TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YARI VANESSA SUAREZ MANRIQUE CONTRA la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ “JNCI”, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER “JRCIS”, la AFP PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante promovió proceso ordinario, con miras a que, por un lado, se declare parcialmente sin efecto el Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 dictamen No. 2667, emitido por la Sala I de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1° de marzo de 2017, a efectos que se declare que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%.
Que, en consecuencia, se condenara a la AFP y a la aseguradora mediante su seguro previsional al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 7 de marzo de 2016, junto a la indexación del retroactivo pensional a imponer y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) en su condición de trabajadora dependiente al servicio de Cencosud se encuentra afiliada al RAIS a través de la AFP Protección S.A.; ii) sostuvo que se le diagnosticó un “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) y trastorno mixto de habilidades escolares)”, razón por la cual la AFP la remitió a la Compañía de seguros (con quien tiene contratado el seguro previsional) para que ésta le efectuara la evaluación médica en aras de determinar su disminución de capacidad laboral; así, tal Comisión conceptúo que padecía una Pérdida de Capacidad Laboral “PCL” del 34% con fecha de estructuración el 7 de marzo de 2016; contra tal decisión manifestó su inconformidad y el asunto fue remitido a la JRCIS; iii) con Dictamen No. 2110 del 4 de octubre de 2016, la JRCIS afirmó que ella padecía de una PCL del 39.8% con fecha de estructuración del 7 de marzo de 2016, decisión contra la cual formuló recurso de apelación donde deprecó se revisara el porcentaje otorgado a las deficiencias y al rol laboral – ocupacional, pues sus enfermedades no le permitían llevar a cabo sus actividades profesionales de forma óptima y iv) con Dictamen No. 2667 del 1° de marzo de 2017, la 2 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 JNCI confirmó el porcentaje de PCL del 39.80, por las razones allí contenidas. 2. La contestación a la demanda. 2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sin proponer excepción alguna, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra.
De los hechos, aceptó los relativos las calificaciones efectuadas al demandante y las inconformidades que contra estas se presentaron. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa manifestó que el proceso de calificación que arrojó el dictamen cuya nulidad se pretende, se realizó atendiendo los parámetros establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en el decreto 1507 de 2014 y en el Decreto 1352 de 2013, por lo que el procedimiento de valoración y calificación se ajustó estrictamente a los lineamientos establecidos en la normatividad, tanto así que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por último, afirmó que la demandante debió aportar junto con la presentación de la demanda el peritaje con el que pretendía controvertir el Dictamen objeto de litigio, pero como no lo hizo, su solicitud de practica al interior de la causa judicial era extemporánea conforme lo reglado por el Código General del Proceso en la materia. 2.2. Protección S.A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de la demandante, precisando que esta fue el 18 de junio de 1999, el diagnostico que padece la demandante según su historia clínica, la solicitud de calificación, el dictamen emitido por la Compañía aseguradora el 22 de junio de 2016 y su controversia ante la Junta Regional y 3 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Nacional de Calificación de Invalidez. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Manifestó que la JNCI afirmó que no existían criterios para aumentar le porcentaje asignado por la JRCIS y que incluso redujo el porcentaje de deficiencia a un 12.7% y que los demás puntos se consideraban sobrevalorados y no era técnicamente incrementarlos como lo solicitó el paciente.
Su oposiciòn estribó, en lo que corresponde a la nulidad deprecada, en que “(…) no está en su poder determinar la calificación de invalidez de la demandante y corresponde a los otros demandados determinar con criterios médicos y científicos establecidos en las normas pertinentes tales como la Ley 100 en sus artículos 41 y siguientes, el Decreto Ley 19 de 2012 (artículo 142), el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, el Decreto 1352 de 2013, la Ley 1562 de 2012, y el Decreto 1507 de 2014, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,…)” y frente a lo que a ella compete no puede efectuar el reconocimiento pensional deprecado debido a que la demandante fue calificada con la PCL del 39.8% circunstancia que no le otorga a la demandante condición de invalida pues esta solo se adquiere con una PCL del 50% que no padece la accionante.
Deprecó que en el remoto caso de que se accediera a la pretensión formulada, el retroactivo pensional no podría concederse desde la fecha de estructuración de la PCL, debido a que como AFP sufragó las incapacidades médicas otorgadas a la demandante del 17 de junio de 2016 al 12 de marzo de 2017, en razón un fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Y que no se le podía condenar a los intereses del art. 141 de la Ley 4 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 100 de 1993 debido a que la obligación no le era clara, expresa y exigible, motivo por el cual no se generó mora a su cargo.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A., COMPENSACIÓN y la GENÉRICA”. 2.3 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las pretensiones enfiladas en su contra.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la calificaciones efectuadas y que si bien el dictamen que dirimió el recurso de apelación formulado por la paciente confirmó el porcentaje de PCL, los profesionales que rindieron el mismo encontraron como sobrevalorados los ítems correspondientes al rol laboral y a otras áreas ocupacionales por lo que el porcentaje era menor al asignado, pero que no lo redujeron en virtud del principio de la non reformatio in pejus contenido en el art. 2.2.51.38 del Decreto 1072 de 2015 pues la paciente actúo como apelante único.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Para sostener su defensa, expresó que la decisión que emitió cuenta con pleno soporte probatorio, y, además, guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la materia, precisando que, se encuentra ajustado a la condición real de la paciente a la fecha de calificación y que dio aplicación a los lineamientos contenidos en el Decreto 1507 de 2014 y al Decreto 1352 de 2013 que compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Que entonces, la demandante no era invalida para el momento de la calificación pues solo tenía una PCL del 39.80% 5 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Agregó que es el organismo competente para calificar la pérdida de capacidad laboral conforme al art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA VARIACIÓN EN LAS CONDICIONES CLÍNICAS O SOBREVINIENTES AL AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE PARTE DE LA DEMANDADA y la GENÉRICA”. 2.4.
Seguros de vida Suramericana S.A. en cuanto a la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando para tal fin que no había lugar a declarar nulo el dictamen que dirimió de fondo el asunto debido a que este fue proferido cumpliendo todos los protocolos que la ley ordena contenidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 19 de 2012, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Decreto 1352 de 2013, Ley 1562 de 2012 y Decreto 1507 de 2014.
Aseguró que, conforme a la estructura de la Póliza previsional, como aseguradora solo responde en el caso de que los ahorros de la cuenta individual de la afiliada no sean suficientes financiar el pago de la pensión de invalidez, por lo que en caso de se modifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante y este sea suficiente para conceder la prestación pensional deprecada quien debía asumir su pago es la AFP Protección S.A. 6 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 De los hechos aceptó los relativos al diagnóstico que padece la demandante, la calificación en primera oportunidad, los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez y su contenido. De los demás, adujo no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, presentó las que denominó “EXISTENCIA DE UN DICTAMEN EN FIRME QUE DETERMINA QUE EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ES DEL 39.8% Y POR LO TANTO NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA HACER ACREEDORA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., FALTA DE PRUEBA DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NECESARIO PARA RECONOCER LA PENSIÓN y la GENÉRICA.” 3.
La sentencia consultada. Absolvió de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para obrar así, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del dictamen número 63530257-2667 del 1° de marzo de 2017. Afirmó que valoradas las pruebas aportadas al plenario en encontró que las Juntas demandadas a efectos de la calificación ítem de “rol laboral y ocupacional” tuvieron en cuenta que la imposibilidad de la demandante para ejercer las funciones del cargo de cajera, como también sus incapacidades médicas y tratamiento médico con antidepresivos asignándole un 40% del 50% que era el límite máximo que se le podría otorgar a tal aspecto y que no obraba prueba alguna en el expediente que la habilitara para aumentar tal porcentaje, más aun cuando se demostró que al demandante se le reubicó en otros cargos tal como el desempeñado en el área de 7 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 archivo sin que se produjera algún perjuicio a su salud; aunado a que en el Concepto médico de la EPS emitido en diciembre de 2016 se afirmó que se observaban posibilidades de recuperación de la paciente; del peritaje obrante a archivo 33 de expediente no se obtuvo ningún resultado novedoso y no se pudo practicar la prueba técnica ante la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander pues la demandante no sufragó los honorarios y no promovió ninguna otra actuación en aras de su obtención. En esa medida, afirmó que no advirtió error en la calificación de invalidez de la demandante y, al contrario, la demanda no allegó ningún elemento de prueba que soportara una PCL superior a la diagnosticada, además, que de acuerdo con los conceptos recaudados en el proceso, lo que se pudo verificar es que a la demandante se le asignó el porcentaje máximo posible de asignación de PCL en el item de deficiencias y rol laboral ocupacional para el tipo de enfermedad que padece, según el manual único de calificación de invalidez del Decreto 1507 de 2014, sin que se hubiere acreditado lo contrario.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Protección S.A. pidió se confirme el fallo consultado, con tal fin argumentó que su competencia se encontraba limitada a resolver las solicitudes de los afiliados tendientes a determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral de la demandante y en caso de ser procedente proceder a el reconocimiento de las prestaciones económicas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual en caso de invalidez.
Sostuvo que cumplió con su obligación legal de calificar a la demandante, en primera 8 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 oportunidad, a efectos determinar su grado de pérdida de capacidad laboral con su remisión a la Comisión Medico Laboral de la compañía contrata para tal efecto, donde arrojó que la demandante padecía una PCL inferior al 50% y que, si bien tal decisión fue recurrida, los entes calificadores autorizados por la ley para tal efecto solo aumentaron el porcentaje de 34% a 39.80%. 2.
Seguro de Vida Suramericana S.A. deprecó confirmar el fallo consultado, alegando que éste se profirió conforme a derecho pues la Juez A quo efectúo un riguroso análisis del material probatorio obrante en el proceso por lo que no incurrió en error alguno. Resaltó que no se aportó al plenario ninguna evidencia que acreditara que la demandante padeciere una PCL superior al 50%.
Reiteró que los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación de invalidez fueron proferidos conforme al manual que regula el asunto. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de afiliada deprecada por la demandante. 2.
Así pues, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de primera instancia al absolver a la parte demandada de las 9 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 pretensiones, al no encontrar acreditado yerro alguno en las experticias de las que fue objeto Suarez Manrique. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), y contrastada con los presupuestos contemplados en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, la Sala, advierte que la sentencia consultada ha de ser confirmada, puesto que, resolvió la litis en rigor legal y de prueba. Veamos: 4. Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que i) la demandante nació el 31 de julio de 1981, según su cedula de ciudadanía; ii) la demandante labora con Cencosud con contrato a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2009 iii) la demandante se encuentra afiliada al RAIS a través de la AFP Protección S.A. desde el 18 de junio de 1999, según certificado Siaft; iii) el médico tratante de la demandante afirmó que esta padecía de los diagnósticos de “F410 Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)”, “F333 Trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente, con síntomas psicóticos”, “F813 Trastorno mixto de las habilidades escolares”; determinándose que tales patologías eran de origen común por parte de la Nueva EPS; entidad que remitió a la paciente a efectos de que se calificara su PCL; por lo que la AFP Protección a través de Seguros de Vida Suramericana S.A. en Dictamen del 20 de junio de 2016, se estableció que la demandante padecía de una PCL del 34 % con fecha de estructuración del 7 de marzo de 2016, decisión que fue recurrida por la accionante y iv) donde en primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez con Dictamen No. 2110 determinó que por tales diagnósticos la paciente padecía de una PCL del 39.80% con la misma fecha de estructuración, decisión recurrida por la accionante como apelante 10 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 única y que confirmada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez con Dictamen No. 2667. 5. De la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades del SGSSI. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece, con precisión, la competencia y jerarquía funcional para calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en el Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Por su parte, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, dispuso “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente (…)”. 11 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 De lo reseñado se advierte que, en la actualidad, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados corresponde a la valoración científica que se efectué, en primera oportunidad por los entes encargados y por las Juntas de Calificación Regional y/o Nacional de Invalidez, de ser el caso, conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Por otro lado, es pertinente indicar que, los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, mod. Por los arts. 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, establece que “(…) las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica (…)”, siendo su objeto el de calificar la invalidez en las oportunidades antes reseñadas.
Sobre esto último, en la sentencia C-1002 del 2004, la Corte Constitucional advirtió que “(…) el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho (…)”, precisando, con todo, que los mencionados dictámenes “(…) no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (…)”, en el entendido de que esto solo ocurre con el ejercicio de la jurisdicción del Estado que “(…) implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad (…)” Tal criterio ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL29622-2006, reiterada, entre otras, en la sentencia SL5280-2018, explicó: 12 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 “(…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…).
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (…)”. 6.
El caso concreto. Pues bien, en la demanda se pretende la nulidad de los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los días 22 de junio de 2016, 4 de octubre de 2016 y 1° de marzo de 2017, cuestionando en especial los últimos, deprecando que se revisaran el porcentaje asignado a las deficiencias y al rol laboral – ocupacional pues sus enfermedades no le permitían desarrollar de forma óptima sus actividades profesionales.
Y en el recurso de apelación formulado contra el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la accionante argumentó “Haciendo uso del derecho de apelación que me asiste para impugnar la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 13 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Santander, en el cual se determinó como puntaje de calificación. Deficiencia: 20.00% y Rol laboral y ocupacional: 19.80%, siendo un total de 39.80% considero que con el diagnóstico que presento (F333 Trastorno Depresivo recurrente (sic), Episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos, F410 Trastorno (sic) de pánico;
F813 Trastorno (Sic) Mixto de las habilidades escolares) no se ajustan con dicha calificación, viéndome muy afectada con ese resultado por ello considero que no puedo llevar a cabo mis actividades profesionales en la forma óptima que venía desempeñando antes de que se presentara esta enfermedad. Por esta razón, solicito se haga una nueva calificación de mi pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
Frente a tal cuestionamiento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó: “Análisis y conclusión La Sala uno (1) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, establece que: Se trata de una paciente de 35 años, labora como auxiliar de cajas (caja central) en Jumbo, desde el día 01/12/2009, incapacitada desde hace 14 meses.
Quien refiere que desde hace cerca de 4 años después de caída de su altura (mareo), presenta insomnio, astenia, ansiedad, vista por Psiquiatría (01/12/2012) hace diagnóstico de episodio depresivo moderado, en manejo con antidepresivos desde entonces, la paciente va consultado en varias oportunidades por urgencias debido a insomnio e inquietud con manejo ambulatorio, en consulta por Psiquiatría (23/10/2015) refiere exacerbación de síntomas depresivos y ansiosos con síntomas psicóticos, por lo que considera manejo intramural con diagnóstico de trastorno de ansiedad, episodio depresivo moderado, paciente rechazó hospitalización por lo que indicaron manejo ambulatorio con supervisión de los padres, se considera trastorno de ansiedad paroxística episódica y trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos, la paciente va continuado con síntomas psicóticos residuales con terrores nocturnos muy frecuentes, continua en controles periódicos por Psiquiatría. Vista en consulta por la Junta Nacional refiere que fue cambiada de puesto (de cajas a caja central), refiere que esto fue muy rápido y de un momento a otro, lo que la angustió y molestó, refiere que lloraba mucho, que en varias ocasiones salió corriendo e intentó suicidarse, no ha estado hospitalizada, toma sertralina clonazepina, carbonato de litio y amitriptilina, ha mejorado el trastorno de sueño, refiere que en ocasiones oye voces que la llaman, dice que no tolera el aire acondicionado, actualmente refiere que llora mucho sin motivo, se ha acercado a Dios y piensa en su padres que están enfermos, 14 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 asiste a psiquiatría mensualmente, no tiene pareja, prefiere estar en la casa y le da miedo salir de la casa y evita reuniones familiares, sufre además hipotiroidismo toma levotiroxina desde hace pocos meses, hipercolesterolemia leve en manejo con dieta, al examen, IMC 24.2 (normal), alerta, orientada, neurológico sin déficit, mental: afecto depresivo, pensamiento lógico, sin delirios, refiere escuchar voces, memoria conservada, sin ideas de auto o heteroagresión, atención conservada.
Para resolver el recurso, esta sala de la Junta Nacional considera como deficiencias: Trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno de ansiedad paroxística episódica, todas patologías del eje I de los trastornos mentales y del comportamiento, con algunas alteraciones sensoperceptivas sin ideación autolítica, cerca de 4 años de evolución: Cap. 13, Tab. 13.2, CFP 2, Deficiencia: 40.0%, que ponderada al 50%, lleva a un Valor Final de deficiencia de: 20.0%.
En cuanto al rol laboral y otras áreas ocupacionales: se revisan los puntos asignados en el Titulo II, se considera que el rol laboral actual corresponde a rol laboral adaptado, pues requiere modificaciones de tareas y operaciones, requiere reintegro con modificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal. Los demás puntos se consideran sobrevalorados y no es viable técnicamente incrementarlos, tal como lo solicita la paciente (12.7%).
Por tanto, al calificar integralmente las deficiencias, rol laboral y otras áreas ocupacionales, no hay criterios para incrementar el porcentaje asignado por la Junta Regional. Por lo anterior, esta junta decide CONFIRMAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 6. Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional: Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnostico Origen F410 Trastorno de pánico (ansiedad paroxística Enfermedad común episódica) F333 Trastorno depresivo recurrente, episodio Enfermedad común depresivo grave presente, con síntomas psicóticos F813 Trastorno mixto de las habilidades escolares Enfermedad común 15 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Concepto final del dictamen pericial Valor final de la deficiencia (ponderado) – Titulo I → 20% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Titulo II → 19.80% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (titulo I + titulo II) → 39.80%” A efectos de dirimir el objeto de litigio se tiene que el art. 142 del Decreto 019 de 2012, estableció: “ El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.” Ahora, examinado el plenario se observa que la Nueva EPS emitió Concepto de rehabilitación y pronostico frente a la demandante el 27 de marzo de 2016, remitiéndola para su calificación ante la AFP, entidad que en primera oportunidad calificó a la demandante el 22 de junio de 2016, razón por la cual el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional a efectos de realizar la calificación de la pérdida de capacidad de la demandante a voces de su art. 51 es el contenido el Decreto 1507 de 2014.
En el punto 5 del Anexo 2 del Decreto 1507 de 2014, se establece la metodología para la calificación de las deficiencias (título primero), así: 1 Art. 5 del Decreto 1507 de 2014: “El Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación; por lo tanto solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.(…)” 16 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Para efectos de este Manual se han unificado los factores, los criterios y la estructura de las tablas de calificación bajo parámetros generales que se detallaran a continuación: La estructura de la tabla contiene tres elementos: a. Clase de deficiencia: La tabla de calificación más amplia contiene cinco (5) clases (columnas), según lo aplicable en cada capítulo; se numeran de 0 a 4.
No obstante no hay tablas con solo tres (3) clases. b. Porcentaje de deficiencia: Los valores porcentuales asignados para cada clase de deficiencia van de 0 a 100%. c. Criterios de deficiencia: i. Historial Clínico ii. Examen físico iii. Estudios clínicos o resultados de prueba (s) objetivas (s) iv. Antecedentes funcionales o de evolución. El modelo genérico de las tablas con las cuales se clasifican las deficiencias se observa en la Tabla 2: Clase funcional Clase 0 Clase 1 Clase 2 Clase 3 Clase 4 Valoración de la 0 Mínima % Moderada % Severa % Muy Severa % Sin síntomas en (A B C D E) (A B C D E) (A B C D E) (A B C D E) Síntomas Síntomas Síntomas Síntomas deficiencia (%) Grado de severidad (%) la actualidad y/o con síntomas intermitentes que constantes leves constantes leves constantes constantes no pese pese moderados pese severos pese a tratamiento tratamiento requieren tratamiento a tratamiento continuo tratamiento o intermitentes de continuo o continuo o continuo o intermitentes síntomas síntomas moderados pese intermitentes intermitentes muy tratamiento a severos pese a severos pese a continuo continuo tratamiento tratamiento continuo continuo Sin Hallazgos físicos Anormalidades Anormalidades leves moderadas severas persistentes pese persistentes pese persistentes pese a a a leves signos a pese Examen físico o Sin hallazgos físicos enfermedad en la físicos actualidad tratamiento a hallazgos continuo con o tratamiento tratamiento hallazgos físicos continuo leves que ocurren anormalidades o tratamiento continuo anormalidades o tratamiento continuo o anormalidades 17 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 de forma intermitente moderadas severas muy intermitentes intermitentes intermitentes severas Los descriptores leve, moderado, severo y muy severo serán específicos para la enfermedad Los descriptores serán los específicos de la enfermedad y se basaran en el numero de anomalidades encontradas Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia: Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de super los 540 días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
El establecimiento del grado en las deficiencias se llevará a cabo con el siguiente método: a. El primer paso será identificar, de acuerdo con la patología, diagnostico o secuela, la(s) deficiencia (s) que se van a calificar, y por lo tanto, el o los capítulos procedentes. Posteriormente se selecciona la tabla apropiada y en ella, el criterio que se determinó como factor principal, el cual define la clase (de 0 a 4). b. Para determinar la clase del factor principal se deberá asignar un valor predeterminado que será siempre el grado medio de cada clase o el valor único (valor entero).
Si la clase tiene cinco grados (A B C D E) será “C” si tienes tres grados (A B C) será “B” (Tabla 5). c. En la Tabla 5 se identifican los factores moduladores, esto es, todos aquellos que no factor principal, los cuales se deben calificar asignándoles un rango de deficiencia global porcentual a cada uno. Pueden existir hasta tres (3) factores moduladores que, para efectos de la formula de ajuste total, se denominan FM1, FM2, FM3.
Los factores moduladores son los responsables de cambiar el grado en el rango de la clase predeterminarda por el factor principal, haciendo que esta se desplace hacia un grado mayor (a la derecha 18 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 del valor predeterminado, es decir, mayor valor) o hacia un grado menor (a la izquierda del valor predeterminado, es decir menor valor).
En caso de no existir un modulador, se tomará el valor asignado en la clase de riesgo seleccionado. (…) La fórmula de “Ajuste total de deficiencia”, se aplica con el numero real de factores moduladores existentes en la tabla que se esta utilizando, es decir, si tiene dos factores moduladores, tomará solamente CFM1 y CFM2, para estos casos se eliminan de la formula el resto de factores moduladores.
Cuando el factor principal corresponda a la clase cero (0) no se tendrán en cuenta los factores moduladores y el valor de deficiencia es cero (0). Si los resultados de la formula son positivos o negativos que superan el número de lugares a desplazar hacia la (izquierda) dentro de la misma clase. No obstante, lo anterior, se deben aplicar las instrucciones dadas al pie de la tabla.
Si se presentan varias deficiencias, se aplica la fórmula de combinación de valores de Balthazar que a continuación se describe: Donde, A Y B corresponden a las diferentes deficiencias, siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. Ep caso de existir más de dos valores para combinar, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a. Ordenar todos los valores de deficiencia de mayor a menor. b. El valor más alto será A y el siguiente valor B. c. Calcular la combinación devalares según la fórmula. 19 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 d. El resultado será el nuevo A que se combinará con el siguiente valor de la lista, que será el nuevo B. e. Estos pasos se repetirán tantas veces como valores a combinar surjan. Y el cálculo del Valor Final de la Deficiencia: El valor final de la deficiencia será el valor obtenido por la secuela calificable de cada una de las patologías de la persona; si tiene varias secuelas calificables de diferentes capítulos, estas se combinan mediante la fórmula de', valores combinados~ Una vez combinadas todas, la deficiencia del resultado final se debe ponderar al cincuenta por ciento (50%), es decir se debe multiplicar por cero coma cinco (0,5).
De manera tal que si el valor final fue de ochenta por ciento (80%) se multiplica por cero coma cinco (0,5) obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%). Ahora sobre la metodología del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (Titulo Segundo). Para la calificación de la segunda parte se identifican las dos poblaciones sujeto de calificación, de acuerdo con la etapa del ciclo vital y rol desempeñado, que son: Grupo poblacional Persona en edad económicamente activa Rol ocupacional Laboral y ocupacional (conformada por las personas en edad de trabajar, o están buscando empleo), incluye menores trabajadores, jubilados o pensionados que trabajan y adultos mayores que trabajan.
Bebes, niños, adolescentes, jubilados y Ocupacional de juego, estudio (vida pensionados que no trabajan y adultos escolar) y uso del tiempo libre o mayores que no trabajan esparcimiento respectivamente Tabla 13. Criterios para calificar a las personas en edad económicamente activa por el Título segundo. 20 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 Criterio Rol laboral Numero categorías Seis de Tabla Valor máximo Tabla No. 1: 25% Clasificación de las restricciones laboral Autosuficiencia Cinco Tabla No. 2: 2.5% Económica Clasificación de las restricciones en función de la autosuficiencia económica Edad Seis Tabla No. 3: 2.5% Clasificación de las restricciones en función de edad cronológica Para la calificación de los tres criterios anteriores se evalúa el estado de la persona versus la descripción de cada categoría eligiendo la más apropiada.
Se elige solo una categoría por cada criterio asignándole el valor correspondiente Criterio Numero de Tabla Valor Máximo categorías Otras áreas Cinco Tablas 6,7,8,9 y 10 20% ocupacionales (0,1,2,3,4) Para la calificación de los tres criterios, se usa los valores según la clase dada en la Tabla No.4 Escala de clasificación de otras áreas de ocupacionales y los valores obtenidos en cada tabla se suman aritméticamente Al revisar los fundamentos del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se observa que los documentos que se aportaron al trámite administrativo de calificación fueron “Copia completa de la historia clínica de las diferentes instrucciones prestadoras de Servicio de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento.(…) Y en especificó se examinaron los siguientes conceptos médicos: Fecha Especialidad Resumen 01/012/2012 Psiquiatría Paciente con síntomas depresivos moderados se cambia medicación a fluoxetina por efectos 21 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 secundarios interactuar que podría actual estado con nutricional de la paciente 02/01/2013 Psiquiatría El paciente quien ha presentado mejoría leve por lo cual se extiende incapacidad médica consideró adecuada valoración por medicina laboral para considerarse ubicación ya que se ha evidenciado que el actual cargo actúa como perpetrador de los síntomas de ansiedad.
Diagnostico episodio depresivo moderado desnutrición proteico calórica leve. 30/09/2013 Urgencia Psiquiatría Paciente con cuadro depresivo, comienza de nuevo con manifestaciones dado a suspensión de tratamiento (…) en le momento los síntomas a moderados sin riesgo suicidas, se decide iniciar sertralina. Diagnósticos episodio depresivo moderado- desnutrición calórica leve. 07/09/2015 Psiquiatría Paciente con exacerbación de síntomas depresivos y ansiosos con síntomas psicóticos.
Con fracaso en el tratamiento ambulatorio con altos niveles de ansiedad, ideas de suicidio con plan estructurado, por lo que consideró que debe manejar en el ámbito intramural, por el riesgo de autolisis alto y el fracaso al manejo ambulatorio. Diagnostico trastorno de ansiedad, no especificado – episodio depresivo moderado. 23/10/2015 Psiquiatría Paciente con exacerbación de síntomas depresivos y ansiosos con síntomas psicóticos.
Con fracaso en el tratamiento ambulatorio con altos niveles de ansiedad, ideas de suicidio con plan estructurado, poro lo que consideró que se debe manejar en el ámbito intramural, por el riesgo de autolisis alto y el fracaso al manejo ambulatorio. Diagnósticos 22 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2017-00193-01 trastorno de ansiedad, no especificado – episodio depresivo moderado. 04/11/2015 Psiquiatría Paciente con trastorno depresivo recurrente con hallazgos psicóticos quien rechazó manejo hospitalario indicado y ha seguido manejo en casa supervisado por sus padres con persistencia el cuadro clínico con presencia disfuncional laboral y alto estrés en el seno del hogar 13/06/2016 Psiquiatría Paciente con trastorno depresivo recurrente con hallazgos psicóticos residuales con terrores nocturnos muy frecuentes plan: manejo farmacológico con adición psicoterapia psicoeducación incapacidad por un mes control en un mes.
Diagnósticos: Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos, trastorno de pánico (ansiedad episódica) paroxística secundario a disprosexia) trastorno mixto de las habilidades escolares. 21/09/2016 Psiquiatría Paciente con trastorno depresivo recurrente con depresivas alteraciones melancólicas disfuncionales por lo cual se aumenta dosis de imupramina (…)Diagnósticos: Trastorno depresivo episodio recurrente, depresivo grave presente, con síntomas psicóticos, trastorno de pánico (ansiedad episódica) paroxística secundario a disprosexia) trastorno mixto de las habilidades escolares. 23 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 En el Rol laboral y ocupacional: Previa revisión de la documentación aportada, valoración entrevista y determinación de las deficiencias calificables se concluye capacidad para el cambio de rol laboral, con autosuficiencia económica debilitada y restricción por edad.
Además, se identifican dificultades que afectan de manera significativa las actividades de la vida diaria relacionadas con las áreas ocupacionales de aprendizaje, comunicación, movilidad, cuidado personal y vida doméstica. Análisis y conclusiones: Se trata de cuadro mental con diagnósticos del eje I, la mayor severidad está dada por trastorno depresivo, con persistencia del episodio depresivo de un año continuo con antecedentes de remisión de síntomas entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015.
Se califica deficiencia por trastorno del humor clase II. Y en la valoración del calificador o equipo interdisciplinario se expuso: “Teniendo en cuenta las deficiencias establecidas en valoración médica, se revisan soportes y se lleva acabo entrevista encontrándose: femenina de 35 años de edad, quien acude por sus propios medios acompañada del padre.
Se observa alerta, orientada globalmente, hipoprosexia, animo triste, inquietud motora (piernas inquietas), pensamiento lógico, lenguaje fluido, Refiere llanto nocturno, pesadillas, insomnio mixto. prospección incierta, sentimientos de impotencia y tendencia al aislamiento. Menciona trabajó como auxiliar de caja, fue reubicada en gestión humana, con buen desempeño, posteriormente fue trasladas a auxiliar de cambio con recaída e incapacidad medica hasta la fecha.
Refiere aún continúa vinculada a la empresa sin ingresos económicos. También estudiaba contaduría pública, abandonando os en 2012 retomando los estudios por percepción de mejoría, sin éxito por olvido de conocimientos previos. Vive con sus padres, de ५ es depende económicamente. Utiliza medicamentos vitales de uso diario, a largo plazo con requerimientos de controles médicos periódicos.
Expresa impacto para mantener una actividad física efectiva, el desempeño de roles de pareja, familiar y social, para la realización de actividades de hogar e inhabilitada para conducir y propiciar la seguridad de los demás.” 24 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2017-00193-01 Resalta la Sala que junto con el recurso de apelación formulado ante la Junta Nacional de Invalidez no se aportó ningún elemento novedoso sobre la condición de salud de la hoy demandante. Cotejada la historia clínica aportada a esta causa judicial y la que tuvo a su consideración las Juntas de Calificación de Invalidez se observa que es repetitiva en el diagnóstico, no que variaron las patologías ni el tratamiento médico suministrado para tales afecciones.
De igual forma, se observa que las Juntas de Calificación de Invalidez tuvieron en cuenta las múltiples incapacidades médicas que se le otorgaron a la demandante durante los años 2012 a 2016. Así mismo que las Juntas de Calificación de Invalidez evaluaron la circunstancia referente a que la demandante no podía ejercer funciones de cajera, como también que al ser reubicada en el área de recursos humanos presentó mejoría y que según el Concepto de Rehabilitación emitido el 27 de marzo de 2016 se conceptúo a que la demandante “Se espera que evolucione a la mejoría”.
Existe prueba en el plenario que el Análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL Colpatria fue remitido a la Nueva EPS el 11 de agosto de 2016 y que la demandante concedió autorización a la Junta Médica para que accediera a la totalidad de su Historia Clínica y de la lectura de los Dictámenes objeto de litis se observa que esté fue valorado a efectos de emitir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.
Es de precisar, que en Concepto emitido por la Médica Especialista en SST2, se concluyó que la demandante padece de las patologías 2 Expediente digital archivo “33 Concepto Medico Ocupacional” 25 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 antes enunciadas; las cuales fueron ocasionadas por el desempeño de sus funciones como Auxiliar de Caja de las que se afirmó estar catalogadas en los niveles más altos de riesgo psicosocial; concluyendo que conforme a la Ley 1616 de 2013 y a las Resoluciones 2404 y 2646 de 2008, era necesario adelantar la vigilancia epidemiológica a efectos de disminuir los factores de riesgo y la reubicación laboral de la demandante.
Circunstancias valoradas en los Dictámenes demandados. Es de resaltar, que si bien se decretó como prueba técnica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá calificara a la demandante para que certificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, lo cierto es que Suarez Manrique no realizó el pago necesario ni las diligencias requeridas para que se pudiere practicar la prueba, motivo por el que no obra en el plenario prueba técnica que permita colegir una conclusión diferente a las que obtuvieron las demás Juntas de Calificación de Invalidez.
Aunado a lo anterior, examinada la metodología y los criterios utilizados a efectos de determinar el porcentaje de deficiencia y rol ocupacional se observa que estos se encuentran ajustados al Manual único de calificación de Invalidez Decreto 1507 de 2014. Bajo tales circunstancias, no dable a esta Sala asignar un porcentaje mayor a la variable de las deficiencias analizadas ni de rol ocupacional cuestionados, ya que no obra prueba en el plenario que demuestre valor superior al determinado por las Juntas demandadas para cada ítem en específico. 26 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 En consecuencia, la juez de primer grado acertó al absolver de todas las pretensiones de la demanda. Queda así agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 27 Int. 143-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yari Vanessa Suarez Manrique Demandado: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2017-00193-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 28 Int. 143-2024 m. p. H. L.P.