cumplimiento a la presente obligación, mediante Resolución RDP 022839 del 2 de septiembre del 2022 reconoce no solo la calidad de sucesora procesal de la señora DORIS ARROYO DE MUÑOZ, sino que ordena el pago a su favor, teniendo en cuenta la calidad cónyuge supérstite del finado, situación que contradice los argumentos esbozados por el mismo apelante en su recurso.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.2.3. Sobre la Medida de Embargo de las Cuentas Bancarias. Sea lo primero indicar, que el artículo 102 del CPTSS establece: En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso (…) A su turno el artículo 593 del CGP, norma a la que se acude en virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS, dispone: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” Por su parte, el numeral 1 del artículo 594 del CGP, establece que no se podrán embargar: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, disponiendo en su parágrafo el trámite a seguir cuando ello suceda.

DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 Sobre el tópico la Corte Constitucional en Sentencias CC C546-1992, CC C354-1997, CC C192 2005, CC C1154-2008, CC C543-2014, entre otras, dispuso que la inembargabilidad sobre el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluta, sino relativa, por lo que se debe analizar en cada caso si se ven afectados intereses superiores relacionados con la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, puntualizando lo siguientes aspectos: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral y derechos pensionales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.1 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos2.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible 3. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)4 En ese sentido señaló que las referidas excepciones también operan respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados aquellos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico / pensiones).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL 17033-2014 y CSJ STL 16796-2014, ha precisado que en los casos de ejecuciones derivadas de sentencias que reconozcan derechos sociales provenientes de la seguridad social, si la entidad de seguridad social no ha cumplido con la condena impuesta por un juez de la República, es viable proceder al decreto de medidas cautelares para lograr la efectividad de la condena.

En esa misma línea argumentativa, es vital traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, al interior del proceso No. 20001-23-31- 000-200800286- 02(62828), en la que precisó que ante la posibilidad de embargar cuentas que contienen recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme al parágrafo 2 del artículo 195 del CPCA y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20155, son inembargables en todo 1 Sentencia CC C-546 de 1992 Sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 3 sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 4 Sentencia C-793 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 2 DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 caso: i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que resaltó que pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, resulta necesario auscultar la cuenta sobre la que pesa la medida y la obligación a cobrar, toda vez que, las cuentas mencionadas son diferentes a aquellas que manejan recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social, por lo que se insiste que solo habrá lugar a imponer cautela cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados estos recursos, conforme las limitaciones que puede imponer la ley y la jurisprudencia Por lo anterior, tal como lo ha señalado esta Sala de Decisión, en proveído de calenda 5 de febrero de 2025, proceso radicado 13001310300120200005702, cuando se decrete o aplique una medida cautelar de embargo de cuentas en alguna entidad financiera se debe analizar, entre otros: i) la obligación que se persigue; ii) el tipo de cuenta sobre el cual recae la medida y los recursos que maneja; iii) la regla de inembargabilidad que pese sobre la misma; iv) la excepción de inembargabilidad que aplique o; v) la posible restricción que surja conforme a la ley o la jurisprudencia para la aplicación de la cautela. 3.2.4.

Caso Concreto En el presente asunto se observa que la obligación perseguida se soporta en la sentencia proferida por Ad quem, la cual no fue casada por la Sala Laboral de la CSJ, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA hoy UGPP, mediante la cual se declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por la demandada Álcalis de Colombia en liquidación con la pensión de invalidez reconocida por el ISS, hasta que el actor cumpla los 60 años; igualmente se ordenó condenar a Álcalis a pagar al actor las mesadas pensionales correspondientes al 08 de abril de 2003 a 08 de abril de 2009, con los reajustes anuales.

Conforme lo anterior, sobre la medida de embargo decretada por el A-quo, consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero observa la Sala que no existe restricción sobre su aplicación atendiendo a que una de las excepciones esbozadas por la jurisprudencia anteriormente citada trata sobre el cobro de derechos pensionales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, tal como se deprende de la obligación ejecutada.

Ahora, no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente al indicar que las obligaciones pensionales deben ser canceladas con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, toda vez que mediante el Decreto 1623 del 2020, se estableció que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, además ante la declaratoria como sucesor procesal realizada dentro del proceso Ordinario Laboral, la entidad no hizo reparo alguno, quedando precluida la oportunidad de alegar tal situación, por tanto, no es pertinente en este estadio procesal entrar a determinar nuevamente la entidad llamada al reconocimiento del retroactivo pensional en aras de establecer las cuentas sujetas a embargo.

DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 Así mismo, se debe despachar desfavorablemente lo advertido por la ejecutada en cuanto a que la medida puede afectar recursos de terceros de naturaleza parafiscal embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP, ya que la medida cautelar decretada se delimitó a aquellas sumas de dinero que no tengan como destinación el pago de las contingencias en pensión, ordenando oficiar igualmente a las entidades bancarias que certifiquen la condición de inembargabilidad de las cuentas que posea la demandada, e informe la nominación y relación de las cuentas que posee la ejecutada en dicha entidad, certificando la denominación y destino de estas.

Finalmente, en lo referente a que la medida decretada es indeterminada al no especificarse, individualizarse y establecer de manera clara la naturaleza de los recursos, para la Sala ello no es de recibo, en virtud, a como se indicó anteriormente la medida delimita la orden en contra de la UGPP, además, el juez de primera instancia condicionó como límite de cuantía la suma de $198.000.000, adicionando una serie de requerimientos a las entidades financieras con el fin de analizar la cuenta en la que se aplique la medida.

Por consiguiente, este proceder permite identificar la cuenta sobre la cual recaiga la medida, siendo prudente advertir que la entidad financiera que sea oficiada por el juez para el cumplimiento de la misma tiene la obligación de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP, el cual establece que: Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicaré el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. Por las siguientes razones se confirma el auto recurrido.

4. CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas a la parte ejecutada UGPP, en cuantía de un (1) SMLMV, conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, acompasado con el numeral 8 del mismo cuerpo normativo al encontrarse causadas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda seis (6) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ejecutivo a proceso Ejecutivo a continuación del Ordinario Laboral instaurado por DORIS ARROYO DE MUÑOZ actuando en calidad de sucesora procesal de ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VÉLEZ (Q.E.P.D.) contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420030037402 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condénese en costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, conforme se explicó en la parte motiva. Se tasan agencias en derecho a su cargo y a favor de la ejecutante, en cuantía de uno (1) SMLMV.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (Ausencia Justificada) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 483080474cd4f9cdced5e143496c48af1456558f3932ac38a70931ef6846f065 Documento generado en 20/06/2025 04:27:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DORIS ARROYO DE MUÑOZ vs UGPP