Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decision Laboral Barranquilla, lunes, 11 de agosto de 2025 CUI: 08001310500620070073502 (74.905-C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de septiembre de 2023 (PDF. 41).
La magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz no integra la Sala por ausencia justificada. Antecedentes 1. El señor Jorge Enrique Prieto Pacheco demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol). 2. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2013 (01DemandaAnexos, pág. 1941) y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad en el periodo de primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del demandante JORGE ENRIQUE PRIETO de los siguientes montos y conceptos: VALOR PRESETACIONES SOCIALES: $9.170.000,00 VALOR SANCIONMORATORIA: $87.500.000,00 VALOR INTERESES MORATORIOS: $54.958.644,54 TOTAL, OBLIGACION A PAGAR: $151.628.644,54 CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENESE en costas a la parte vencida. 3. La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación CUI: 08001310500620070073502 (74.905-C) presentado por la parte demandada el 30 de julio de 2014, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (01DemandaAnexos, pág. 2057). 4.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 (Recursos Extraordinarios C.03, PDF, 1, pág. 127), el 4 de octubre de 2021, casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia confirmó la sentencia de primera instancia. 5. El demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, la demandada solicitó que se declare el cumplimiento de la obligación y el archivo del expediente en virtud del depósito que realizó con ese objeto.
El Juzgado, el 24 de octubre de 2022 (PDF, 19), declaró el cumplimiento parcial de la sentencia y aclaró que la demandada aún adeuda a la demandante $25.025.327. Ecopetrol interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado ratificó la providencia dictada el 24 de octubre de 2022, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y libró mandamiento de pago por la suma de $25.025.327.
Ecopetrol presentó los recursos de reposición y apelación y alegó que la suma que se ordenó pagar corresponde a la retención en la fuente que debe hacer de manera obligatoria. El ejecutante presentó los recursos de reposición y apelación, y alegó que existe un error en la liquidación de la sanción moratoria, ya que, conforme a la ley aplicable y a la sentencia de primera instancia, la sanción comprende un salario diario hasta cuando el pago se verifique (46MemorialRecurso). 6.
El 23 de octubre de 2023, la Jueza, respecto del recurso de apelación de la ejecutada, declaró el cumplimiento total de la obligación y la terminación del proceso. En cuanto al recurso de reposición de la demandante, ratificó su decisión y señaló que en el mandamiento de pago se incluyeron todas las condenas impuestas. No se omitió ninguna condena ni se dejó fuera ningún punto sujeto a pronunciamiento o complementación en esta etapa procesal (PDF56, AutoDecideRecurso). 7.
El 18 de julio de 2024, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la forma allí prevista. La parte demandante presentó sus alegatos oportunamente. 2 CUI: 08001310500620070073502 (74.905-C) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si en la sentencia de primera instancia que sirve de título ejecutivo se ordenó el pago de la sanción moratoria en la cuantía allí establecida o una suma diaria hasta cuando el pago se verifique. 2.
Mediante esta decisión se confirmará la providencia de primera instancia porque de la sentencia que sirve de título ejecutivo no se puede deducir que se ordenó el pago de la sanción moratoria hasta cuando el pago se verifique. 3. La ejecución de obligaciones emanadas de providencias judiciales El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado.
Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales. En caso contrario, el juez deniega la orden de pago. En los demás procesos, ese examen se realiza en la sentencia. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 422 del Código General del Proceso (CGP) sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad permite determinar de su simple lectura la naturaleza de la obligación, sus elementos y, si fuere el caso, su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, es decir, que sea evidente.
La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. En la ejecución de una sentencia proferida en un proceso judicial, el mandamiento de pago debe ceñirse a lo previsto en la sentencia. Esto implica que el operador no puede modificar las condenas impartidas en la sentencia, pues se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada. 4.
En este caso, lo primero que debe advertirse es que la condena por sanción moratoria es precisa y clara al indicar que es por el valor de 3 CUI: 08001310500620070073502 (74.905-C) $87.500.000. En la parte resolutiva no se hizo alusión a la base normativa de la sanción impuesta ni al término durante el cual operaba la sanción (01DemandaAnexos, pág. 1941).
Además, en la sentencia se liquidaron intereses moratorios, lo que demuestra, sin temor a equívocos, que la sentencia dio aplicación al artículo 65 del CSJ, con la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Pues de otra forma no se comprende la liquidación y orden de pago de intereses. Es cierto que, en la parte motiva la sentencia señala que impondría la sanción prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta cuando el pago se realice.
Sin embargo, eso fue contradicho en la parte resolutiva donde se ordenó el pago de $87.500.000, más los intereses moratorios, por concepto de sanción moratoria. En este caso, no se solicitó aclaración, corrección ni se interpuso recurso de apelación. Por tanto, la parte resolutiva de la sentencia quedó en firme y produce efectos jurídicos plenos, aún con la aparente contradicción de lo dicho en la parte motiva.
Por tanto, la sanción moratoria quedó limitada a los $87.000.000, más $54.958.644,54, que el juez estableció expresamente en la parte resolutiva. Nótese que la parte resolutiva es el mandato definitivo del juez, lo único que se puede ejecutar y al no haberse impugnado se presume que las partes aceptaron su contenido tal como fue proferido.
De ahí que permitir que prevalezca la parte motiva sobre la resolutiva, sin aclaración ni apelación, desestabiliza la cosa juzgada. Al respecto, debe recordarse que el sistema jurídico colombiano establece la preclusión de las etapas procesales, lo cual significa que, superada una etapa sin objeciones, no puede ser reabierta. En este sentido, si la parte demandante no apeló específicamente la sanción moratoria, se entiende que aceptó esa parte de la decisión judicial, precluyendo su derecho a discutirlo posteriormente.
Según el artículo 327 del Código General del Proceso, “las actuaciones procesales que no hayan sido oportunamente impugnadas quedan firmes y no podrán ser objeto de discusión en etapas posteriores del proceso”. La omisión en la impugnación de un punto específico en una apelación puede interpretarse como una aceptación tácita del mismo. Pues el silencio o la inacción de una parte respecto a un aspecto específico de una sentencia implica conformidad con ese aspecto.
De ese modo, el hecho de que la parte demandante no haya mencionado la condena por sanción moratoria en su apelación indica su aceptación del monto y la existencia de dicha sanción. Además, nadie puede ir 4 CUI: 08001310500620070073502 (74.905-C) válidamente en contra de sus propios actos, por lo que, si la parte demandante no cuestionó la sanción moratoria en su apelación y luego pretende hacerlo, está actuando en contravención a su propio comportamiento anterior.
El principio de seguridad jurídica garantiza la estabilidad y previsibilidad del derecho. Permitir que una parte impugne un aspecto de una sentencia que no fue apelado en el momento oportuno socavaría este principio, generando incertidumbre y prolongando innecesariamente los litigios. Al no haber apelado la sanción moratoria, se consolidó la seguridad jurídica sobre esa parte de la sentencia. En conclusión, la no impugnación de la condena por sanción moratoria por la parte demandante debe ser interpretada como una aceptación tácita de dicha condena, conforme con los principios de preclusión y seguridad jurídica.
Lo anterior evidencia el fracaso del recurso de apelación y la consecuente condena en costas a la parte ejecutante, tal como lo impone el artículo 365 del CGP. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar el auto impugnado. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutante. 3.
Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 5 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bead3c6a21730f19b1c6162b29c3fa5b17e3ba98164eafdb7ea8cbf2b507054e Documento generado en 11/08/2025 03:28:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica