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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00641-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., once de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 008 2022 00641 01 Ref. proceso verbal de Santos de Jesús Páez Moreno frente a Jairo Nelson Melo Melo El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso de reposición que impetró el demandante contra el auto de 14 de junio de 2024, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicho litigante formuló contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. El inconforme manifestó que la labor de sustentación del recurso vertical la acometió, con suficiencia, ante la juez a quo al momento de interposición de la alzada.

Para decidir, se considera: 1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 14 de junio de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.

En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación, la Honorable Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 2791- OFYP 2022 00641 01 1 2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL72012023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila, STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena).

Entonces, según viene de verse, no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. 2. Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, la parte inconforme no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

No prospera, entonces, la reposición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 14 de junio de 2024. En firme, reingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación que impetró el demandado Jairo Nelson Melo Melo. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: OFYP 2022 00641 01 2 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e04f3b23ae4a4483949a07655acdb029c1422a594960346012bed5202109b3 Documento generado en 11/07/2024 07:49:28 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica