Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 05001-31-05-014-2022-00257-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión anticipada de vejez por invalidez Adiciona, modifica y confirma.
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir el recurso de apelación invocado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 2 Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante GIRLEZA RETREPO LÓPEZ ha sufrido quebrantos de salud desde su infancia; al año de nacida comenzó a padecer de convulsiones, sufrió meningitis y polio, lo que le ocasionó un déficit motor en su lado izquierdo en ambas extremidades y perdidas de conocimiento.
Como consecuencia de lo anterior, la actora quedó padeciendo epilepsia con episodios de perdida de la conciencia, y debió utilizar una férula en la pierna izquierda durante 15 años, y solo pudo adelantar estudios hasta quinto de primaria; ha estado medicada con carbamazepina, pero aun así presenta convulsiones frecuentes de hasta cinco veces por día. Luego en el año 1991, la actora se radicó en la ciudad de Medellín, para lograr un mejor tratamiento de su enfermedad, y a través de un familiar (tía monja), comenzó a laborar en el Colegio la Inmaculada perteneciente a la Congregación Hermanas Tercerías Capuchinas, donde laboró en el cargo de “oficios generales” desde el 9 de septiembre de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedida de la institución educativa luego de un proceso disciplinario por agresión a estudiantes, y debido a esta desvinculación se quedó sin donde vivir, y sin seguridad social.
Debido a lo anterior, la demandante acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para lograr la calificación de su pérdida de capacidad laboral, no obstante, es institución le solicitó la práctica de un examen de neurología y psiquiatría previa calificación de la pérdida de capacidad laboral, obtenido el examen especializado a través de la EPS-S a la que estaba afiliada, el ente calificador, profirió dictamen donde se determinó una PCL del 79.3%, estructurada a partir del 7 de septiembre de 2016.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 3 Que al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez o anticipada de vejez, se intentó radicar dicha solicitud a través de un mensajero en la sede de COLPENSIONES el día 19 de octubre de 2018, pero dicha administradora se opuso alegando que la autorización no estaba autenticada, y que el dictamen no estaba emitido por una entidad competente.
En vista de lo anterior, la actora presentó ante COLPENSIONES el día 31 de octubre de 2018, solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y dicha administradora en el mes de diciembre de 2018, la requirió para que allegara exámenes de TES neuropsicológicos y valoración por neurología, so pena de archivar la solicitud. En vista que la solicitud pensional no había sido resuelta a pesar de haberse aportado los exámenes requeridos, algunos de ellos realizados por los especialistas de COLPENSIONES, la demandante se vio en la necesidad de formular acción de tutela, logrando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del 19 de agosto de 2020, amparase el derecho fundamental al debido proceso administrativo, para que le fuese notificado el dictamen N° DML 3378451 del 9 de julio de 2020, mediante el cual se calificó a la actora con una PCL del 73.10% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019.
Notificado el referido dictamen por parte de COLPENSIONES, aunado al dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la actora elevó una nueva solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez ante COLPENSIONES el día 26 de noviembre de 2020, sin embargo, mediante comunicación notificada a la actora el día 26 de septiembre de 2021, la entidad aduce que en el expediente administrativo no existe autorización y/o poder para realizar la solicitud de prestación económica, desconociéndose con ello que la actora ya contaba con los requisitos legales para acceder a ella, por contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, más de 55 años de edad, y 1.157,71 semanas cotizadas.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que a la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, identificada con C.C. Nro. 43.725.133, le asiste el derecho a que le sea reconocida la PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ, de conformidad al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ, a la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, identificada con C.C. Nro. 43.725.133, a través de acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; toda vez, que cuenta con todos los requisitos exigidos por el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, pues cuenta con una pérdida de la capacidad laboral de más 50%, de conformidad a los dictámenes allegados, esto es, del 79.3% 0 73.10%, con 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.
TERCERO: se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, generado desde la estructuración de la perdida de la capacidad laboral emitida por el laboratorio de la facultada de salud pública de la universidad de Antioquia, esto es, 07 de septiembre de 2016.
