Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00033-01SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Auriel Córdoba Peña UGPP 20001-31-09-009-2026-00033-01 J. 9º Penal Circuito de Valledupar Jairo Javier Pineda Palmezano Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 275 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Auriel Córdoba Peña, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, elevó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, solicitando el cumplimiento del fallo judicial del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y que fuere confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a favor del accionante.

Sostuvo que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la UGPP no había dado respuesta alguna frente a su solicitud. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, dar respuesta de fondo a la solicitud del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se solicitó el cumplimiento del fallo judicial que ordenó reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante.

V.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, aseguró que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, en la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente medida en que sí ha venido adelantando las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de reconocimiento y cumplimiento de fallo judicial presentada por la parte accionante.

Indicó que dicha petición fue radicada el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) y que, desde entonces, se han desplegado las gestiones internas propias del trámite pensional, incluyendo la digitalización, verificación, unificación y estudio del expediente, así como la validación de la autenticidad de los documentos aportados.

Asimismo, explicó que el trámite aún se encuentra en curso porque requiere un análisis técnico y jurídico previo a la expedición del acto administrativo definitivo, el cual es necesario para decidir de fondo sobre el derecho reclamado. En ese sentido, precisó que el expediente ya fue remitido al área de determinación de derechos y que la entidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando las acciones pertinentes para emitir la resolución correspondiente y notificarla oportunamente al interesado.

Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ni para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, especialmente cuando no se ha configurado un perjuicio irremediable y la entidad se encuentra actuando dentro de los términos legales.

Por ello, solicitó negar el amparo o, de manera subsidiaria, que se le conceda un plazo prudencial para emitir la decisión de fondo. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Se trata del fallo de tutela del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Auriel Córdoba Peña, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, y en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), o a quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a expedir y notificar el acto administrativo que dé cumplimiento integral a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: ADVERTIR a la entidad accionada que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarreará las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Para arribar a la mentada decisión, el A quo advirtió que, en el caso bajo estudio, si bien existe una orden judicial previa, definitiva y vinculante que dispuso a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a favor del accionante, lo cierto es que la entidad no ha materializado dicha decisión dentro del término legal previsto.

En efecto, evidenció que el señor Córdoba Peña solicitó el cumplimiento del fallo el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), y que, conforme al artículo 192 del CPACA, la UGPP contaba con un plazo máximo de treinta (30) días para expedir el acto administrativo correspondiente, término que fue ampliamente superado. En ese sentido, consideró que la prolongada inactividad de la entidad accionada, que supera los siete (07) meses sin una decisión de fondo, desborda de manera injustificada el término legal y desconoce el carácter obligatorio de las providencias judiciales.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, se denieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

Para el efecto, adujo que, a través de la resolución RDP 006029 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), reconoció a la parte accionante la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar; afirmando que se configura la figura de carecía actual de objeto, por lo que, a su juicio, a la fecha de la presentación de la acción constitucional ya había resuelto de fondo las pretensiones del señor Auriel Córdoba Peña. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), accionada del presente trámite constitucional, quien acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través de la cual se concedió el amparo tuitivo del derecho fundamental de petición del señor Auriel Córdoba Peña. El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente en el sublite.

De ser así, se comprobará si fueron conculcados los derechos fundamentales del accionante, Auriel Córdoba Peña, por actuación u omisión atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. No cabe duda de que en el presente asunto se cumplen los presupuestos de la legitimación en la causa.

Por activa, dado que acude al mecanismo de amparo, de forma directa, Auriel Córdoba Peña, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por pasiva, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es una autoridad susceptible de ser accionada a través de la acción de tutela.

No ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primer grado, al considerar que la presente acción constitucional es improcedente, como pasará a verse. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ha sido delimitada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, verbigracia, la Sentencia C-132 de 2018, donde se dispone lo siguiente: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, a dar respuesta de fondo a la solicitud del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se solicitó el cumplimiento del fallo judicial que ordenó reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante.

Fallo judicial que, pese a alegarse que se emitió el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, obtuvo su constancia de ejecutoria el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), presentando la solicitud de cumplimiento el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ahora bien, señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo.

Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

Así, aunque la Corte Constitucional ha dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional resulta excepcional, al existir medios ordinarios de defensa judicial para tal fin.

De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo 86 superior señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia1”.

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna2. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido de forma anterior al término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de la providencia. Téngase en cuenta que, del escenario procesal, se desprende que el accionante se ha mantenido vinculado en el servicio como docente durante más de veinte (20) años y que, a través de sentencia 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.

Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente judicial, se le reconoció la pensión gracia de la que trata la Ley 114 de 1913 y subsiguientes, la cual se reconoce en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el profesional en el año inmediatamente anterior, y es un emolumento que puede compatibilizarse y complementarse con el salario devengado por la profesión. Así lo ha señalado, inclusive, la Corte Constitucional: La pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebido como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP3. (Se subraya). Esto es, con la presente acción de tutela se busca que se imprima una resolución más expedita a un trámite que involucra una acreencia dineraria de la que no se tiene argumento de que esté ligada a las condiciones mínimas de subsistencia de la accionante, máxime cuando se trata de providencias cuya ejecutoria se depreca hace casi un (01) año, término que permite cuestionar que las condiciones mínimas de subsistencia de la tutelante dependan de dicho reconocimiento.

En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual 3 Sentencia T-411 de 2016. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Auriel Córdoba Peña, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por el señor Auriel Córdoba Peña, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Auriel Córdoba Peña, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Auriel Córdoba Peña Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-009-2026-00033-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Auriel Córdoba Peña, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13