CUARTO: se condene al reconocimiento y pago pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, si el reconocimiento se llegara a tardas más de 4 meses, a partir de la radicación de la solicitud (17 de enero de 2020).
QUINTO: se condene al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas.
SEXTO: se condene a lo que ultra y extra petita se logre probar dentro del proceso SÉPTIMO: se condene al demandado a costas del proceso y agencias en derecho.” 4 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (fls. 2 al 18 del archivo PDF 010), a través de su apoderada judicial manifestó que son ciertos los hechos que aluden a la radicación de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, así como la existencia del dictamen particular realizado por la facultad nacional de salud pública de la universidad de Antioquia, la formulación de una acción de tutela, y la emisión del dictamen N° DML-3378451 del 9 de julio de 2020, para darle cumplimiento a la acción de tutela, y la solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez, el cual quedó inconcluso, pues la actora no subsanó las falencias puestas de presente por la administradora, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 9 de septiembre de 2024, DECLARÓ que a la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ le asiste el derecho a la pensión de vejez, anticipada por invalidez, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto, del total de la pérdida de capacidad laboral demostrado (79.3%), más del 50% corresponde a una deficiencia física, síquica o sensorial, de origen común, estructurada el 7 de septiembre de 2016.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez anticipada por invalidez en favor de la señora GIRLEZA RESTREPO LOPEZ, a partir del 27 de noviembre de 2019, fecha del cumplimiento de la totalidad de requisitos de la prestación reconocida, en cuantía Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 6 equivalente al SMLMV y en razón a 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo calculado entre el 27 de noviembre de 2019, hasta la fecha de la sentencia (septiembre de 2024) asciende a la suma de $64.658.509.
También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 2020, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Finalmente impuso las COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que si bien los dos dictámenes obrantes en el plenario se hicieron con fundamento en el mismo manual único de calificación de invalidez - Decreto 1507 de 2014, y en ambos se concluyó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuya deficiencia también superaba el 50%, debe acogerse el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pues dicha experticia fue debidamente sustentada con rigurosidad técnico científica en la audiencia pública prevista para ello, quedado claro que dicho dictamen se fundó en un examen especializado del año 2016, que ayudó a determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez, mientras que en el dictamen expedido en cumplimiento a un fallo de tutela, se dejó la advertencia que su realización no contó con una historia clínica actualizada o exámenes diagnósticos.
Y que al existir libre apreciación probatoria tratándose de calificación del estado de invalidez, es viable acoger el dictamen particular aportado con la demanda. También señaló el juez de primer grado que la demandante al encontrarse desempleada, no pudo cumplir los requisitos formales que le exigió COLPENSIONES para hacerse la calificación, y debió acudir a la acción de tutela para lograr ser calificada, y por ello no se surtió el trámite administrativo de la calificación de la invalidez.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 7 Que, al contar la demandante con más de 55 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas, logró causar la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, a partir del 27 de noviembre de 2019, fecha en que cumplió el requisito de la edad. En relación a la excepción de prescripción, precisó que la misma no había operado en el sub lite toda vez que la reclamación administrativa fue oportuna, así como la presentación de la demanda.
También accedió a los intereses moratorios, dada la naturaleza resarcitoria que estos detentan, y la existencia de una mora en el reconocimiento pensional, además después de haberse proferido la tutela donde se ordenó la calificación de pérdida de capacidad laboral, COLPENSIONES se quedó sin argumentos válidos para negarse al reconocimiento pensional, no obstante, dispuso que el extremo de liquidación sería el 9 de julio de 2020, cuando se le notificó a Colpensiones el dictamen de calificación emitido por la EPS.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de COLPENSIONES, dice apelar parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que dicha entidad no ha incurrido en un retraso injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación económica, máxime que la demandante no adjuntó con la solicitud pensional los documentos necesarios para acreditar su derecho, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia en este aspecto.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión especial de vejez anticipada por invalidez, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional que aplica a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si a la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ le asiste o no derecho a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez establecida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, establecer a partir de qué momento debe comenzarse a pagar la referida prestación económica, y si el eventual retroactivo causado puede ser objeto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas.
Pensión especial de vejez anticipada por invalidez. La anterior, es una prestación económica creada por la Ley 797 del 2003, que busca, como su nombre lo indica, anticipar por ciertas circunstancias de salud del afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez. Y es que, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, la pensión de vejez se encuentra atada al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas cotizadas, así lo dispone el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el inciso 1° del parágrafo 4° ibídem, estableció que: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 9 “…se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…”.
Como puede verse, la pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50% o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a 1.300 semanas al año 2015.
Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento (50%), ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL1037-2021: “…Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 10 No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.
De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. (Negritas de la Sala). EL CASO CONCRETO En el presente evento y conforme a la prueba documental allegada por ambas partes, se encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: Que según la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES, la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ tiene en su haber un total de 1.149,86 semanas cotizadas al régimen de prima media entre el 9 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 2014, con novedad de retiro “R” en ese último periodo por parte del empleador “FUNDACIÓN COLEGIO LA INMACULADA”, según se aprecia a folios 20 al 27 del archivo PDF 010.
Que, mediante dictamen del 15 de marzo de 2018, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 79.3% de PCL, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2016, porcentaje dentro del cual más del 50%, corresponde al ítem de la deficiencia, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 11 También obra calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por COLPENSIONES con fundamento en el Decreto 1507 de 2014; en este dictamen de fecha 9 de julio de 2020, se le otorgó a la actora una PCL del 73.10%, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019, evidenciándose allí que del total de PCL más del 50%, corresponde al ítem de la deficiencia, veamos: Sin embargo, en esta última experticia el médico calificador dejó la siguiente observación: “Se emite este dictamen en cumplimiento de acción judicial por acción de tutela proferida por el Juzgado de Circuito Penal Especializado de Medellín, tutela No. 05001310700520200005500 fecha 01/07/2020.” Se aclara que para la emisión de este dictamen no se contó con Historia clínica reciente y actualizada de Neurología”.
Está igualmente probado que la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ cumplió la edad de 55 años el día 27 de noviembre de 2019, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 1 del archivo PDF 005, y que al contar para aquel momento con 1.149,86 semanas cotizadas, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la que alude el inciso 1° del parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, el día 26 de noviembre de 2020, según lo reconoce COLPENSIONES al dar respuesta al hecho vigésimo del escrito introductorio.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 12 Así las cosas, es innegable para la Sala que la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ cumple con los requisitos para acceder a una pensión especial de vejez anticipada por invalidez que reclama, independientemente del dictamen de PCL que se acoja, es decir, aquel elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia o la calificación que hiciere la propia entidad accionada en cumplimiento a una acción de tutela, pues la observación que este último dictamen lleva consignada resulta intrascendente para efectos de la causación del derecho a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, pues la fecha de estructuración allí acogida es anterior a la fecha en que la actora arribó a los 55 años de edad, y era al cumplimiento de este último requisito que se entendía causado el derecho como tal.
Y respecto al dictamen particular aportado con la demanda, debe decirse que este último reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba, además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. Y por ello, era deber del administrador de justicia valorar el dictamen realizado por el perito particular de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, tal y como lo ordena el art. 232 del CGP, máxime que el administrador de justicia no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571- Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 13 2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Motivos por los cuales se CONFIRMARÁ el derecho pensional a favor de la demandante GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, al satisfacerse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Prescripción y retroactivo pensional En relación a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que la referida excepción fue correctamente analizada en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.
Y en el presente asunto se observa que la prestación económica deprecada se causó al cumplimiento de los 55 años de edad (27 de noviembre de 2019) pues para ese momento la actora ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, y una deficiencia de más del 50%, y dado que la reclamación pensional data del 26 de noviembre de 2020, y que la demanda ordinaria laboral se radicó el día 13 de julio de 2022, no se configuró en el presente asunto la prescripción extintiva de mesadas pensionales, al no haber transcurrido el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, procedió a recalcular las mesadas adeudadas a la actora, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 14 a partir del 27 de noviembre de 2019, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, y 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, encontrando esta colegiatura que el valor adeudado hasta el 30 de septiembre de 2024 (extremo final declarado en primera instancia), ascendió a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($64.766.164).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2019 $ 828.116,00 2,13 $ 1.763.887,08 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1.300.000,00 9 2024 $ $ $ 11.700.000,00 64.766.164,08 Sin embargo, como en la sentencia de primer grado se ordenó un valor inferior por concepto de retroactivo pensional, esto es, $64.658.509, y que la parte demandante no presentó inconformidad al respecto, se dejara incólume el valor del retroactivo pensional calculado en la primera instancia, para no agravar la situación del apelante único COLPENSIONES.
No obstante, se adicionará la sentencia en lo relativo a la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado a la demandante, autorizando a COLPENSIONES a que efectué la deducción legal correspondiente, al ser esta una obligación que le compete a todo pensionado, conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios e indexación de las condenas En atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, estima esta corporación que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sí resultan procedentes en el sub lite, pues para la fecha en que se elevó la solicitud pensional ante COLPENSIONES (26 de noviembre de 2020), la demandante ya reunía los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, y la entidad debió haber Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 15 dado respuesta de fondo a la solicitud a más tardar el día 26 de marzo de 2021, cuando vencía el plazo de cuatro (4) meses otorgado a las administradoras o fondos de pensiones para resolver las solicitudes de pensiones de vejez e invalidez, conforme lo reglado en el art. 9° de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, solo obra una respuesta de fecha 23 de septiembre de 2021 (folios 55-56 del archivo PDF 005), en la que COLPENSIONES le hace saber a Dra. Carolina Villareal Restrepo, que la petición no sería tramitada por cuanto no obra poder especial con reconocimiento de firma ante notario público o autoridad competente, además de otras exigencias formales.
Para la Sala la extemporaneidad de la respuesta, la cual se profirió casi un año después de la solicitud pensional, no logró constituirse como un requerimiento efectivo frente a la demandante, por el contrario, es prueba irrefutable de la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, pues este requerimiento formal debió hacerse en ese mismo interregno de los 4 meses con el que contaba la entidad.
Por lo tanto, sí resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, como bien lo concluyó el juez de primer grado, pero no desde el momento en que COLPENSIONES tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues el reconocimiento de este tipo de prestaciones no opera de manera automática con el simple cumplimiento de los requisitos legales, se requiere de una solicitud pensional, misma que solo se efectuó el 26 de noviembre de 2020, pues los trámites administrativos adelantados por la demandante con anterioridad a esta solicitud, solo estuvieron dirigidos a lograr la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Luego de los contratiempos sufridos en el tramite administrativo de calificación de la invalidez y de lograrse una calificación particular, la solicitud pensional con el lleno de los requisitos legales para la definición del derecho pensional se agotó el día 26 de noviembre de 2020, por lo que la entidad accionada debió haber procedido con su reconocimiento a más tardar el día 26 de marzo de 2021, y al no haberlo hecho así, sino que por el contrario optó por negar un derecho fundamental, bajo una exigencias formales no relacionadas con la causación del derecho pensional como tal, COLPENSIONES se hizo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 16 merecedora a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de marzo de 2021, los cuales deberán liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Lo anterior, dado que este tipo de réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
Cabe indicar que, en el desarrollo jurisprudencial, se ha precisado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exonera del pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en la SL4103-2019 y SL1346-2020), excepciones que al no resultar aplicables en el sub lite, ha de mantenerse la condena por los intereses moratorios, pero modificando el extremo inicial de liquidación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las COSTAS procesales en esta instancia estarán a cargo de esta administradora de pública de pensiones y en favor de la demandante GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
VIII - DECISIÓN Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 17 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 9 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado a la señora GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, el aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 9 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido que el extremo inicial para liquidar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 objeto de condena, será a partir del 27 de marzo de 2021, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 9 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante GIRLEZA RESTREPO LÓPEZ, dentro de las cuales se Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 18 fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00257-01. 19 Código de verificación: fff0fe186b39ac10038fce2232b226a3d472b5f68862d246c4dd343ecc751aa8 Documento generado en 24/02/2025 01:10:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica