REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por JHON FREDY ROLDÁN y otros contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACIÓN interpuestos por ambos extremos del proceso contra la sentencia No. 046 proferida el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. JHON FREDY ROLDÁN, ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO [en ejercicio de la acción directa de que trata el artículo 1133 del Código de Comercio] pidieron declarar que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. es civilmente responsable de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que han padecido por causa de las lesiones causadas al primero de ellos en el accidente de tránsito ocurrido el 11-122020 aproximadamente a las 03:10 p.m. en la intersección de la calle 13 con carrera 13 de la nomenclatura urbana de Buga entre la motocicleta de placas VMA-82E [que conducía aquél], y la camioneta de placas FAP-877 conducida por el señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO quien era su propietario y tenía contratada la “…Póliza de Plan Autos Básico No. 900000399921…”, siniestro vial cuya causa determinante atribuyen a este último por cuanto “…desatendió la señal de pare vehicular y chocó con su camioneta al demandante Jhon Fredy Roldán quien se desplazaba sobre su vía con Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 prelación en la motocicleta de propiedad de su compañera permanente…”.
Consecuencialmente piden condenar a la citada aseguradora a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que relacionan en el acápite de pretensiones de la demanda1. 2. La contestación de la demanda SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
“…Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados (sic) por la inexistencia de nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual…”, fundada en que de los medios de prueba que obran en el expediente [en particular el informe policivo de accidente de tránsito] se establece que la causa del siniestro no es atribuible al conductor de la camioneta asegurada sino exclusivamente al conductor de la motocicleta.
Ello porque el primero hizo el pare en la intersección vial, “…y cuando observó que no había vehículos dentro de esta intersección arrancó y [justo] cuando estaba terminando de cruzar…”, la motocicleta “…no redujo la velocidad…” como lo exigen las normas de tránsito, sino que irrumpió “…al frente…” de manera intempestiva, generando una situación “…irresistible e imprevisible…”, produciéndose así la colisión. 2.2.
“…Hecho [exclusivo] de la víctima…” sustentada en similares términos, aunque haciendo énfasis en que el motociclista “…percibió el riesgo de su conducta…” y aun así decidió “…exponerse (…) imprudentemente…”, desconociendo su “…deber de evitar el daño…”, lo que, en su concepto, configura la exclusión de la responsabilidad de la camioneta asegurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. 2.3.
“…Falta de prueba acerca de la certeza del daño…”, basada en que no están acreditados los perjuicios reclamados. Así, respecto del daño emergente los documentos [recibos de pago] incorporados, además de ser “…ilegibles…”, no tienen “…relación de causalidad con el accidente de 1 Expediente: 76111310300120230010501. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 009Demanda 2 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 tránsito y sus secuelas, del pago real realizado, de quién hizo el pago y de su procedencia…”.
Respecto del lucro cesante consolidado “…la incapacidad definitiva del demandante fue de 100 días…” [según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses], y el salario que percibía el motociclista ascendía a “…$1.000.000…”, de modo que la suma indemnizable sería apenas de “…$3.400.000…”, esto es, inferior a lo pretendido.
Con relación al lucro cesante futuro no procede su reconocimiento, pues la lesión sufrida por JHON FREDY ROLDAN no le impide trabajar, sumado a que goza de “…especial protección constitucional…” lo cual impide a su empleador terminar el vínculo laboral, de modo que una eventual desvinculación laboral sería “…ilegal y de suyo insustancial…”, y en todo caso atribuible a la propia culpa del empleado al no reclamar “…su fuero legal y constitucional de protección al empleo…”, circunstancia que, por ende, “…no tiene relación causal con el accidente de tránsito…”.
Tocante con el daño moral, su estimación en la demanda excede “…los parámetros objetivos de valoración…”, dada la gravedad lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y respecto del daño a la vida de relación, ese menoscabo “…solo corresponde al lesionado…”. 2.4. “…Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurador…”, fundamentada en que de acuerdo con los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio, el tercero damnificado que pretende beneficiarse del seguro de responsabilidad civil debe demostrar, entre otros requisitos, “…la responsabilidad del asegurado…”, lo cual resulta “…imposible…” declarar en este caso, toda vez que el conductor de la camioneta asegurada “…no se encuentra demandado en este proceso…”.
En todo caso, si en gracia de discusión se accediera a la condena, debe respetarse el tope de la suma asegurada, limitada a “…$640.000.000…”. 2.5. “…Indebida integración del contradictorio…”, sustentada en que no es posible adoptar una decisión de fondo sin la vinculación regular del señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO, propietario y conductor de la camioneta asegurada, pues la eventual sentencia que se profiera “…necesariamente producirá efectos jurídicos frente a éste…”, y en ese contexto no puede privársele de su derecho a “…ser oído en el proceso…” 2.6.
“…Concurrencia de culpas…”, basada en que subsidiariamente 3 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 debe disminuirse la indemnización pretendida en la demanda atendiendo la “…incidencia de la víctima en la ocurrencia del hecho…”. 2.7.
“…Ecuménica o innominada…”2. 3. La sentencia de primera instancia Declaró “…no probadas las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A…”. También declaró que “…en vigencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual denominado (..) Plan Básico Autos n.º 900000399921 en relación con el vehículo FAP877, acaeció el siniestro relacionado como objeto del seguro suscrito entre SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y VICTOR MANUEL UNAS AGUDELO…”.
Condenó a la aseguradora demandada a pagar: (i) a JHON FREDDY ROLDAN “…las siguientes sumas: La suma de $10.840.193 por concepto de daño emergente. La suma de $14.623.558, como valor de lucro cesante consolidado. La suma de $20.000.000 a título de perjuicio de orden moral. La suma de $20.000.000 a título de perjuicio a la vida en relación…”;
(ii) a ADRIANA MARIA VIVEROS ORTIZ “…las siguientes sumas: La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación…”; (iii) a CRISTIAN CAMILO ROLDAN ACEVEDO “…las siguientes sumas: la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación…”;
(iv) a ANGELICA MARIA ROLDAN ACEVEDO “…las siguientes sumas: La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación…”; (v) a JULIANA ROLDAN ACEVEDO “…las siguientes sumas: La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación…”.
Negó “ el reconocimiento de lucro cesante futuro a favor del demandante JHON FREDDY ROLDAN…” y “…el reconocimiento de daño a la salud a favor del demandante JHON FREDDY ROLDAN…”. Finalmente condenó a la aseguradora demandada a pagar (i) “…el interés moratorio igual al certificado bancario corriente 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem.
Archivo: 029PronunciamientoParteDemandante 4 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 aumentado en la mitad a que se refiere el artículo 1080 del código de comercio, a favor de la parte demandante y a partir de la ejecutoria de la presente sentencia…”, y (ii) las costas “…en esta instancia (..) a favor a los demandantes…”, incluyendo “…la suma de $5’000.000 como agencias en derecho…”. 4.
Los fundamentos basilares de las anteriores determinaciones admiten la siguiente sinopsis: 4.1. Las pretensiones de la demanda se apalancan en el ejercicio de la ‘acción directa’ que tienen los damnificados de un riesgo asegurado para reclamar directamente a la aseguradora la indemnización derivada de la responsabilidad civil amparada en una póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio.
Con apoyo en autorizada jurisprudencia y doctrina, para el buen suceso de la misma deben concurrir tres (3) presupuestos: (i) “…acreditar la existencia del contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado…”; (ii) “…verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar…”; y (iii) “…probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora…”.
Los dos primeros se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, como lo reconoció “…la misma compañía [aseguradora]…”. Así que el problema jurídico a elucidar se circunscribe a establecer si “…el asegurado es civilmente responsable por los daños [irrogados a] la víctima…”, lo cual equivale a determinar “…la ocurrencia del riesgo asegurado…”. 4.2.
En el presente caso se presenta la denominada “…concurrencia de actividades peligrosas…”, escenario en el cual no opera presunción de culpa alguna para los agentes involucrados, y por tanto corresponde a quien reclama la indemnización “…demostrar la ocurrencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual…”. 4.3.
Se descarta la “…indebida integración del contradictorio…” alegada por la aseguradora demandada, toda vez que “…no es necesaria 5 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 la vinculación del asegurado VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO…”, si se tiene en cuenta que la “…acción directa…” permite a la víctima reclamar exclusivamente a la aseguradora.
Por ende, la decisión que eventualmente aquí se adopte “…no genera efectos en contra del citado asegurado…”, sin perjuicio de que su responsabilidad sea analizada como presupuesto del siniestro. 4.4. Concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, (i) está acreditado que el señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO [propietario y conductor de la camioneta asegurada] y el señor JHON FREDY ROLDÁN [conductor de la motocicleta] se vieron involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 11-12-2020, el cual ocasionó a este último una pérdida de capacidad laboral del veintiséis punto cuarenta y cinco por ciento (26.45%) además de graves lesiones [“…trauma de pierna y rodilla con fractura expuesta grado 3…”, entre otras secuelas];
(ii) el informe policial del accidente, valorado de manera conjunta con las demás pruebas [entre ellas, la ratificación efectuada en audiencia por la agente de tránsito que atendió el siniestro], consolida la hipótesis de que la causa determinante del accidente de tránsito fue “…‘arrancar sin precaución’ y ‘desobedecer [las] señales (…) de tránsito’…”, conductas atribuidas de manera exclusiva “…al conductor asegurado…”.
En ese sentido puede afirmarse, “…con probabilidad de verdad…”, que el conductor de la camioneta asegurada “…hizo caso omiso a la señal de pare y colisionó…” con la motocicleta, de suerte que de haber “…hecho el pare…” y actuado con “…la prudencia y diligencia que amerita el ejercicio de la actividad peligrosa…”, seguramente “…la colisión no se hubiera presentado…”.
En contraste, la antítesis expuesta por la aseguradora, según la cual la camioneta asegurada “…sí efectuó el pare y estaba terminando de pasar la calle cuando intempestivamente la motocicleta conducida por la víctima lo impacta…” se encuentra huérfana de respaldo probatorio. 4.5. En ese contexto se procede a proveer sobre las indemnizaciones reclamadas por los demandantes, así: 4.5.1.
Perjuicios patrimoniales (JHON FREDY ROLDAN, víctima directa). 6 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 4.5.1.1. Daño emergente: diez millones ochocientos cuarenta mil ciento noventaitrés pesos ($10.840.193,00) atendiendo los documentos obrantes en el expediente que guardan relación directa con el siniestro. 4.5.1.2.
Lucro cesante consolidado: catorce millones seiscientos veintitrés mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($14.623.558,00) teniendo en cuenta que: (i) solo se probó una incapacidad laboral definitiva de “…cien (100) días…” certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual, a la luz de las fórmulas aritméticas correspondientes, esto es, tomando como base la suma de un millón de pesos [ingreso mensual que percibía para la época del accidente el señor JHON FREDY ROLDÁN administrando un establecimiento de “…comidas rápidas…”], arroja un total de cuatro millones doscientos sesentaiocho mil setecientos uno pesos ($4.268.701,00); y (ii) a pesar que no existen incapacidades laborales expedidas por el sistema de seguridad social, el dictamen de pérdida de capacidad laboral [en el cual se indica que a la víctima directa “…se le hicieron diez (10) procedimientos quirúrgicos…”], la historia clínica [que da cuenta de prolongados tratamientos médicos] y las declaraciones rendidas por el mismo señor JHON FREDY ROLDÁN y la señora ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, permiten concluir que aquél dejó de percibir ingresos económicos durante aproximadamente “…2 años…”.
Por tanto, adicionalmente se reconocerá, por este concepto, la suma de diez millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($10.354.857,00). 4.5.1.3. Lucro cesante futuro: negó su reconocimiento tras destacar que el señor JHON FREDY ROLDÁN “…actualmente trabaja administrando el mismo local de comidas rápidas que administraba antes del accidente, es decir, haciendo la misma actividad económica (…) y (…) ganando el mismo salario…”, de modo que su reconocimiento implicaría un “…enriquecimiento sin causa…”.
En ese sentido señaló que si bien la víctima directa tiene una pérdida de capacidad laboral (del 26.45%), ello no le impide seguir laborando en las mismas condiciones que tenía entes del siniestro; y aunque tal situación podría eventualmente dar lugar a una ‘pérdida de oportunidad’ [porque las lesiones podrían dificultar “…acceder a otro empleo…”], ese daño sería “…autónomo…”, y no fue solicitado explícitamente en la demanda. 7 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 4.5.2.
Perjuicios extrapatrimoniales 4.5.2.1. Daño moral. Veinte millones de pesos ($20.000.000.00) para el señor JHON FREDY ROLDÁN en su condición de víctima directa. Y Diez millones de pesos ($10.000.000,00) para ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO, compañera permanente e hijos del primero, respectivamente.
Lo anterior, considerando (i) el sufrimiento emocional padecido por el grupo familiar demandante a partir de la gravedad de las lesiones [con secuelas “…permanentes…”] sufridas por la víctima directa como consecuencia del accidente de tránsito, y que su tasación corresponde al arbitrum judicis; y (ii) que, a despecho de lo sostenido en la contestación de la demanda, la calidad de compañeros de ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ y JHON FREDY ROLDÁN se encuentra acreditada con las declaraciones rendidas por ellos mismos, así como “…las declaraciones extrajuicio de los señores PATRICIA SARRIA y JOSÉ CAMILO GARCÍA GARZÓN…”, las cuales fueron ratificadas en el curso del proceso. 4.5.2.2.
Daño a la vida de relación. 4.5.2.2.1. Para la victima directa, señor JHON FREDY ROLDAN, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) toda vez que las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito le generaron deformidad de “…carácter permanente…” en su miembro inferior derecho con afectación de su “…locomoción…”, lo cual ha implicado el uso continuo de “…bastón…” y una “…férula que va desde su rodilla hasta su tobillo…”, además de la presencia de una “…cicatriz…” visible que, por razones estéticas, le impide “…usar pantalón corto…”, entre otras limitaciones, todo lo cual le inhibe de realizar y/o disfrutar actividades cotidianas que antes desarrollaba. 4.5.2.2.2.
Para ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO, en las calidades antes mencionadas, la suma de ($10.000.000,00) en favor de cada uno, toda vez que las lesiones 8 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 padecidas por JHON FREDY también repercutieron negativamente en ellos, concretamente en su vida familiar y en la posibilidad de realizar actividades que compartían habitualmente con aquél. Puntualmente “…actividades deportivas…” como “…pasear los perros…”, “…subir al derrumbado…” y “…montar bici…”, así como actividades propias de la vida en “…pareja…”, entre ellas, “…salir a bailar…”, las cuales, en concepto de la juzgadora, ya no pueden llevar a cabo normalmente. 4.5.2.3.
Daño a la salud. Negó su reconocimiento con basamento en que esa modalidad de perjuicio “…no ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia…”, autoridad competente para fijar los criterios vinculantes en materia de indemnización de perjuicios para la jurisdicción ordinaria. 3.5. Intereses moratorios. Con invocación del artículo 1080 del Código de Comercio ordenó su pago, pero “…una vez quede ejecutoriada la sentencia…”, toda vez que esa sanción “…no opera per sé…” sino únicamente cuando queda en firme la decisión judicial que declare la ocurrencia del “…siniestro…” y la “…responsabilidad…” del asegurado3. 4.
Los recursos de apelación. Ambas partes apelaron la sentencia. Para tal propósito formularon los siguientes reparos: 4.1. Por parte de los demandantes: 4.1.1. Indebida cuantificación del daño emergente, pues la condena por este rubro se hizo exclusivamente con base en “…valores históricos…”, esto es, sin “…actualizar o traer a valor presente las condenas dinerarias…” atendiendo los criterios técnicos actuariales de que trata el artículo 283 del Código General del Proceso. 4.1.2.
Liquidación equivocada del lucro cesante pasado, dado que la a-quo no aplicó “…la fórmula actuarial comúnmente 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: 064VideoAudiencia y Audiencia de instrucción y juzgamiento 9 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 aceptada…”, la cual “…exige utilizar la renta actualizada, esto es, el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación…”, tomando como período indemnizable “…el número de meses que transcurran entre los hechos y el proferimiento del fallo…”.
En ese sentido destacó que (i) “…los [cien (100)] días de incapacidad médico legal debió liquidarlos sobre la base del 100% del smmlv (sic) de 2024…”; y (ii) la pérdida de capacidad laboral posteriormente acreditada [es decir, luego de concluida la incapacidad médico legal] debió liquidarse “…sobre el referido porcentaje de pérdida [aplicado al] mismo salario…” y por el tiempo transcurrido “…hasta el fallo…”. 4.1.3.
Indebidamente negó reconocer y cuantificar el lucro cesante futuro, pues la jurisprudencia reconoce que la pérdida de capacidad laboral en una persona “…genera lucro cesante…” incluso si “…sigue trabajando…”, toda vez que “…la lesión le obliga a esforzarse más para ganar lo mismo…”. En esa medida, el lucro cesante futuro debió reconocerse y liquidarse en favor de la víctima directa “…sobre la renta actualizada, en este caso el smmlv (sic), el porcentaje de dicha pérdida sobre toda su vida probable…”. 4.1.4.
Infravaloró la extensión del daño moral y el daño a la vida de relación. La censura lo explicó así: aunque en esa materia el juez “…goza de un margen discrecional…”, su tasación no puede ser “…arbitraria…”, y en este caso la a-quo no justificó “…el criterio o razón que guiaba su estimación, preferiblemente basadas en precedentes que diera garantía de igualdad y seguridad jurídica…”.
Es que, añadió, un “…criterio razonable…” asonante a los principios de ‘reparación integral’ y ‘equidad’ consiste en “…tomar el tope jurisprudencial por cada perjuicio y aplicarle el porcentaje de pérdida de capacidad…”. 4.1.5. Se debió reconocer e indemnizar el daño a la salud. Este reparo, se destaca desde ya, no fue sustentado en la oportunidad procesal correspondiente. 4.1.6.
Error al condenar al pago de intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que, a 10 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 despecho de lo considerado por la a-quo, “…desde que se formuló la reclamación [extrajudicial, a la aseguradora] estaba probada la pérdida de la capacidad del accionante y el parentesco de los demás litisconsortes, así como la responsabilidad del asegurado…” 4. 4.2.
Por parte de la aseguradora demandada: 4.2.1. Error al comparecencia condenar del a la asegurado aseguradora sin la al pues es proceso, “…imposible…” declarar la responsabilidad del señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO, propietario y conductor de la camioneta asegurada, “…sin ser oído en el proceso y ejercido el derecho a la defensa y contradicción…”, máxime cuando la conducta que se le atribuye, esto es, su incidencia causal en el accidente de tránsito, constituye precisamente el “…riesgo asegurado…” en el contrato de seguro que “…está en tela de juicio…”, y alrededor del cual gira el debate procesal. 4.2.2.
Yerro de contemplación probatoria en lo tocante con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito. Este embate se funda en que el hecho generador del siniestro no es atribuible a quien conducía camioneta asegurada sino al conductor de la motocicleta (victima directa), quien “…al no reducir la velocidad al llegar a la intersección y transitar por la izquierda de la calzada…” contravino “…los artículos 55, 60, 61, 68, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002…”, generando con su actuar un “…riesgo mayor…” para la ocurrencia del accidente, pues de haber respetado las normas de tránsito “…la interacción entre vehículos no habría ocurrido…”, configurándose de esa guisa un “…hecho [exclusivo] de la víctima…” que exonera de responsabilidad civil al conductor de la camioneta asegurada, y consecuencialmente libera a la aseguradora del pago de la póliza frente al motociclista y su grupo familiar.
Por lo demás, no obra prueba directa del hecho antijurídico y de su nexo causal con los daños, toda vez que no se aportó “…ningún testigo que presenciara que [el conductor de la camioneta asegurada] violó el pare…”, siendo la única declaración testimonial la de la agente de tránsito que “…no lo presenció sino que lo especuló…” al considerarlo (en su informe) como la “…causa probable…” del siniestro, y cuyo análisis, en 4 Expediente: Ibídem.
Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: 065ReparosContraSentenciaParteDemandante y 24SustentacionApodDte. 11 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 el fallo apelado, fue deficiente por no tener en cuenta “…aspectos determinantes…” como “…el lugar donde cada vehículo recibió el golpe, la magnitud de los daños, el lugar del impacto, la posición final de los vehículos y que el motociclista conducía la motocicleta por el lado izquierdo de la calzada lo que legalmente se encuentra prohibido…”, así como el hecho de que la señal de pare era “…casi invisible por borrosa…”. 4.2.3.
Desvarío en el reconocimiento y/o cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales. 4.2.3.1. Daño moral: aunque no hay discusión acerca de que “…el lesionado sufrió perjuicios morales…”, la cuantificación de éstos estuvo desfasada debido a que la “…única prueba aportada para demostrar la intensidad del daño y poder cuantificar los perjuicios pedidos fue la pérdida de capacidad laboral en 26,45%…”, de modo que aplicando dicho porcentaje en proporción con el tope máximo fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la suma resultante solo ascendería a “…$15.870.000…”.
Y en cuanto a los demás miembros del grupo familiar, lo cierto es que no se acreditó afectación moral. En adición, no se probó fehacientemente que la señora ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ fuese compañera permanente del señor JHON FREDY ROLDÁN, por lo que la improcedencia de reconocer indemnización de perjuicios morales se acentúa en su caso. 4.2.3.2.
Daño a la vida de relación: no se demostró que el señor JHON FREDY ROLDÁN (victima directa) haya experimentado alguna “…alteración psicofísica…” que modificase sustancialmente sus condiciones de existencia, ni “…cuáles eran las actividades que ejecutaba antes del accidente y cuáles le fueron truncadas por este…”, de modo que no puede afirmarse que tenga algún impedimento para el “…goce de actividades rutinaria o (…) de la vida [cotidiana]…”.
Antes bien, quedó aquilatado en el proceso que “…se reincorporó a las mismas actividades laborales en un negocio donde permanentemente socializa con otras personas…”. En relación con sus hijos y con quien se presentó como su compañera permanente tampoco se probó “…que producto del accidente sufrieron alteraciones de 12 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 ninguna clase que les hayan impedido relacionarse con otras personas…”, más allá de lo manifestado en sus declaraciones de parte, las que, en todo caso, hacen referencia a dificultades en su esfera “…interna ”, pero no en su esfera “…externa…”, como lo exige el daño a la vida de relación. En todo caso, tampoco existen visos de “…ruptura de la relación entre las personas…” o de cambio sustancial en la dinámica familiar.
Y en esa materia no basta afirmar, sin más, “…que el padre y los hijos dejaron de ir a paseos, piscinas, montar en bicicleta…”, pues se trata de actividades que se realizan “…de vez en cuando…” y no de “…manera rutinaria…”; además no existe impedimento para que las “…[continúen] ejecutando…”. Súmese a ello que no existe “…presunción…” de sufrimiento ni de incapacidad para la realización y disfrute de actividades cotidianas derivadas simplemente de “…vínculos de parentesco o de alianza…”, sino que quien alega ello debe demostrar “…la existencia del perjuicio…”, vale decir, “…[aportando] los elementos para que el operador judicial los tace a su prudente arbitrio…”, carga procesal que no fue satisfecha, ya que las únicos medios de prueba en tal sentido fueron “…sus declaraciones y las de amigos suyos…”, lo cual no permite inferir objetivamente la configuración ni la intensidad de los daños extrapatrimoniales en comento. 4.2.4.
Se omitió imponer a los demandantes la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso pese a que el fallo opugnado reconoció “…menos de la mitad…” de los perjuicios materiales por ellos reclamados en la demanda, lo cual resulta aún más reprochable por haber guardado “…silencio…” en torno a que JHON FREDY “…continuaba trabajando…”5.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Precisiones iniciales. 1.1. La cabal coexistencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total 5 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem. Archivo: 066ReparosContraSentenciaSura y 23SustentacionApodDda 13 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 o parcialmente lo actuado, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 1.2.
Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”6, respecto de los cuales la Sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. En ese sentido debe la Sala precisar que para habilitar la competencia del juez de segunda instancia no basta con formular reparos concretos sino que es presupuesto indispensable el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación. En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada…”7.
Específicamente sobre la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias, el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “…ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, so pena de que, “ si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”.
A ese propósito la jurisprudencia constitucional ha venido consolidando el entendimiento según el cual la declaratoria de deserción del recurso de apelación como sanción procesal a la parte que no cumple la carga de sustentar de manera oportuna e idónea sus reparos ante el superior, nada tiene de ‘exceso ritual manifiesto’ sino que se erige en una consecuencia jurídica indispensable “…para “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Expediente No. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 6 7 14 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico…”, amén de preservar la ‘seguridad jurídica’ y propender por el cumplimiento de las normas procesales de orden público8. 1.4.
En el presente caso, es patente que en lo que toca con el reparo concreto que la parte actora enfiló contra la negativa de la aquo a reconocer la indemnización por concepto de “…daño a la salud…” no se cumplió la carga de sustentación. Dicho de otro modo, aunque el aludido reproche fue enunciado como reparo concreto ante la juez a-quo, no fue posteriormente desarrollado en la sustentación presentada ante este tribunal.
En consecuencia, de conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales antes descritas, se impone declarar la deserción del recurso vertical, en lo atinente a este punto. 2. El reparo fincado en la falta de vinculación del ASEGURADO al proceso. 2.1. El ordenamiento jurídico, casi sobra decirlo, prescribe que la víctima tiene ‘acción directa’ frente a la compañía aseguradora, facultándola para reclamar -en un mismo proceso- tanto la responsabilidad civil del asegurado como la indemnización a cargo del asegurador.
Esa prerrogativa se encuentra establecida en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, el cual modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: “…En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador…”. 2.2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el alcance de la anterior disposición explicando que su finalidad no es otra que proteger a la víctima. Obsérvese: “…Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 15 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.
El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.
Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.
Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. 16 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.
No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…"…”9. 2.2. Bajo el prisma de tan autorizadas directrices jurisprudenciales, ninguna duda puede aflorar en punto de que para que se active la obligación de la aseguradora consistente en resarcir directamente a la víctima del siniestro con sujeción a los términos de la póliza respectiva, es presupuesto sine qua non que en el proceso se establezca la responsabilidad del asegurado en el hecho dañoso, exigencia que ha avivado un interesante debate acerca de si éste debe o no ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario de la aseguradora que ha sido demandada por las víctimas en ejercicio de la tantas veces citada acción directa.
Esa cuestión ya fue abordada y definida por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior. En efecto, en sentencia del 07-04-2014, con ponencia del Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA (Expediente: 76-834-31-03001-2009-00178-01), tras sistemático y escrupuloso análisis de las distintas posturas existentes en el foro judicial, se abrazó de manera unánime la tesis según la cual la vinculación del asegurado no es obligatoria ni necesaria en el proceso de responsabilidad civil promovido contra la aseguradora a través del ejercicio de la acción directa.
En razón a la riqueza argumentativa del referido pronunciamiento, que en esta oportunidad la Sala reitera, se procede a transcribir in extenso las motivaciones pertinentes del mismo: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 7614. 17 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 “…Es de memorar que antes de la modificación que el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al artículo 1133 del Código de Comercio, no le era posible a la víctima del siniestro demandar directamente de la aseguradora la indemnización de perjuicios, atendiendo al principio de la relatividad de los contratos, y habida consideración que el contrato de seguro se entendía celebrado para beneficio del asegurado y su patrimonio.
Hoy la disposición citada establece: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.”, en esa perspectiva añadió el legislador, “Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”10.
La disposición anteladamente reproducida tuvo la clara teleología de proteger también a las víctimas del siniestro, las cuales antes de su vigencia no podía accionar en frente del asegurador y se veían precisadas a demandar al asegurado y a vincular, por la vía del llamamiento en garantía al asegurador, para que en la eventual declaración de responsabilidad y condena, saliera a responderle al asegurado en los términos del contrato de seguro.
Explicando la filosofía de la reforma expuso la Corte Suprema de Justicia: Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro, pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros, fundamentalmente.
La naturaleza y propósito otrora únicos del contrato, dejaron de ser sus rasgos principales y si bien se conservaron en la nueva normatividad, lo fueron como cuestión complementaria, aledaña, o aún indirecta, esto es, como efecto reflejo del resarcimiento del daño, en la medida en que éste conlleva, en los términos señalados, la correlativa salvaguarda del directo responsable -asegurado- y de su patrimonio.
Sobre este particular, en forma reciente, la Corte claramente observó que: "Con la reforma introducida ", cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato -artículo 84-," El propósito que la nueva Esta disposición ha sido considerada por autorizada doctrina como, “una de las principales manifestaciones de la evolución del seguro de responsabilidad.
Muchas legislaciones la han creado para todos en general (Argentina, España, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, México, Paraguay y Perú); otras legislaciones la han establecido para los seguros obligatorios o solo para alguno de ellos, tal como acontece en Venezuela y Brasil. En este último país se discute si la acción directa se extiende también a los seguros no obligatorios de responsabilidad civil (Tzirulnik, Ernesto y otros.
O contrato de seguro de acordó com o novo Código Brasileiro, Editorial Revista dos Tribunales, Sao Paulo, 2003, p. 1421.). Un solo país ha establecido la acción directa para efectos de fuga, impedimento o muerte del asegurado (Bolivia). Finalmente, un grupo reducido no la han establecido, naciones que coincidente con aquellas cuya legislación de seguros no prevé normas especiales para el seguro de responsabilidad.”, DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juán Manuel, El seguro de responsabilidad, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá D.C. Colombia, 2006, pág. 333. 10 18 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad" (Se subraya;
Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7614).11 Entonces, a partir de la nueva versión del artículo 1133 del C.Co., tiene facultad la víctima del siniestro para convocar a juicio directamente a la aseguradora en demanda de indemnización de perjuicios. Ahora, como la regla en trato no es lo suficiente y deseablemente clara, en cuanto dispone que en ejercicio de la acción directa, la víctima “podrá” probar en un mismo proceso la responsabilidad del asegurado y pedir la indemnización del asegurador, vienen las diferentes interpretaciones arriba anunciadas.
En la orilla de quienes afirman que la citación no es forzosa están el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, quien es del parecer que entre el causante del daño asegurado y la aseguradora no hay litisconsorcio necesario, “por cuanto no se presenta el requisito esencial estructurante de la figura, de identidad de relación sustancial, lo que se evidencia en que no existe comunidad de suerte12” dado que puede ocurrir que, por cualquiera circunstancia, la aseguradora resulta exonerada de responsabilidad y el damnificado que no demandó al asegurado inicie en su contra proceso ordinario para establecer su responsabilidad y consiga decisión favorable, habida cuenta que la sentencia del primer proceso no lo abriga, ni causa frente a él efectos de cosa juzgada.
Es que, agrega el citado autor, no se trata de obtener una sentencia contra el asegurado sin su citación, situación ilegal, sino de demostrar la responsabilidad del tercero sin que se pida sentencia condenatoria en su contra. FERNANDO SÁNCHEZ CALERO13 se identifica con esta tesis, pero partiendo de que en España existe solidaridad entre las obligaciones del asegurado y del asegurador, lo cual permite que la víctima demande al asegurador sin tener que demandar el asegurado.
Es de apuntar que en Colombia no existe esa solidaridad. El profesor ANDRÉS ELOY ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ14 expone su punto de vista en estas líneas: Personalmente considero que ello no es así: Si se trata de una “acción directa”, es obvio pensar que ella debe y puede ser ejercida sin pasar por el deudor originario. La acción directa, tanto como la acción contraria, que es la subrogataria u oblicua, tiene como finalidad posibilitar un recurso judicial contra el deudor de mi deudor; en estas condiciones es obvio que lo que se persigue precisamente es poder prescindir de la acción contra el 11 CAS.
CIVIL, sentencia de 29 de junio de 2007, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. No. 11001-31-03-0091998-04690-01 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Comentarios al contrato de seguro, Editorial Dupré, Bogotá, 2005, pág. 377. 13 La acción directa del tercero damnificado contra el asegurador, en: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros, núm. 10, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 1997, p. 81, Citado en: DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juan Manuel, El seguro de responsabilidad, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá D.C. 2006, pág. 344. 14 ORDÓÑEZ ORDOÑEZ, Andrés E, Estudios de Seguros, Universidad Externado de Colombia, 2012, pág. 101. 19 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 deudor original.
Una acción directa que suponga la necesaria vinculación de los dos deudores deja por sí de ser directa. En estas circunstancias, considero que es claro que, al consagrar la ley una acción directa de la víctima, es condición esencial de la misma que ella pueda ser ejercida exclusivamente contra el asegurador, sin perjuicio que dentro de la misma deba probarse la responsabilidad del asegurado como punto de referencia necesario, en cuanto que esa declaración constituye la realización del riesgo, del tema por decidir dentro del proceso.
Pero es distinto tener que demostrar la responsabilidad del asegurado, como debe demostrarse la ocurrencia del siniestro en cualquier acción que pretenda el cobro de la indemnización derivada del contrato de seguros, y otra muy distinta que deba ser demandado también el asegurado. Es claro que al no ser demandado éste, la sentencia que se dicte dentro del proceso no lo vinculará, ni tiene porque obligarlo; si alguien posteriormente pretende obtener en su contra nuevamente una declaración de responsabilidad por los mismos hechos, la sentencia proferida dentro de la acción directa no constituirá cosa juzgada en su contra; […].
Isaac Halperin15 resume de esta manera los argumentos que sostienen la tesis de la acción directa exclusiva contra el asegurador, la cual, siendo monitoria, cuenta con el respaldo de autores sobre todo franceses tan reconocidos como DEMOGUE, SOLUS, JOSSERAND, MAZEAUD y GUYOT: “Para llegar a esa conclusión expresan: a) Que no hay texto que lo imponga; b) Las dos acciones son distintas por sus fuentes, naturaleza, objeto, resultados y personas que intervienen; c) La prueba puede suministrarse en ese juicio, no surtiendo efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en otro proceso; d) No se ve la utilidad de dos procesos sucesivos; e) El subdeudor demandado puede citar en garantía al deudor principal.
Y especializando en análisis respecto del asegurador en el seguro de responsabilidad, agregan estas dos razones fundamentales; f) El asegurador se ha reservado la dirección del proceso que la víctima pueda entablar contra el responsable civil, como una garantía contra posibles colusiones o la negligencia del responsable civil. Al demandarlo directa y exclusivamente, la víctima le otorga así una mayor garantía, por cuanto le asigna la figuración principal en el proceso cuya dirección se reservó; g) El asegurador se encuentra en idéntica posición a la del responsable civil del daño.” Del otro lado se registra el pensamiento de quienes abogan por la citación forzosa como el escritor JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ16 quien sostiene que para condenar al asegurador el juez debe hacer dos declaraciones: que el asegurado ha incurrido en responsabilidad y que dicha responsabilidad está cubierta por el contrato de seguro, “La primera declaración es común e interesa tanto al asegurado como al asegurador; ella deberá resolverse de manera uniforme para ambos, en razón a que la responsabilidad es una sola, exista o no un seguro que la ampare.
El juez no podría declarar responsable a una persona sin habérsele citado al proceso así ello solo tenga por objeto condenar al asegurador.”, tesis a la que el mismo autor le halla el valladar consistente en que en el litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y en esta hipótesis no siempre resulta así ya que el asegurado puede ser condenado, en tanto que el asegurador absuelto por falta de cobertura, por ejemplo.
El obstáculo lo salva pensando que el litisconsorcio necesario se predica únicamente de la cuestión litigiosa común a todos los litisconsortes, esto 15 La acción directa de la víctima contra el asegurador de responsable civil del daño, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1944, pp. 27 y ss. Ob. Cit. Pág. 344. 16 20 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 es, la pretensión relativa a la declaración de responsabilidad del asegurado.
Invoca igualmente el artículo 4º del C.P.C. sobre interpretación de las normas procesales y el artículo 29 Constitucional que consagra el debido proceso. También el profesor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO17 expone que no se concibe que pueda condenarse al asegurador sin que previamente se haya establecido la responsabilidad del asegurado, y que en un estado de derecho no es posible realizar un reproche de responsabilidad de una determinada persona sin que se le haya oído y vencido en juicio, esto es, agotando el debido proceso amoldado en el artículo 29 de la Carta Política.
En sus palabras: Adelantar un proceso o una causa judicial contra el asegurador de la responsabilidad civil sin la oportuna vinculación previa, simultánea o posterior del asegurado, virtual responsable del daño, con el propósito de que la víctima obtenga el resarcimiento pleno de sus perjuicios, a nuestro juicio resulta no solamente impropio y violatorio de la estructura y cometido del seguro de responsabilidad civil –que hunde sus raíces en el debido (sic) de indemnidad, esto es en el deber de preservar el patrimonio del asegurado, en tanto él sea responsable del daño- sino también inconstitucional, por cuanto ello sería atentatorio de las mínimas garantías de índole constitucional, connaturales, por lo demás, a todo sujeto de derecho.
No se olvide, en efecto, que de la prosperidad de la pretensión de la víctima o perjudicado, dependerá desde un punto de vista sustancial, de la responsabilidad del asegurado. Al fin y al cabo, de manera general, el riesgo sobre el que descansa este seguro es precisamente la responsabilidad civil en que eventualmente pueda incurrir el asegurado, bien en el campo contractual o bien en el extracontractual.
De lo anterior se deprende, por regla, que el asegurador es responsable frente a la víctima siempre que sea responsable su asegurado, es decir, que si este no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia). Por consiguiente, la concurrencia judicial del asegurado –o causahabiente según el caso- en la causa o litigio promovido contra el asegurador, en nuestro entender, es en Colombia necesaria, tal y como acontece, ello es ilustrativo, en la generalidad de países que consagran tan nobilísimo mecanismo tuitivo.
No de otra manera, válidamente, podría establecerse la responsabilidad de la entidad aseguradora, de suerte que la víctima o damnificado, para evitar posibles dificultades –sustanciales y procedimentales- dentro del respectivo proceso judicial, deberá vincular (en sentido amplio) al asegurado, o sea al causante del daño, con miras a establecerse, por contera, la responsabilidad del asegurador, con sujeción –eso sí- a los términos del contrato de seguro, marco de referencia de la relación jurídica trabada previamente con el tomador.
Según el autor en cita en Argentina la opinión está dividida igualmente que en Colombia; mientras que en Paraguay, conforme al artículo 1652 del Código Civil de ese país, la vinculación del asegurado resulta forzosa. En Francia, la Sala de Casación Civil en tres sentencias de 1938 reiteró que el ejercicio de la acción directa, en ausencia de texto en contrario, exige necesariamente la presencia del asegurado, cuando ninguna condena ha sido previamente impuesta contra él, a fin de fijar entre las 17 Derecho de seguros, Tomo IV, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Temis: AIDA 2013, pág. 533. 21 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 partes, primero, la existencia de la obligación de reparación y, segundo, la indemnización a cargo del asegurador18.
Expuestas las diversas posiciones al respecto, la Sala considera que la citación del autor del siniestro y asegurado, no es forzosa, habida cuenta que entre el asegurado y la aseguradora no existe un litisconsorcio necesario u obligatorio, sino voluntario o facultativo, con apoyo en estas razones: Con arreglo a los artículos 51 y 83 del C.P.C. [hoy artículo 60 del Código General del Proceso] cuando la cuestión litigiosa verse sobre relaciones sustanciales o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición de ley, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de tales relaciones y actos, la demanda deberá promoverse por todas o dirigirse contra todas, y el asunto debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes.
Esta figura se llama litisconsorcio necesario u obligatorio y tiene por fuente, bien la naturaleza del asunto, conocido en la doctrina como litisconsorcio impropiamente necesario, ora la ley, éste llamado por la doctrina litisconsorcio propiamente necesario19. De la lectura del artículo 1133 del Código de Comercio, luego de la modificación que le introdujera el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, no se desprende que el legislador, expresa ni implícitamente haya querido establecer un litisconsorcio necesario entre el asegurado y la compañía aseguradora.
Por el contrario, cuando la norma estatuye que la víctima en un solo proceso “podrá” demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, lo que hace es investirla de la potestad de vincular o no al asegurado al juicio que en acción directa promovió contra la aseguradora. Ese es el sentido que más se ajusta a la lógica, puesto que no sería razonable pensar que el legislador dejó a voluntad del damnificado demostrar o no la responsabilidad del asegurado, siendo que el presupuesto imprescindible para deducir la responsabilidad de la aseguradora demandada, bien sea que se le demande en acción directa, o bien cuando se le llama en garantía, es la declaración de responsabilidad del asegurado.
Auscultando en torno a los orígenes de esta norma, se dice que ella no estaba en el proyecto original del Gobierno, sino que fue una sugerencia de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, expuesta en memorando de 21 de octubre de 1990, presentada a su ponente, con la precisión que el asegurador debía citarse al proceso. Se dijo en ese documento: “Dado que en el texto propuesto para el artículo 82 queda consignada la acción directa del damnificado contra el asegurador, debe 18 DÍAZ-GANADOS, Juan Manuel, Ob.
Cit. Pág. 340. Enseña la doctrina: “Litisconsorcio propiamente necesario. Aquí existe este litisconsorcio cuando la ley ordena expresamente integrarlo; se puede sostener, utilizando las expresiones de Jaime Guasp, que se trata de una carga (GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Tomo I, Introducción y parte general, Tercera edición, 1968, p. 202.) establecida en la ley, como sucede en Colombia.
Por ejemplo, en el proceso de expropiación debe intentarse contra el propietario de los bienes, y si el dominio se halla desmembrado o gravado, contra los sujetos de los correspondientes derechos (artículo 451 del C. de P.C.); los de deslinde y servidumbres, contra todos los que tenga en el predio vecino o sirviente, derechos reales principales (artículos 460 415 ibídem, respectivamente); el proceso divisorio, contra todos los comuneros (artículo 467 del C. de P.C.).
Litisconsorcio impropiamente necesario. La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste; la relación material es única, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento procesal que se le dé solo puede ser eficaz si están todas las personas, o por lo menos citadas a el.”.
PARRA QUIJANO, Jairo, Los terceros en el proceso civil, Sexta edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá D.C., 2001, p. 42. 19 22 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 aprovecharse este artículo para aclarar puntos fundamentales que en otros países han suscitado largas e innecesarias controversias.
De un lado, es necesario indicar que cuando la víctima ejerce la acción directa tiene que acreditar no solamente la responsabilidad del asegurado, para lo cual se citará a este al proceso, sino también la existencia de cobertura del seguro.”20; pero que el ponente no acogió la propuesta, la cual fue admitida durante las discusiones en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, “pero parcialmente, al no proveerse la necesidad de citar al asegurado al proceso, ya que se consideró que ello correspondía a normas propias de los códigos de procedimiento.”21.
Este recuento deja claro que no fue querer del legislador consagrar el aludido litisconsorcio necesario. Tampoco la naturaleza del asunto así lo impone, puesto que, de un lado, la fuente de la responsabilidad del asegurado es el hecho ilícito, distinta a la fuente de la responsabilidad de la aseguradora que es el contrato de seguro; y la suerte de estos en el proceso no es idéntica, por lo que no tiene que resolverse de manera uniforme para ambos litisconsortes, circunstancia esta que caracteriza el litisconsorcio necesario.
En efecto, es factible, amén que no extraño, que el autor del siniestro resulte declarado responsable por los perjuicios ocasionados a las víctimas y, sin embargo, la aseguradora no tenga la obligación de responder, por cuanto el contrato de seguro devino nulo, por ejemplo, o porque el hecho por el que resulta obligado el asegurado no está cubierto por el seguro, etc.
Bien distinto es que para condenar a la aseguradora, se necesite la declaración de responsabilidad del asegurado, el cual, no siempre tiene, ni debe resultar también condenado a la indemnización de perjuicios, quebrándose igualmente de esta manera la comunidad de suertes. Se plantea el siguiente supuesto: Convocados al mismo proceso en acción directa el asegurado y la aseguradora, resulta demostrada la responsabilidad de aquel en el hecho dañoso y por consiguiente la de aseguradora.
En este evento y teniendo por sabido que entre los dos no hay solidaridad, pese a estar probada la responsabilidad del asegurado, no se le condenará, sino que la condena será fulminada en contra de la aseguradora en los términos del contrato. La única utilidad derivada de esta eventualidad sería en el caso que la aseguradora no tenga que responder total o parcialmente, y entonces en esa circunstancia si se debería condenar al asegurado, rompiéndose también de esta manera la comunidad de suertes.
No cree la Sala que la no convocatoria del autor de siniestro al proceso agitado por la víctima en acción directa contra la aseguradora vulnere el debido proceso de aquel, puesto que la declaratoria de responsabilidad que en este se realiza, primero, se hace con el único propósito de deducirle responsabilidad a la aseguradora, en atención a que esa declaratoria es presupuesto de su obligación en el marco del contrato de seguro; y, segundo, esa declaración judicial, que no es una condena en su contra, 20 ARBOLEDA GÓMEZ, Saulo, [ponente de ley], Consolidación y futuro del sector financiero, articulado, documentos Bogotá, 1991.
Citado en: DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juan Manuel, Ob. Cit. P. 342. 21: DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ, Juan Manuel, Ob. Cit. P. 342. 23 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 precisamente por su condición de tercero absoluto en ese trámite judicial, no lo abriga en sus efectos, ni cobra sello de cosa juzgada con relación a éste ni con relación a la víctima, quien insatisfecha total o parcialmente en sus pretensiones exhibidas frente a la aseguradora, tiene el derecho de accionar en otro proceso contra el asegurado y lograr lo que en el anterior juicio no pudo.
En conclusión, el litisconsorcio que se forma entre el asegurado y la aseguradora demandada en acción directa por la víctima del siniestro es facultativo o voluntario, y por ello no es forzosa la presencia del primero en este proceso…”22. 2.3. Como claramente se observa, la posición consolidada de la Sala, respaldada por autorizada y especializada fuente jurídica, es inequívoca: la acción directa se ejerce por la víctima, exclusivamente, frente a la aseguradora, con el propósito de obtener la indemnización del perjuicio cubierto por el contrato de seguro.
En ese con texto, como es obvio, la demostración de la responsabilidad del asegurado emerge como presupuesto del siniestro, pero en ningún caso representa una condena personal contra aquél, desde luego que ni lo sujeta a cargas procesales ni comporta sanción para él. No afecta su patrimonio y no genera vínculo jurídico oponible en su contra.
Desde ese horizonte no le asiste razón a la aseguradora recurrente cuando afirma que la falta de vinculación señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO, propietario y conductor de la camioneta asegurada, impide establecer la responsabilidad de la aseguradora para efectos de determinar la materialización u ocurrencia del siniestro. Tal entendimiento, fundado -como se ha visto- en que resulta “…imposible…” declarar la responsabilidad del asegurado sin que éste haya sido oído y vencido, desconoce que la teleología de la acción directa estriba en resarcir a la víctima mediante la activación de la cobertura de la póliza al establecerse “en el mismo proceso” la responsabilidad del asegurado en el daño por cuya reparación aboga la víctima, cuya acreditación, se insiste, no afecta al asegurado sino a la aseguradora, lo cual torna inviable predicar la conformación de un ‘litisconsorcio necesario’. 2.4.
El reparo, ergo, no tiene bienandanza. 22 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 07 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Expediente: 76-834-31-03-001-2009-00178-01. 24 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 3.
La responsabilidad civil, in casu. 3.1. Como quedó ampliamente explicado al despachar el reparo anterior, aunque no es necesaria la convocatoria del asegurado al proceso sí resulta indispensable acreditar en éste su responsabilidad civil para efectos de declarar la ocurrencia del siniestro y activar la cobertura de la póliza en los términos del artículo 1077 de la normatividad ibídem.
En este sentido resulta pertinente memorar lo que la jurisprudencia especializada ha desarrollado para los eventos en que la responsabilidad se analiza bajo el prisma de la ‘concurrencia de actividades peligrosas’, como acontece en el caso sub-lite. 3.2. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hay que decirlo sin ambages, no ha sido pacífica en este punto, pues a lo largo del tiempo, y no siempre de manera secuencial, ha sostenido diversas tesis, entre ellas: (i) que la presunción de culpa recae sobre ambos;
(ii) que la presunción se anula para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad], y (iv) que la culpa se determina según la incidencia causal de cada participante. En sentencia SC2107-2018 del 12-06-2018 la Corte memoró que “…[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal…”23.
En esa misma línea, en sentencia SC002-2018 del 1201-2018, la Corte puntualizó que “…si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado- entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 25 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas»…”24.
En sentencia SC4420-2020 del 17-11-2020, la Corte retomó al tema para reiterar que “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…”25.
Más recientemente, en Sentencia SC5125-2020, la Corte volvió a insistir que: “…La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil (…) debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”26.
En otras palabras, si el daño se produce con ocasión del cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan de manera simultánea, corresponde al juez definir, con base en las pruebas recaudadas, cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho27, esto es, a quién o a quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro.
Este elemento es independiente del 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-027-2010-00578-01. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 68001-31-03-010-2011-00093-01. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Expediente: 13836-31-89-001-2011-00020-01. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Expediente: 11001-31-03-006-2013-00757-01. 26 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 reproche culpabilístico, y su acreditación le incumbe a las partes. 3.3.
Esta Sala Civil Familia de Decisión, en sentencia del 09-09-2021, discurrió así sobre dicha temática: “…La sentencia impugnada no aplicó la teoría de la “…neutralización de culpas…” que -cual lo señala la impugnación- ha sido “…rectificada por la Corte Suprema de Justicia…”. En efecto, en dicha providencia la juez a-quo dejó claramente puntualizado: (i) que al momento del siniestro ambos vehículos [volqueta y motocicleta] “…desplegaban actividades consideradas como peligrosas…”, y (ii) que, en consecuencia, para sacar avante sus pretensiones los demandantes debían probar “…los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual…”, como efectivamente lo hicieron.
Es claro: en ese discernimiento subyace el venero a la tesis que la Corte ha venido aplicando sostenidamente a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 [radicación 2001-01054-01], a tono con la cual “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas (..) (SC4420 de 2020), significando ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.
Justamente en aplicación de ese postulado la sentenciadora a-quo concluyó que los demandantes probaron a cabalidad que la conducta del conductor de la volqueta [abandonar ésta en la carretera “…por fuera de la berma…” y sin “…ningún elemento de señalización que indicara su presencia y que alertara a los transeúntes y demás conductores…”] fue la causa determinante de la fatal colisión en la que perdió la vida su familiar, pues de haber estacionado la volqueta dentro de la berma y utilizado “…la señalización respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida FERNEY DE JESÚS VILLADA probablemente no hubiera ocurrido, pues este hubiera tenido la posibilidad de maniobrar y pues, evitar la colisión…”…”28. 28 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia 09 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Expediente: 76-111-31-03-001-2017-00082-01. 27 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 De lo precedentemente expuesto se sigue que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que aquí ocupa la atención de la Sala, para que tengan buen suceso las pretensiones indemnizatorias “…necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño…”29, sin perder de vista, como se anticipó, que en ese escenario “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”30. 3.4.
Ahora bien: como es principio de lógica jurídica que ‘nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio de otro’, aplicable cabalmente en casos de concurrencias de causas31, resulta evidente que constituye causal de exoneración de responsabilidad para una de las partes el ‘hecho exclusivo’ de la otra, sea esta agente o víctima, siempre que dicho comportamiento haya sido determinante en el resultado antijurídico [causa única].
Justamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “…cuando el daño se sucede por la conducta de ambos sujetos, “cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico”. Por el contrario, “si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable, y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta”…”32.
De lo anterior se sigue que en aquellos eventos en los que se alega la ausencia total de responsabilidad, resulta imperioso que el ‘hecho exclusivo de la víctima’ reúna los atributos propios de una ‘causa extraña’, vale decir, “…que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 1987, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE, Gaceta Judicial Tomo CLXXXVIII, Número 2427, Página: 144. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-0032-2011-00736-01. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Expediente: 5173. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 0500131030092002-00445-01. 28 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima…”33. 4.
La valoración probatoria de la a-quo en esta materia. 4.1. Precisado el régimen de responsabilidad que debe aplicarse [esto es, el derivado del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil y la jurisprudencia que desarrolla su alcance], corresponde seguidamente valorar el conjunto probatorio con relación a “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente…”, en procura de establecer si, como lo plantea la parte demandada en uno de sus reparos, el “…hecho de la víctima…” fue la causa exclusiva del siniestro, circunstancia que, por supuesto, de acreditarse tendría vocación de exonerar de responsabilidad al asegurado, y por consiguiente liberar al asegurador de la obligación de indemnizar los perjuicios. 4.2.
A modo de necesario preámbulo debe la Sala resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, “…las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”, laborío en el que corresponde al juez exponer “…razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”.
Esta exigencia va de la mano con el principio de ‘carga de la prueba’ consagrado en el artículo 177 de la normatividad ibídem, según el cual, por regla general, “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En ese orden de ideas debe convenirse que si con la finalidad de sacar avante sus aspiraciones en el juicio de responsabilidad civil es deber de las partes allegar los medios de convicción que acrediten los presupuestos fácticos estructurantes de las consecuencias jurídicas de las normas que así las prevén, es apenas natural que al momento de evaluar el recaudo probatorio el juez deba apreciar las probanzas “…en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 29 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 certeza de lo que pretende probar…”34, cometido que se materializa acatando el deber de examinar de manera crítica las pruebas y exponer de manera fundada el mérito que a ellas le asigna para establecer su convencimiento sobre el pleito objeto de composición, todo ello, desde luego, motivando con claridad su pronunciamiento.
Es que, parafraseando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…Las garantías de imparcialidad y objetividad de la jurisdicción demandan que cualquier determinación que adopte un funcionario tenga respaldo en el análisis riguroso y fundamentado de la prueba, elaborado a partir de criterios y métodos objetivos, claros y compartibles por la comunidad, de todo lo cual debe dar cuenta la motivación de la sentencia…”35. 4.3.
En el subiúdice todos los medios de prueba revelan que la incidencia causal en la producción del accidente de tránsito recae exclusivamente en el conductor de la camioneta asegurada, señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO, toda vez que el conductor de la motocicleta no tuvo participación causal en ello. Mucho menos de naturaleza determinante o exclusiva, como lo propone la censura.
Véase por qué. 4.3.1. No existe discusión en torno a la colisión entre la motocicleta de placas VMA-82E [conducida por el señor JHON FREDY ROLDÁN] y el vehículo automotor -camioneta- de placas FAP-877 [conducido por el señor VÍCTOR MANUEL UNAS AGUDELO] ocurrido el 11-12-2020 aproximadamente a las 03:10 p.m. en la intersección de la calle 13 con carrera 13 de la nomenclatura urbana de Buga.
Tampoco suscita controversia alguna la existencia de las graves lesiones que sufrió el motociclista en aquél hecho. 4.3.2. El Informe Policial de Accidente de Tránsito [IPAT] No. SDM-2020- A0043536 atribuyó la responsabilidad del suceso al conductor del vehículo No. 2, al consignar la sigla “…V2…” e imputarle las conductas codificadas “…112…” y “…145…”, que corresponden, en su orden, a “…no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente…” y “…poner un vehículo en movimiento sin observas las debidas precauciones…”, de conformidad con la Resolución No. 11268 del 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR, Expediente: 13545. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2376-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 68001-31-03-003-2012-00093-01. 36 Expediente: Ibídem.
Archivo: 005Anexos. Páginas: 3 y 4. 30 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 06 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, según consta en las siguientes imágenes: Es decir: en concepto de la autoridad de tránsito que conoció el hecho, el vehículo No. 2 fue el responsable del siniestro.
Ahora bien, ¿cuál es ese vehículo?. A la luz mismo informe la respuesta es: la camioneta asegurada, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla: Ahora bien; siendo cierto que un informe policial de accidentes no constituye conclusión definitiva sino que es un “…informe descriptivo…”37 cuya “…hipótesis del accidente de tránsito…” está sujeta a contradicción, no es menos verdad que se trata de un criterio orientador que refleja “…las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un 37 Código Nacional de Tránsito Terrestre, Artículo 144. 31 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos…” 38.
Luego, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde al juez valorarlo de acuerdo con las reglas de la ‘sana crítica’, en conjunto con los demás medios de prueba39, y siempre bajo la premisa de que su contenido no es verdad revelada, pues puede resultar desvirtuado con otros medios de prueba. Empero, como en el presente caso no existe prueba alguna que infirme la hipótesis en comento, y por el contrario las demás probanzas la confirman, se “…convierte (…) en tesis…”40, en la forma que se demostrará a continuación. 4.3.3.
La imagen técnica que obra en el expediente sobre la posición final de los vehículos corrobora la consabida hipótesis, pues evidencian que la camioneta asegurada quedó más allá de la intersección señalizada con: ‘pare’ [carrera 13], mientras que la motocicleta fue impactada cuando transitaba por el carril que tenía prelación de vía [calle 13]. • Croquis: 38 Ministerio de Transporte, Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 0989. 40 FRANCESCO CARNELUTTI, “Cómo se hace un proceso”, Editorial Temis S.A., 3ra Edición, Bogotá D.C., 2012, Página: 55. 39 32 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 4.3.4.
Por lo demás, la declaración testimonial de la señora ANA MILENA VILLAMIZAR AGUIRRE, agente de tránsito que atendió siniestro, analizada bajo el sistema de ‘persuasión racional’41, resulta verosímil y coherente con la hipótesis antes descrita, tal como lo concluyó la juez a-quo. Veamos. 4.3.4.1. Expuso que, en efecto, fue ella quien “…[atendió] [el] accidente (…) en la carrera 13 con 13…” y elaboró el informe policial de accidente de tránsito, así como el croquis.
También identificó al vehículo No. 2 como la camioneta asegurada, y explicó que los códigos 112 y 145 consignados como hipótesis corresponden a “…no hacer las señales de tránsito…” y “…arrancar un vehículo sin precaución…”, respectivamente. Precisó que si bien no presenció directamente el siniestro, encontró señales en el lugar de los hechos que le permitieron reconstruir “…la dinámica…” del mismo en los siguientes términos: “…el vehículo 1 [la motocicleta] va bajando del sentido del batallón a finca, va bajando donde no hay señalización de tránsito, [mientras que] el vehículo 2 [la camioneta asegurada] va por el sentido de la (…) carrera 13…”, en cuya intersección “…hay una señal de pare…”, frente a la cual “…hace caso omiso o pone en marcha el vehículo sin precaución…”, produciendo así “…la colisión…”.
Con respecto a la antítesis formulada por la parte demandada [según la cual la camioneta asegurada habría detenido completamente la marcha en la señal de pare y luego habría cruzado con precaución la intersección, pero en ese momento la motocicleta habría irrumpido abruptamente en la vía], de manera categórica afirmó que ese escenario “…en ningún momento es posible…” dadas las trazas y señales que observó al llegar al sitio.
Agregó que, así fuese cierto la motocicleta circulara con “…exceso de velocidad…”, ello no modificaría la conclusión que plasmó en el informe del accidente, toda vez que la norma de tránsito exige que quien enfrenta una señal de pare debe detenerse y esperar al menos “…unos tres (3) segundos…” para visualizar el entorno antes de ingresar a la intersección, especialmente cuando otros vehículos tienen prelación de vía. En su criterio técnico, por consiguiente, la conducta omisiva del 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-039-2011-00108-01. 33 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 conductor de la camioneta asegurada fue la causa determinante del accidente vial. 4.3.4.2.
La parte demandada, en otro de sus reparos, plantea que el informe del accidente de tránsito fue elaborado de manera deficiente en tanto que la agente de tránsito no consideró “…aspectos determinantes…” como “…el lugar donde cada vehículo recibió el golpe, la magnitud de los daños, el lugar del impacto, la posición final de los vehículos y que el motociclista conducía la motocicleta por el lado izquierdo de la calzada lo que legalmente se encuentra prohibido…”, así como el hecho de que la señal de pare estaba “…casi invisible por borrosa…”.
No es posible acoger ese planteamiento, pues está edificado en la visión particular del recurrente sobre el valor persuasivo del medio de prueba, es decir, desatiende su deber de identificar y pormenorizar, a través de “…un cotejo o comparación…” y “…sin esforzados razonamientos…”, como lo ha dicho la Corte, las pruebas que revelarían de manera clara, fluida y fehaciente el supuesto error en la valoración probatoria y la incidencia directa que habría tenido en la decisión impugnada [esto es, que de no haber existido ese desvarío, la decisión necesariamente sería otra].
Además, pasa por alto que así la valoración probatoria que propone fuese igual -o incluso más razonable- que la realizada por el juez cognoscente, innegablemente “…la escogida por el juzgador debe prevalecer…”, puesto que la apreciación de parte no sería “…la única posible en el marco de la materialidad y objetividad de las pruebas…”42. Lo anterior, “…dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…”43. 4.3.4.3.
En adición, los cuestionamientos formulados son de jaez altamente especializado en materia de reconstrucción de accidentes de tránsito, lo cual exige conocimientos técnicos y/o científicos muy específicos en esa materia, los cuales, desde luego, exceden del 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2503-2021 del 23 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 68679-31-84-001-2014-00111-01. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4115-2021 del 25 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Expediente 15001-31-10-002-2015-00327-01. 34 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 saber ordinario del juez, quien no posee ni está obligado a poseerlos.
Precisamente por ello, el ordenamiento jurídico prevé una herramienta idónea para abordar aspectos de tal envergadura: el dictamen pericial. En efecto, según lo dispone el artículo 226 del Código General de Proceso, la prueba pericial es elaborada por quien tiene los conocimientos científicos, técnicos o artísticos para ello, siendo su fundamento: (i) aportar al proceso las máximas de la experiencia y del conocimiento que el juez no posee o no debe poseer; y (ii) facilitar la percepción y entendimiento de los hechos objeto de debate [cuya comprensión exige un saber experto].
No en vano, al desarrollar el alcance de la norma jurídica ibídem, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia precisó que dicha prueba tiene por objeto “…ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece…”44. De ahí que su propósito esencial sea ilustrar al juez sobre aspectos altamente especializados [como las leyes de la física aplicadas cuando se producen colisiones entre dos objetos en movimiento o el análisis técnico de la posición final de los vehículos] que no pueden suplirse con percepciones empíricas ni con intuiciones de las partes.
En consecuencia, tratándose de una prueba de contenido técnico y/o científico lo lógico y jurídico es que su contradicción tenga como soporte una prueba pericial, no apreciaciones subjetivas o conjeturales [lo que se ha denominado: “…junk science…”]. No puede pretenderse que a través de planteamientos empíricos o meramente retóricos se desvirtúe la conclusión alcanzada por quien posee formación especializada y experiencia directa en reconstrucción de accidentes de tránsito, insístase, por tratarse de cuestiones técnico-científicas ajenas al campo de conocimiento ordinario del juez.
Como la parte cuestionamientos demandada no actuó de carecen de aptitud e ese modo, sus idoneidad para comprometer la credibilidad del informe policial de accidente de tránsito, y por contera cae al vacío el reproche a la valoración probatoria realizada por la juez a-quo. 44 Sala de Casación Civil. Sentencia del 30-08-2010, referencia C-1100131030221999-06826-01 35 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 4.3.4.4.
Es de agregar, en todo caso, que en el proceso obra prueba directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente de tránsito. Se trata de la declaración rendida por el señor JHON FREDY ROLDÁN, esto es, la víctima directa del siniestro vial, en cuanto expuso que mientras conducía su motocicleta y “…venía bajando por la calle 13 con carrera 13…” [sentido oriente-occidente] “…de un momento a otro la camioneta salió y se tragó el “pare”…”, incluso “…se llevó el “ceda el paso” que hay ahí en el “pare”…”, añadiendo que esa señal de tránsito se encontraba “…visible…” tanto en su forma “…vertical y de piso…”.
Esa percepción sensorial, sin duda, refuerza la conclusión del informe policial de accidente de tránsito. A propósito de lo anterior no sobra subrayar que, contrario al entendimiento que al parecer subsiste en un sector del foro judicial (en el sentido de privar de todo poder suasorio a la declaración de parte bajo la tesis de que los extremos del pleito no pueden gozar del privilegio de construir sus propias pruebas), la Corte Suprema de Justicia ha venido afianzando una hermenéutica acorde a la teleología que en materia probatoria subyace en el Código General del Proceso, a tono con la cual, “…la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos 36 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».
Por consiguiente, en el caso objeto de control constitucional el fallador debió apreciar libremente la exposición factual de los demandados y valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9197-2022.
Radicación 11001-02-03-000-2022-02165-00. Magistrado ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). 4.3.4.5. En el caso bajo examen, la declaración del señor JHON FREDY ROLDÁN no solo es coherente y detallada, sino que (i) coincide con el informe policial de accidente de tránsito; (ii) no existen medios de pruebas que pongan en tela de juicio su verosimilitud, y (iii) tampoco fue infirmado por la contraparte en el curso del debate. 37 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 En ese sentido, esa exposición adquiere fuerza persuasiva corroborante sobre la dinámica del accidente de tránsito por cuanto coincide integralmente con la hipótesis que en torno a la causa única del accidente de tránsito obra en el Informe Policial de Accidente de Tránsito [IPAT] No. SDM-2020-A0043545, mismo que, como se vio en párrafos anteriores, fue sustentado ampliamente por su autora durante la fase instructiva del proceso. 4.3.4.6.
Con relación al planteamiento impugnativo según el cual la motocicleta conducida por el señor JHON FREDY ROLDÁN “…no [redujo] la velocidad al llegar a la intersección y [transitaba] por la izquierda de la calzada…”, hay que decir que la gestión probatoria de la parte demandada para acreditar ese supuesto fue prácticamente nula, es decir, desentendida de los aforismos clásicos del derecho probatorio ‘onus probandi incumbit actori’ y ‘reus in excipiendo fit actori’, según los cuales: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la excepción’ recogidos expresamente en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Sobre este preciso tópico, jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que quien no cumple con la carga de probar los hechos que alega debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses. A la sazón, no es jurídicamente admisible que la parte espere que el juez o su contraparte suplan la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, cual lo ha sostenido la jurisprudencia: “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”46. 4.3.8.
Al margen de lo anterior, aunque se hubiese aquilatado que la motocicleta transitaba por la vía contraviniendo las normas de tránsito, específicamente “…los artículos 55, 60, 61, 68, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002…”, lo cierto es que ello, per se, no basta para concluir en su incidencia directa en la producción del accidente de tránsito, pues “…la sola 45 Expediente: Ibídem.
Archivo: 005Anexos. Páginas: 3 y 4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 46 38 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente [y menos de exoneración, agregaría esta Sala], pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño…”47.
Referentemente a la naturaleza y características del ‘hecho de la víctima’ como causa extraña en el marco de la responsabilidad civil derivada del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia reiteró en reciente pronunciamiento que: “…quien alega la ruptura del nexo de causalidad en el escenario de la responsabilidad por actividades peligrosas tiene la carga de probar que la causa extraña es la única causa adecuada del agravio sufrido por la víctima.
Y es que, en realidad, el ejercicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidad- irradia al elemento nexo de causalidad. O, en otras palabras, el demandado tiene la carga de probar que la actividad peligrosa no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo. De allí que, para la exoneración de responsabilidad, sea necesario que el demandado pruebe fehacientemente la configuración de una causa extraña. Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima «es la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.
Civ. Octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63), pues “cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”…”48. 4.4. A modo conclusivo: las pruebas regularmente incorporadas al dossier acreditan de manera fehaciente que la causa eficaz y determinante del accidente de tránsito fue la conducta del conductor de la camioneta asegurada consistente en haber omitido 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, Expediente: 4972. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3280-2024 del 19 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Expediente: 08638-31-89-003-2015-00258-01. 39 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 acatar la señal de ‘pare’ existente en la intersección de la carrera 13 con calle 13 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Buga.
Por consiguiente, permanece incólume la acreditación de la responsabilidad civil en cabeza del asegurado. 5. Los perjuicios extrapatrimoniales. patrimoniales y 5.1. Delanteramente se advierte que las razones ofrecidas por la juez cognoscente para negar parcialmente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante a la víctima directa, no se avienen a los principios de ‘reparación integral’ y ‘equidad’ que gobiernan la responsabilidad civil, ni al entendimiento normativo y jurisprudencial consolidado sobre este tópico, según los cuales, para decirlo en breve, la pérdida de la capacidad laboral superior al cinco por ciento (5%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) sí es susceptible de resarcimiento, por cuanto afecta la aptitud laboral de la víctima.
Los artículos 5 y siguientes de la Ley 776 de 2002, aunque referidos al Sistema General de Riesgos Profesionales desarrollan el concepto de ‘incapacidad permanente parcial’ y sus consecuencias sobre la capacidad laboral, lo cual resulta perfectamente aplicable, mutatis mutandis, al derecho de daños. Veamos los segmentos pertinentes de esas disposiciones: Artículo 5: “…Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado…”.
Artículo 6: “…La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad…”. Artículo 7: “…Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido…”.
A partir de lo anterior, quien ha perdido un 40 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 porcentaje superior al cinco por ciento (5%) de su capacidad laboral no se encuentra en igualdad de condiciones que quien conserva intactas y/o goza plenamente de sus aptitudes laborales.
En ese contexto, el hecho que la víctima continúe en el mercado laboral porque aún mantiene un porcentaje importante para tal menester no obsta para reconocerle la indemnización civil correspondiente. A la sazón, la reducción de su capacidad productiva es, en sí misma, un daño que le debe ser reparado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha puntualizado: “…En aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. (…) El actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…”49.
Dicho de otro modo: para indemnizar el lucro cesante no es necesario que el afectado haya tenido que abandonar su actividad económica o se vea privado de ingresos a consecuencia de las injustas lesiones padecidas. En puridad, es suficiente que su capacidad laboral se haya visto disminuida como consecuencia del hecho dañoso. Sostener lo contrario implicaría que aquellas afectaciones ciertas e indiscutibles a la aptitud para realizar tareas productivas [en las que el trabajador afronta mayores esfuerzos y ve reducidas sus posibilidades de progreso] que no aparejan el abandono de su trabajo [subordinado o independiente], no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual constituiría, a todas luces, una afrenta a los principios de ‘reparación integral’ y 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Expediente No. 73001-31-03-002-2009-00114-01. 41 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 ‘equidad’.
Es que, debe insistirse, el reconocimiento del lucro cesante está entroncado con la capacidad de la víctima para obtener los ingresos que ordinariamente percibía, o que, por el orden natural de las cosas, habría podido obtener de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso. A este respecto no puede perderse de vista que uno de los efectos naturales de la atribución judicial de responsabilidad civil es la indemnización integral de los daños ocasionados [por virtud del principio acuñado en el derecho francés como ‘tout le dommage mais rien que le dommage’], lo cual implica restituir al agraviado, hasta donde sea posible, al estado anterior al siniestro50, más exactamente al momento previo a la merma de su aptitud laboral.
Este entendimiento ha sido consistente en la evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil por daños. A modo de ilustrativo, en las sentencias SC5885-201651, SC4803-201952 y SC4322-202053 se reconoció e indemnizó a víctimas de lesiones personales en accidente de tránsito, bajo la modalidad de lucro cesante equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral [que no superaban el 50%], esto es, el 20.65%, 44.90% y 36.40% respectivamente, aun cuando continuaban laboralmente activas.
El Consejo de Estado, por su parte, ha coincido con esa postura al señalar que, “…No [se] puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.
Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC506-2022 del 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Expediente No. 63001-31-03-001-2015-00095-02. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 5885-2016 del 06 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente No. 54001-31-03-004-2004-00032-01 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803-2019 del 12 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Expediente: 73001-31-03-002-2009-00114-01. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4322-2020 del 17 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-31-03-020-2006-00514-01. 42 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.
Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir…”54. Por modo que al señor JHON FREDY ROLDÁN le asiste el derecho a ser reparado por el lucro cesante derivado de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió, la cual, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 55, corresponde a un 26.45%.
En consecuencia, se abre paso el reparo que en ese sentido formuló la apoderada judicial de la parte demandante, debiéndose acceder al reconocimiento de la indemnización correspondiente. Sobre su cuantificación, por orden y método se proveerá al resolver los reparos que versan sobre esa temática [liquidación en concreto de los perjuicios patrimoniales], dada su palmaria conexión temática. 5.2.
Actualización del daño emergente y del lucro cesante (consolidado y futuro). El ordenamiento jurídico, a través del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que en la valuación de los daños se atenderán “…los principios de reparación integral y equidad y [se] observará los criterios técnicos actuariales…”. 5.2.1.
Daño emergente. La Sala encuentra, prima facie, que al cuantificar la indemnización por daño emergente la juez cognoscente no se avino a los ‘criterios técnicos actuariales’ que -según ha precisado jurisprudencia especializada- son parámetros objetivos “…fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DEL CASTILLO, Expediente No. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) 55 Expediente: Ibídem.
Archivo: 029PronunciamientoParteDemandante, Páginas: 14 a 23. 43 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros…” 56.
La finalidad de la ‘corrección monetaria’, desde luego, no es alterar ni incrementar la cuantía original sino contrarrestar los efectos nocivos de economías inflacionarias que erosionan el poder adquisitivo de la moneda. Para lograr tal cometido, se pueden emplear mecanismos ‘directos’ [IPC, SMLMV, UVT, etcétera] o ‘indirectos’ [intereses civiles o comerciales], según lo amerite el caso.
Desde vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que ‘no hay pago completo cuando se hace con moneda desvalorizada’, esto es, “…sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago…”57.
Mas recientemente ese alto tribunal enfatizó que “…la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la dogmática del ramo ( ) toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero ( ).
Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte: “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Expediente: 6049. 44 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Solo eso, y nada más que eso! ”58. Bajo esa perspectiva, no hay duda que la suma reconocida en el fallo de primer por concepto del daño emergente experimentado por el señor JHON FREDY ROLDAN en el accidente acaecido aquél 11-12-2020 se ha depreciado por causa de los efectos inflacionarios de la economía nacional. Y siendo así, la actualización del valor histórico con observancia de los criterios técnicos actuariales es obligatoria para garantizar una indemnización asonante con los principios de ‘reparación integral’ y ‘equidad’.
En consecuencia, el reparo examinado se abre camino, lo cual torna necesario efectuar la corrección monetaria del daño emergente empleando el mecanismo directo de indexación, IPC, dado su carácter objetivo y universalmente aceptado. Para ello se toma pie en la siguiente fórmula: VP = VA x IPC actual IPC inicial Donde, VP= VA= Es el valor presente.
Es la renta o valor a actualizar59. Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento del IPC final= proferirse esta sentencia, esto es, 155,73. Como quiera que la consolidación de dicho indicador económico se efectúa en el mes siguiente, el factor vigente para la fecha actual corresponde al de febrero de 2026. IPC Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento inicial= de causarse cada uno de los conceptos.
Es de precisar que como la sumatoria de los valores acreditados en el proceso por concepto de daño emergente excede en 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Expediente:0832-01. 59 El procedimiento será concretado con el recalculo efectuado por el DANE IPC base diciembre 2018, en el que no se aplicará interés alguno dada la incompatibilidad con la indexación, en consideración a que obedecen a la misma causa, esto es, la actualización del dinero en el tiempo. 45 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 $88.600.00 el monto (suma histórica) reconocido en el fallo apelado ($10840.193.oo), en venero del principio de ‘congruencia’, se debe realizar la deducción correspondiente de manera proporcional entre todos los conceptos que integran el daño emergente.
Con ese designio, la Sala presenta el siguiente cuadro donde se indexan la totalidad de rubros por daño emergente, y a la vez se hace el ajuste proporcional derivado de la deducción de $86.600,00. DAÑO EMERGENTE A FAVOR DE: JHON FREDY ROLDÁN DEDUCCIÓN VALOR A DEDUCCIÓN PRORRATA VALOR A INDEXAR NETO FECHA INICIAL FECHA FINAL IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXACION TOTAL NETO INDEXADO $284 $34.716 28/12/2020 26/03/2026 105,48 155,73 $16.538,60 $51.254,86 $41 $4.959 9/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $2.332,93 $7.292,39 0,09% $81 $9.919 10/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $4.665,86 $14.584,79 0,09% $81 $9.919 21/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $4.665,86 $14.584,79 $10.000 0,09% $81 $9.919 26/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $4.665,86 $14.584,79 $10.000 0,09% $81 $9.919 27/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $4.665,86 $14.584,79 $10.000 0,09% $81 $9.919 28/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $4.665,86 $14.584,79 155,73 $4.665,86 $14.584,79 CONCEPTO VALOR A INDEXAR BRUTO GASTOS DE TRANSPORTE $35.000 0,32% GASTOS DE TRANSPORTE $5.000 0,05% GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 GASTOS DE TRANSPORTE GASTOS DE TRANSPORTE GASTOS DE TRANSPORTE GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 30/01/2021 26/03/2026 105,91 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 1/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 5/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 9/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 10/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 10/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 12/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 13/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 15/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 17/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 19/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 22/02/2021 26/03/2026 106,58 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 24/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 24/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 25/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 26/02/2021 26/03/2026 106,58 155,73 $4.574,17 $14.493,10 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 1/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 1/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 2/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 5/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/03/2021 26/03/2026 107,12 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 10/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 12/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 13/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 16/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 46 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 16/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 20/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 25/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 26/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.501,11 $14.420,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 20/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 21/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 22/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 23/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 23/04/2021 26/03/2026 107,76 155,73 $4.415,47 $14.334,40 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 4/05/2021 26/03/2026 108,84 155,73 $4.273,23 $14.192,16 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 2/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 2/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 9/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 16/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 22/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 24/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 24/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 30/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 30/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $4.281,06 $14.199,99 GASTOS DE TRANSPORTE $80.000 0,73% $649 $79.351 1/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $33.873,77 $113.225,21 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 8/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 22/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 22/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 23/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 23/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $150.000 1,37% $1.216 $148.784 27/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $63.513,32 $212.297,27 GASTOS DE TRANSPORTE $150.000 1,37% $1.216 $148.784 27/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $63.513,32 $212.297,27 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 29/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 4/05/2021 26/03/2026 108,84 155,73 $4.273,23 $14.192,16 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 5/05/2021 26/03/2026 108,84 155,73 $4.273,23 $14.192,16 GASTOS DE TRANSPORTE $200.000 1,83% $1.621 $198.379 14/08/2021 26/03/2026 109,62 155,73 $83.444,96 $281.823,56 GASTOS DE TRANSPORTE $200.000 1,83% $1.621 $198.379 20/08/2021 26/03/2026 109,62 155,73 $83.444,96 $281.823,56 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 30/08/2021 26/03/2026 109,62 155,73 $4.172,25 $14.091,18 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 31/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $4.118,47 $14.037,39 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $4.118,47 $14.037,39 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 4/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $4.118,47 $14.037,39 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 7/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $4.118,47 $14.037,39 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 14/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $123.553,95 $421.121,85 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 21/09/2021 26/03/2026 110,04 155,73 $123.553,95 $421.121,85 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 11/10/2021 26/03/2026 110,06 155,73 $4.115,91 $14.034,84 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 16/10/2021 26/03/2026 110,06 155,73 $4.115,91 $14.034,84 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 27/10/2021 26/03/2026 110,06 155,73 $123.477,43 $421.045,32 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 29/10/2021 26/03/2026 110,06 155,73 $4.115,91 $14.034,84 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 29/10/2021 26/03/2026 110,06 155,73 $4.115,91 $14.034,84 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 2/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $121.421,69 $418.989,58 GASTOS DE TRANSPORTE $15.000 0,14% $122 $14.878 3/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $6.071,08 $20.949,48 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 3/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $4.047,39 $13.966,32 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 4/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $4.047,39 $13.966,32 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 6/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $4.047,39 $13.966,32 47 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 9/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $4.047,39 $13.966,32 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 11/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $4.047,39 $13.966,32 GASTOS DE TRANSPORTE $20.000 0,18% $162 $19.838 12/11/2021 26/03/2026 110,60 155,73 $8.094,78 $27.932,64 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 1/12/2021 26/03/2026 111,41 155,73 $3.945,85 $13.864,78 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 2/12/2021 26/03/2026 111,41 155,73 $118.375,45 $415.943,34 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 9/12/2021 26/03/2026 111,41 155,73 $3.945,85 $13.864,78 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 9/12/2021 26/03/2026 111,41 155,73 $3.945,85 $13.864,78 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 6/01/2022 26/03/2026 113,26 155,73 $111.581,39 $409.149,28 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 11/01/2022 26/03/2026 113,26 155,73 $111.581,39 $409.149,28 GASTOS DE TRANSPORTE $20.000 0,18% $162 $19.838 12/01/2022 26/03/2026 113,26 155,73 $7.438,76 $27.276,62 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 15/03/2022 26/03/2026 116,26 155,73 $101.023,61 $398.591,50 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 16/03/2022 26/03/2026 116,26 155,73 $3.367,45 $13.286,38 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 23/03/2022 26/03/2026 116,26 155,73 $101.023,61 $398.591,50 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 30/03/2022 26/03/2026 116,26 155,73 $3.367,45 $13.286,38 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 6/04/2022 26/03/2026 117,71 155,73 $96.113,60 $393.681,49 GASTOS DE TRANSPORTE $20.000 0,18% $162 $19.838 7/04/2022 26/03/2026 117,71 155,73 $6.407,57 $26.245,43 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 14/04/2022 26/03/2026 117,71 155,73 $96.113,60 $393.681,49 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 20/04/2022 26/03/2026 117,71 155,73 $96.113,60 $393.681,49 GASTOS DE TRANSPORTE $165.000 1,51% $1.338 $163.662 3/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $51.056,58 $214.718,92 GASTOS DE TRANSPORTE $11.000 0,10% $89 $10.911 14/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $3.403,77 $14.314,59 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 18/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $92.830,15 $390.398,04 GASTOS DE TRANSPORTE $10.000 0,09% $81 $9.919 19/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $3.094,34 $13.013,27 GASTOS DE TRANSPORTE $11.000 0,10% $89 $10.911 19/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $3.403,77 $14.314,59 GASTOS DE TRANSPORTE $11.000 0,10% $89 $10.911 20/05/2022 26/03/2026 118,70 155,73 $3.403,77 $14.314,59 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 22/06/2022 26/03/2026 119,31 155,73 $90.834,15 $388.402,04 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 2/08/2022 26/03/2026 121,50 155,73 $83.833,32 $381.401,22 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 31/08/2022 26/03/2026 121,50 155,73 $83.833,32 $381.401,22 GASTOS DE TRANSPORTE $20.000 0,18% $162 $19.838 16/08/2022 26/03/2026 121,50 155,73 $5.588,89 $25.426,75 GASTOS DE TRANSPORTE $25.000 0,23% $203 $24.797 6/09/2022 26/03/2026 122,63 155,73 $6.693,24 $31.490,56 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 14/09/2022 26/03/2026 122,63 155,73 $80.318,82 $377.886,72 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 18/10/2022 26/03/2026 123,51 155,73 $77.626,41 $375.194,30 GASTOS DE TRANSPORTE $88.000 0,81% $713 $87.287 30/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $21.930,35 $109.216,93 GASTOS DE TRANSPORTE $11.000 0,10% $89 $10.911 17/01/2023 26/03/2026 128,27 155,73 $2.335,79 $13.246,61 GASTOS DE TRANSPORTE $20.000 0,18% $162 $19.838 17/01/2023 26/03/2026 128,27 155,73 $4.246,88 $24.084,74 GASTOS DE TRANSPORTE $300.000 2,75% $2.432 $297.568 24/01/2023 26/03/2026 128,27 155,73 $63.703,24 $361.271,13 GASTOS DE TRANSPORTE $12.000 0,11% $97 $11.903 24/01/2023 26/03/2026 128,27 155,73 $2.548,13 $14.450,85 GASTOS DE TRANSPORTE $200.000 1,83% $1.621 $198.379 27/04/2023 26/03/2026 132,80 155,73 $34.253,17 $232.631,77 GASTOS DE TRANSPORTE $255.000 2,33% $2.067 $252.933 3/10/2023 26/03/2026 136,45 155,73 $35.738,68 $288.671,39 COMPRA DE MEDICAMENTOS $18.850 0,17% $153 $18.697 12/12/2020 26/03/2026 105,48 155,73 $8.907,22 $27.604,40 COMPRA DE MEDICAMENTOS $12.050 0,11% $98 $11.952 4/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $5.622,36 $17.574,67 COMPRA DE MEDICAMENTOS $57.200 0,52% $464 $56.736 10/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $26.688,71 $83.424,99 COMPRA DE MEDICAMENTOS $16.672 0,15% $135 $16.537 12/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $7.778,92 $24.315,76 COMPRA DE MEDICAMENTOS $55.250 0,51% $448 $54.802 12/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $25.778,87 $80.580,96 COMPRA DE MEDICAMENTOS $13.300 0,12% $108 $13.192 25/01/2021 26/03/2026 105,91 155,73 $6.205,59 $19.397,77 COMPRA DE MEDICAMENTOS $9.000 0,08% $73 $8.927 1/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.051,00 $12.978,04 COMPRA DE MEDICAMENTOS $25.300 0,23% $205 $25.095 5/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $11.387,81 $36.482,71 COMPRA DE MEDICAMENTOS $9.900 0,09% $80 $9.820 7/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $4.456,10 $14.275,84 COMPRA DE MEDICAMENTOS $10.000 0,09% $81 $9.919 5/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.234,22 $14.153,15 COMPRA DE MEDICAMENTOS $6.000 0,05% $49 $5.951 9/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $2.540,53 $8.491,89 COMPRA DE MEDICAMENTOS $9.700 0,09% $79 $9.621 10/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $4.107,19 $13.728,56 COMPRA DE MEDICAMENTOS $71.800 0,66% $582 $71.218 11/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $30.401,71 $101.619,63 COMPRA DE MEDICAMENTOS $49.900 0,46% $405 $49.495 7/08/2021 26/03/2026 109,62 155,73 $20.819,52 $70.314,98 48 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $50.000 0,46% $405 $49.595 15/12/2020 26/03/2026 105,48 155,73 $23.626,57 $73.221,22 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $400.000 3,66% $3.243 $396.757 30/03/2021 26/03/2026 107,12 155,73 $180.044,50 $576.801,69 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $30.999 0,28% $251 $30.748 30/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $13.270,86 $44.018,55 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $59.000 0,54% $478 $58.522 24/08/2021 26/03/2026 109,62 155,73 $24.616,26 $83.137,95 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $111.400 1,02% $903 $110.497 15/12/2021 26/03/2026 111,41 155,73 $43.956,75 $154.453,63 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $180.000 1,65% $1.459 $178.541 18/10/2022 26/03/2026 123,51 155,73 $46.575,84 $225.116,58 COMPRA DE OTRAS TECNOLOGÍAS EN SALUD $48.000 0,44% $389 $47.611 24/01/2023 26/03/2026 128,27 155,73 $10.192,52 $57.803,38 PAGO DE TERAPIAS $24.000 0,22% $195 $23.805 30/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $10.274,54 $34.079,98 PAGO DE TERAPIAS $24.000 0,22% $195 $23.805 1/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $10.162,13 $33.967,56 PAGO DE TERAPIAS $24.000 0,22% $195 $23.805 1/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $10.162,13 $33.967,56 PAGO DE TERAPIAS $48.000 0,44% $389 $47.611 6/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $20.324,26 $67.935,13 PAGO DE TERAPIAS $48.000 0,44% $389 $47.611 8/07/2021 26/03/2026 109,14 155,73 $20.324,26 $67.935,13 $25.789 14/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 $26.000 PAGO DE TERAPIAS 0,24% $211 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 15/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 16/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 18/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 21/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 23/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 25/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 PAGO DE TERAPIAS $26.000 0,24% $211 $25.789 30/11/2022 26/03/2026 124,46 155,73 $6.479,42 $32.268,64 GASTOS NOTARIALES $39.222 0,36% $318 $38.904 16/06/2021 26/03/2026 108,78 155,73 $16.791,18 $55.695,20 26/03/2026 108,78 155,73 $5.993,48 $19.879,99 26/03/2026 108,78 155,73 $5.993,48 $19.879,99 26/03/2026 105,48 155,73 $15.121,01 $46.861,58 GASTOS NOTARIALES $14.000 0,13% $113 $13.887 2/06/2021 GASTOS NOTARIALES $14.000 0,13% $113 $13.887 12/06/2021 16/12/2020 GASTO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO TRADICION $32.000 0,29% $259 $31.741 PAGO DE PERITAJE $80.000 0,73% $649 $79.351 17/12/2020 26/03/2026 105,48 155,73 $37.802,52 $117.153,96 $32.038 28/12/2020 26/03/2026 105,48 155,73 $15.262,77 $47.300,91 26/03/2026 105,48 155,73 $369.968,53 $1.146.571,14 $3.927.316,07 $14.767.509,07 COMPRA DE ESTAMPILLAS $32.300 0,30% $262 COMPRA DE TELÉFONO CELULAR $782.950 7,16% $6.347 $776.603 TOTALES $10.928.793,00 100% $88.600 $10.840.193,00 23/12/2020 TOTAL de la indemnización actualizada para el señor JHON FREDY ROLDÁN por concepto de DAÑO EMERGENTE: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($14.767.509,07). 5.2.2.
Lucro cesante. 5.2.2.1. Como se precisó en precedencia, la cuantificación del lucro cesante debe incluir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 26.45%, para aplicarlo sobre la renta base que percibía el señor JHON FREDY ROLDÁN al momento en que ocurrió el accidente de tránsito, y proyectado sobre su vida probable. 5.2.2.2.
Un aspecto previo a resolver es el siguiente: ¿Cuál debe ser la renta base que debe tomarse como referente para efectuar la liquidación de lucro cesante consolidado y futuro? La respuesta es obvia: el 49 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 salario mínimo legal mensual.
Ello obedece a que “…la pauta para establecer el valor mensual tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades (G. J., t. CCXXVIII, pág. 644)…”60, criterio que la Corte reiteró recientemente (SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01), al decir que “…de no probarse un ingreso determinado podrá acudirse al salario mínimo legal mensual vigente…”61.
Debe precisarse que si bien en la demanda se afirmó que el señor JHON FREDY ROLDÁN percibía para la época del accidente un ingreso mensual aproximado a un millón de pesos ($1.000.000,00), no existe prueba que permita tener por acreditado dicho monto. Por tal razón, la estimación en comento debe efectuarse con base en el salario mínimo legal mensual [inferior al procurado], lo cual, por lo demás, deviene coincidente con lo señalado por la parte apelante en el trámite de segunda instancia, en el sentido de que la liquidación en cuestión debe efectuarse “…sobre la base del 100% del smmlv (sic)…”. 5.2.2.3.
De igual modo, en observancia de los criterios técnicos actuariales, el salario mínimo legal mensual a tener en cuenta en la liquidación corresponde al vigente al momento de proferir el presente fallo, esto es, $1.750.905,0062, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, “…para sortear esa dificultad de índole probatoria es del caso acudir, como en oportunidades anteriores lo ha hecho la Corte (LVII, pág. 244;
XLVI, pág. 676; LVII, pág. 771; LVIII, págs. 841 y 842; LXVIII, pág. 496; XCI, pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964, 7 de octubre de 1999), a la equidad, la doctrina y la jurisprudencia, como criterios auxiliares que son de la actividad judicial, para tener, el salario mínimo legal como ingreso de M.C.C.P, a falta de prueba sobre el particular, ingreso que servirá entonces como derrotero para la determinación del beneficio económico del cual resultó despojada la demandante como consecuencia de su muerte, y que debe ser “el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae –“implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”, tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870)” ” (Sent. del 7 de octubre de 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06-08-2009, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Expediente: 11001-31-03-011-1994-01268-01. 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 62 Ministerio del Trabajo, Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026. 50 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 1999), salario que para el año de 2005 corresponde a la suma de $381.500.oo según decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004…”63.
En otra oportunidad, se reiteró que: “…El salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho esta Sala…”64. Por cierto, no se tendrá en cuenta la denominada ‘carga prestacional’ [primas, vacaciones, cesantías, etc.], pues ella presupone la existencia de una relación laboral formal debidamente acreditada.
De ahí que, cuando se acude a la ficción del salario mínimo como ingreso de una persona [a falta de prueba concreta sobre sus ingresos económicos], no es posible agregarle a ese ingreso ‘ficto’ las prestaciones sociales, pues, se insiste, éstas solo aplican en presencia de una relación laboral formal que en el presente caso no fue acreditada65. 5.2.2.4.
Puestas así las cosas, para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes factores: (i) para la fecha en que se produjeron los daños, 11-122020, el señor JHON FREDY ROLDÁN tenía 48 años, 4 meses y 19 días de edad66; (ii) su vida probable o expectativa de vida es de 33.4 años, esto es, 400.8 meses, conforme la resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales se cumplirían el 0505-2054;
(iii) la pérdida de capacidad laboral que sobrevino al accidente de tránsito fue dictaminada en 26.45%; y (iv) aplicado dicho porcentaje sobre el salario mínimo legal mensual vigente del año 2026, esto es, $1.750.905,00, se obtiene una renta mensual de $463.114,37. Con fundamento en lo anterior, se procede a las siguientes liquidaciones: • Lucro cesante consolidado: el período a liquidar es el transcurrido entre la fecha en que se presentó el daño [11-12-2020] y la fecha probable 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 68001-31-03-005-1998-00650-01. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Expediente: 7576. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2498-2018 del 3 de junio de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Expediente: 11001-31-03-029-2006-00272-01.. 66 Expediente: Ibídem.
Archivo: 004Poderes. Páginas: 11 y 12. Según la cédula de ciudadanía, el señor JHON FREDY ROLDÁN nació el 2207-1972. 51 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 en que se proferirá esta sentencia [26-03-2026].
O sea: 5 años, 3 meses y 15 días; esto es, 63.5 meses. Ahora; para este específico rubro es necesario elaborar separadamente dos (2) liquidaciones: La primera, por el tiempo de la incapacidad médico-legal del señor JHON FREDY ROLDÁN (100 días), es decir, 3,33 meses [iniciando el 11-12-2020 hasta el 20-03-2021] sobre el 100% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 [no sobre el que corresponde al año 2020, como impropiamente lo hizo la juez a-quo], puesto que estuvo en imposibilidad productiva, y por consiguiente privado de todo ingreso económico.
La segunda, desde que finalizó la incapacidad médico legal [21-032021] hasta el 26-03-2026 [fecha probable del presente fallo]. O sea. 60,17 meses, calculados sobre la renta mensual equivalente a $463.114,37, ya que fue a partir de ese momento en que el afectado pudo reintegrarse a sus labores, no obstante, con una merma del 26.45% de su aptitud laboral. • Lucro cesante futuro: El periodo a liquidar despunta el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y se extiende hasta la expectativa de vida de JHON FREDY ROLDAN.
Por tal razón, como quiera que para el momento del accidente su expectativa de vida era de 33.4 años, esto es, 400,8 meses, a dicha cifra se le debe deducir el periodo consolidado ya liquidado (de 63,5), lo cual arroja un total de 337.3 meses calculados sobre una renta mensual equivalente a $463.114,37. 5.2.2.5. Precisado lo anterior, se aplica la Sala a la tarea de cuantificar el lucro cesante consolidado y futuro.
El lucro cesante CONSOLIDADO, como se anticipó, debe dividirse en dos (2) liquidaciones: La primera [correspondiente al periodo de incapacidad médico-legal causado entre el 11-12-2020 y el 20-03-2021] se calcula con base en la siguiente fórmula: 52 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 S= Ra (1 + i)n – 1 i S= Es la indemnización a obtener.
Ra= Ra = Es la renta actualizada que equivale a $1.750.905.00 i= Interés puro o técnico: 0.004867. Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el n= momento de los hechos (11 de diciembre de 2020) hasta la fecha en que termina la incapacidad médico-legal (20 de marzo de 2021), esto es, 3,33. S= $1.750.905.00 (1 + 0.004867)3,33 - 1 0.004867 Lucro cesante consolidado [Liquidación #1]: $5.863.644,34.
La segunda [correspondiente al periodo en que finalizó incapacidad médico-legal 21-03-2021 y la fecha de la sentencia, 26-032021] se calcula con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S= Es la indemnización a obtener. Ra= Ra = Es la renta actualizada que equivale a $463.114.37 i= Interés puro o técnico: 0.004867. Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el n= momento en que venció la incapacidad médico-legal (21 de marzo de 2021) hasta la fecha de esta sentencia (26 de marzo de 2026), esto es, 60,17.
S= $463.114,37 (1 + 0.004867)60,17 - 1 0.004867 Lucro cesante consolidado [Liquidación 2]: $32.284.462,44. En relación con el lucro cesante FUTURO su monto será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 53 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 S= Ra S= (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Es la indemnización a obtener.
Ra= Es la renta actualizada que equivale a $463.114,37 i= Interés puro o técnico: 0.004867. Número de meses que comprende el período indemnizable: Si el señor JHON FREDY ROLDÁN nació el 22 de julio de 1972, para el día en que sufrió las lesiones tenía 48 años de edad, lo que significa, de acuerdo con las tablas de mortalidad establecidas a la sazón en la Resolución n= No. 1555 del 30 de julio de 2010 por la Superintendencia Financiera de Colombia, que su expectativa de vida era, a dicho momento, de 33.4 años, que en meses corresponden a 400,8, cifra a la que una vez deducido el periodo consolidado de 63,5 arroja un total de 337.3 meses.
Reemplazando las variables tenemos: S = $463.114,37 (1+ 0.004867)337,3 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 337,3 Lucro cesante futuro: $76.652.702,41. TOTAL LUCRO CESANTE [consolidado y futuro]: $114.800.809,19. LUCRO CESANTE A FAVOR DE: JHON FREDY ROLDÁN RUBRO QUE SE LIQUIDA MONTO A INDEMNIZAR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $38.148.106,78 LUCRO CESANTE FUTURO $76.652.702,41 TOTAL $114.800.809,19 5.3.
Reparos al reconocimiento de daños extrapatrimoniales y al monto de la indemnización fijada por ese concepto. 5.3.1. No existe controversia respecto del daño moral padecido por el señor JHON FREDY ROLDÁN con ocasión del accidente de tránsito. De hecho, la parte demandada lo ratificó expresamente en su escrito de apelación al señalar que “…no [pone] en duda que en este 54 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 proceso quedó probado que el lesionado sufrió perjuicios morales…”.
Luego, en virtud del principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’, este reconocimiento no será objeto de revisión en sede de apelación Lo anterior no obsta para precisar que el reconocimiento de esta indemnización por parte de la a-quo se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha adoctrinado que cuando una persona sufre lesiones corporales, resulta obvio inferir que, de forma concomitante a estas, experimenta aflicción, angustia y alteraciones anímica negativas que constituyen daño moral;
“…de ahí que la condena por el apuntado concepto, que como se sabe no compensa ese dolor y constituye apenas una medida de relativa satisfacción de él, deba incrementarse a ( ) cuyo pago correrá por cuenta entonces de los demandados…”67. 5.3.2. De otro lado, debe desestimarse el argumento según el cual no se acreditó el daño moral de los demás miembros del grupo familiar bajo la premisa de que la intensidad del dolor “…no se asimila…” a la de la víctima directa.
En efecto, es lugar común que la cercanía del vínculo de parentesco, de familiaridad o de afecto con la víctima directa puede conllevar a aflicción por el daño causado, inferencia entroncada en clarísimas reglas de experiencia que reflejan el sentimiento natural entre padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero, etc. Es que, cual lo ha puntualizado la jurisprudencia, tal situación “…dimana de la urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consaguinidad, afinidad o adopción) y no sólo de una de ellas en particular…”68.
Es incuestionable, desde luego, que el daño moral que experimentan los familiares cercanos de la víctima directa es diferente [inferior] al experimentado por esta. Sin embargo, ello no excluye la existencia del daño ni impide su reconocimiento a través de la presunción humana antes mencionada, y en todo caso bajo el prisma de un arbitrium judicis 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente No. 68001-3103-005-1998-00650-01. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Expediente: 4825. 55 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 “…ponderado, razonado y coherente ( ) por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez…”69, pues la protección judicial que se busca dispensar al indemnizar ese tipo de menoscabo debe guardar consonancia con “…los valores del ordenamiento jurídico que le imprimen sentido y coherencia al sistema, lo que impone la necesidad de delimitar la extensión del resarcimiento; es decir que se debe discernir entre los padecimientos que son dignos de tutela civil y los que deben quedar al margen de ella, pues de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en una peligrosa anarquía conceptual que banalice las conquistas de la responsabilidad civil y borre los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas…”70. 5.3.3.
Acreditado el cercano parentesco existente entre la víctima directa [JHON FREDY ROLDÁN] y CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO71, fuerza es presumir la existencia del daño moral de estos, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…al demostrar el cercano parentesco entre el actor y esta última [la víctima] se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias permite construir la presunción del daño moral o afectivo, que por lo mismo puede ser jurisdiccionales, desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios…”72.
Es verdad que existen casos excepcionales en los cuales el cariño o amor no es precisamente paradigmático entre los miembros de una determinada familia; o, al menos, donde ese sentimiento no despunta con la misma intensidad respecto de alguno o algunos de los integrantes del núcleo. No es menos cierto, empero, que cuando de ello se trata, quien así lo alegue debe presentar “…la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, Expediente: 11001-3103-018-1999-00533-01. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10297-2014 del 05 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11-001-31-03-003-2003-00660-01. 71 Expediente: Ibídem.
Archivo: 005Anexos, Páginas:. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Expediente: 4825. 56 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes…”73.
Empero, ninguna prueba de tal entidad [capaz de desvirtuar la presunción de daño moral en favor de los familiares cercanos de la víctima directa] fue allegada por la parte demandada. Por tal razón, debe mantenerse indemne la presunción relativa a los arraigados vínculos de afecto que existen entre miembros de una familia [como ocurre entre la víctima con sus hijos y compañera permanente]; lo que, por demás, permite concluir, sin mayor esfuerzo intelectivo, la aflicción que para todos generó la lamentable situación padecida por JHON FREDY ROLDÁN. 5.3.4.
En este punto es conveniente advertir que la parte demandada afirma en uno de sus reparos que “…no se aportó ninguna prueba…” de que la señora ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ sea la “…compañera permanente…” de JHON FREDY ROLDÁN, y que en su declaración ella habría hecho referencia a ciertas “…intermitencia[s]…” en la convivencia entre ambos.
Para desestimar tal aserto basta señalar que la afectación moral de quien comparte su vida con quien ha sido víctima de lesiones personales como las padecidas por JHON FREDY ROLDAN no depende de que entrambos se haya declarado formalmente la existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO, como parece entenderlo la censura, sino que basta su convivencia, incluso con “intermitencias” u otras vicisitudes.
Y ocurre 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MARIO MARÍN NARANJO, Expediente: S/N. En: Gaceta Judicial: Tomo CC – Número 2439. Bogotá D.C., 1990, Página: 86. 57 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 que la convivencia entre la citada pareja durante la época del siniestro, según lo concluyó la a-quo en el fallo apelado, está acreditada con “…las declaraciones extrajuicio de los señores PATRICIA SARRIA y JOSÉ CAMILO GARCÍA GARZÓN…”, las cuales, agregó, “…fueron ratificadas…” en el proceso.
Puestas así las cosas, bien cabe preguntarse por qué razón ese discernimiento probatorio de la juez cognoscente debería sucumbir ante un cuestionamiento gaseoso como el plantado por la aseguradora demandada, siendo que, cual lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NO PUEDE DARSE “…por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante ( ) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”74.
Recuérdese que el deber de sustentar los reparos concretos sube de punto cuando el apelante de la sentencia le atribuye a ésta error en la contemplación de las pruebas [como ocurre en este asunto], pues en el ordenamiento procesal vigente los fallos de primera instancia arriban a la segunda con presunción de acierto. Por tanto, el apelante debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI No. 2415, Págs. 230 y 231. 58 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 naturaleza indicada».
Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de apreciación del acervo probatorio…”75. instancia en la El cuestionamiento de marras, en consecuencia, se diluye en el terreno de la mera inconformidad.
Por tanto, se desestimará. 5.3.5. Volviendo la mirada sobre el daño moral, específicamente su cuantificación, no hay lugar a acceder al planteamiento impugnativo que propone tomar el tope jurisprudencial fijado para ese tipo de perjuicio y aplicarle el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que los valores máximos fijados por la jurisprudencia para tal efecto no funcionan “…a título de imposición sino de referentes…”76, es decir, se trata de derroteros orientadores y no de reglas aritméticas de aplicación automática.
La cuantificación del daño moral, por su esencia inasible e inconmensurable, está deferida al arbitrum judicis77. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, enfatizó: “…El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno. Dicho de otra forma, «se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño… y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc…» (SC011-1993, reiterada SC064-1996 y SC de 12 sep. 1996). «[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4115-2021 del 25 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Radicación: 15001-31-10-002-2015-00327-01. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Expediente: 20001-3103-005-2005-00406-01. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3728-2021 del 26 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Expediente: 68001-31-03-007-2005-00175-01. 59 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01)…”78.
Y en relación con los parámetros o baremos jurisprudenciales para ello, la misma Corte recalcó: “…Y es que, dentro de las misiones confiadas a esta Corporación se encuentra la de unificar la jurisprudencia nacional (artículo 333 del C.G.P.), en salvaguardia de importantes valores del estado de derecho como son la igualdad y la seguridad jurídica, de allí que sus determinaciones en materia de cuantificación del daño extrapatrimonial sean insumos para toda la jurisdicción, sin comportar una camisa de fuerza que desdiga sobre el arbitrio judicial, pues es pacífico que «en la jurisdicción civil… [no] existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de perjuicios morales» (Corte Constitucional, C-916/2002)…”79.
En otros términos: el juez no puede calcular el daño moral a través de una fórmula matemática, ni puede fijarlo arbitraria y caprichosamente. La jurisprudencia exige que se realice un ejercicio de ponderación en ‘equidad’80 conforme a criterios de ‘razonabilidad’ y ‘proporcionalidad’, y atendiendo las particularidades del caso concreto. 5.3.6.
Bajo el prisma de las anteriores reflexiones esta Sala considera que la cuantificación del daño moral efectuado en el fallo opugnado se ajusta a los estándares jurisprudenciales y se enmarca adecuadamente en el arbitrum judicis, pues la a-quo examinó la gravedad de las lesiones físicas y psicológicas, valoró la intensidad del sufrimiento y recabó en las circunstancias particulares del caso [ponderación que no fue objeto de reparo concreto].
A vuelta de lo cual fijó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) para la víctima directa, y la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00) para cada uno de sus hijos y su compañera permanente, sumas que, prima facie, se ajustan a los límites trazados en la materia por la jurisprudencia especializada como criterio orientador [sentencia SC072-2025 del 27-03-202581]. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 79 Ibídem. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10297-2014 del 05 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11-001-31-03-003-2003-00660-01. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 60 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 Así las cosas, la cuantificación realizada por la juez aquo resulta razonable y proporcional a la magnitud del menoscabo padecido; es decir, se muestra acorde a los principios de ‘reparación integral’ y ‘equidad’.
Lo cual conduce a desestimar los reparos que gravitan sobre el menoscabo moral. 5.4. El daño a la vida de relación. 5.4.1. Referente al este tipo de perjuicio inmaterial, de la mano de conocidas directrices hermenéuticas de la Corte debe memorarse que “…a.) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b.) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c.) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d.) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e.) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f.) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g.) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos…”82. 5.4.2.
Contrario a lo que plantea la parte demandada, el daño a la vida de relación del señor JHON FREDY ROLDÁN se encuentra cabalmente acreditado. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en no pocas ocasiones este tipo de daño constituye un ‘hecho notorio’, por lo que resulta “…excesivo requerir prueba para 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Expediente: 17001-31-03-005-1993-00215-01. 61 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común…”83.
Uno de los casos paradigmáticos de ello es cuando la lesión produce afectaciones permanentes en la movilidad de la víctima, pues en tal evento el menoscabo a la vida de relación se infiere sin dificultad, no siendo entonces razonable exigir demostración acerca del ‘cómo’ o ‘en qué medida’ se afecta la interacción del aquella con su entorno. Mucho menos llegar al extremo de exigirle que acredite “…cuáles eran las actividades que ejecutaba antes del accidente y cuáles le fueron truncadas por este…”.
Así lo ha explicado la jurisprudencia: “…Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas.
Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola. De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba»…”84.
Esto es precisamente lo que sucede en el caso subjudice. Es efecto, está fuera de discusión que el accidente de tránsito del 11-12-2020 dejó en el señor JHON FREDY ROLDÁN graves afectaciones en su estructura corporal y limitaciones permanentes en su locomoción, como lo revela el dictamen No. 16202301725 del 29-03-2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca85 en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 26.45%, derivada de ‘defecto por reducción longitudinal de la tibia’, ‘deformidad en varo’, ‘falta de consolidación de fractura [seudoartrosis]’, ‘fractura de peroné’, ‘otras osteomielitis crónicas’ y ‘talipes equinovarus’.
La magnitud, naturaleza y complejidad de esas secuelas resultan claramente expresivas de la directa y nociva incidencia 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3728-2021 del 26 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEITERA, Expediente: 68001-31-03-007-2005-00175-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803-2019 del 12 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Expediente: 73001-31-03-002-2009-00114-01. 85 Expediente: Ibídem.
Archivo: 029PronunciamientoParteDemandante, Páginas: 14 al 23. 84 62 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 de ellas en el ámbito personal, familiar y social del señor JHON FREDY ROLDAN (generalmente en su vida exterior), conclusión que ninguna alteración experimenta por el hecho de su reincorporación a la vida laboral, pues ello, más que una recuperación de sus condiciones preexistentes, obedece a la necesidad de asegurar su sustento aun cargando con las barreras que ahora enfrenta.
En ese orden de ideas, acertó la juez a-quo al determinar la imperiosidad de resarcir el perjuicio a la vida de relación padecido por la víctima directa. 5.4.3. Ahora; en lo que concierne al reparo por el quantum de la indemnización fijado en la sentencia apelada, la Sala focalizará su atención en los efectos nocivos que para la esfera externa [personal, social y familiar] del señor JHON FREDY ROLDÁN tienen las lesiones padecidas.
Para tal propósito es pertinente memorar que “…la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento»…”86.
Este lineamiento reafirma que la indemnización por concepto de daño a la vida de relación no corresponde a una operación aritmética sino a un ejercicio prudente en ‘equidad’, orientado en criterios de ‘razonabilidad’ y ‘proporcionalidad’, como se explicó en líneas anteriores al tratar otra modalidad de daño inmaterial, como lo es el daño moral.
En ese sentido, las valoraciones a las que se hizo alusión en el acápite precedente no solo revelan la dimensión y gravedad de las lesiones sufridas, sino las significativas e inalterables secuelas que, en términos de perturbación funcional, se derivaron de manera permanente para el señor JHON FREDY ROLDÁN. Las dificultades y padecimientos que desde el momento del accidente ha debido soportar, según se desprende de las historias clínicas, el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 18001-31-03-001-2010-00053-01. 63 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 rendidas, son asaz ilustrativas de la intensidad del menoscabo que le impide realizar actividades personales, familiares y sociales.
No puede entonces desconocerse que las perturbaciones funcionales de la víctima directa [deficiencias “…por alteraciones de la piel y faneras…” y “…por trastornos de postura y marcha – derecha…”] afectan de manera irreversible y permanente su capacidad para realizar y/o disfrutar de actividades esenciales de la vida, todo lo cual, sin duda, apareja una alteración de su entorno debido a factores culturales, sociales, económicos, ambientales y ocupacionales (Decreto 1507 de 2014).
Tampoco puede soslayarse que las secuelas físicas del señor JHON FREDY ROLDÁN comprometen, adicionalmente, la apariencia estética de su imagen corporal, en tanto que debe usar de forma permanente una “…férula que se extiende desde la rodilla hasta el tobillo…”, sin dejar de lado la “…cicatriz visible…” que quedó en su extremidad inferior derecha, lo que, sin lugar a dudas, genera inseguridades, afecta su autoestima y repercute directamente en la forma de relacionarse con su entorno social.
Bajo ese prisma, las notorias afectaciones funcionales y el deterioro estético que condicionan su desenvolvimiento en sociedad son criterios orientadores que hacen merecedor al señor JHON FREDY ROLDÁN de una prudente indemnización, según parámetros jurisprudenciales [la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072-2025 del 27-03-2025, señaló que el baremo máximo es de “…200 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”87, y estableció porcentajes indicativos, entre ellos, afectaciones corporales diferentes al rostro o a la pérdida de los sentidos entre el “…3% - 15% ”].
En esa medida, la indemnización equivalente a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) reconocida por la juez a-quo, además de lucir razonable y proporcional, no excede en modo alguno los derroteros fijados por la jurisprudencia. Por modo que se mantendrá ese quantum. 5.4.4. La suerte del reparo que aquí se examina no 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 64 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 es la misma para los demás demandantes [ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO], toda vez que la Sala no advierte, en su caso, prueba determinante de afectación a su vida de relación por causa de las lesiones padecidas por el señor JHON RFEDY ROLDAN, A diferencia de lo que ocurre con la víctima directa, la alteración de la vida de relación de terceros no solo no constituye un hecho notorio, sino que no es pasible de presunción a partir del solo parentesco, la familiaridad o el afecto, como sí sucede con el daño moral.
Es bien sabido que el daño a la vida de relación posee “…entidad jurídica propia…”88 proyectada hacia la esfera externa del individuo. Es decir, implica afectaciones reales y objetivas en su capacidad de llevar a cabo o sentir placer de las actividades cotidianas. Ello, empero, no significa que en todos los casos el sufrimiento interno carezca de repercusiones sociales.
De lo que se trata es que su reconocimiento solo procede en aquellos casos en que esté “…cabalmente acreditado…”89. 5.4.5. En la demanda90 se expuso que tras el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor JHON FREDY ROLDÁN (i) su compañera permanente habría visto afectada su posibilidad para realizar con él actividades tales como: “…compartir la intimidad en condiciones normales ”, al igual que “…salidas placenteras a bailar o hacer deporte, y hasta la rutina más simple como caminar…”, y (ii) sus hijos “…ya no pueden disfrutar de salidas sencillas y placenteras que hacían en familia como ir a caminar, practicar algún deporte, ni disfrutar de actividades que impliquen el apoyo firme del pie derecho del lesionado, porque se han visto imposibilitados de ir a departir a un parque recreacional o hasta montar en bicicleta…”.
Tales afirmaciones constituyen alusiones generales que son insuficientes para fundamentar la existencia, en aquellos, de un daño a la vida de relación, en tanto no especifican cómo -y en qué magnitud- se produjo para cada uno una afectación real e 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Expediente_ 17001-31-03-005-1993-00215-01. 89 Ibídem. 90 Expediente: Ibídem.
Archivo: 009Demanda 65 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 insuperable de su vida exterior. Se trata, a decir verdad, de una descripción que, articulada con sus declaraciones de parte, se subsume exclusivamente en el ámbito del daño moral propio del sufrimiento interno que normalmente suscita el siniestro de un ser querido, mas no una perturbación para realizar y/o disfrutar de actividades cotidianas que resulte imposible de superar.
No puede perderse de vista, a propósito de la referida situación, que la jurisprudencia tiene decantado que los hechos que sirven de sustento a una afectación de esa laya deben identificar concretamente la forma como se ha materializado el daño a la vida de relación, toda vez que “…no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta…”91.
Es más; prescindiendo de ello, en el presente caso no obra medio de prueba que demuestre la ocurrencia del daño a la vida de relación en concreto de ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Por el contrario, está demostrado que continuaron ejerciendo actividades rutinarias sin ninguna barrera social.
Las declaraciones por ellos rendidas, apuntan a que hubo sufrimiento emocional a causa del accidente de tránsito de JHON FREDY, pero no menoscabo en el fuero externo. Veamos: • La señora ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ92 adujo que su principal afectación proviene del “…estado emocional…” y del “…estado de ánimo…” de su compañero permanente e hijos; indicó que, luego del siniestro, “…la relación (…) se deterioró mucho…” debido al cuadro de “…ansiedad…” que padece el señor JHON FREDY ROLDÁN, lo cual, según afirmó, lo mantiene de “…malgenio…” y se “…irrita muy fácil…”.
Extrañó, por lo demás, que ya no salen a “…bailar…” como lo hacían antes. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Expediente: 11001-31-03-029-2006-00272-01. 92 Expediente: Ibídem. Archivo: Audiencia Inicial. Minutos: 1:30:15 a 1:50:34. 66 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 • El señor CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO 93 declaró que es “…docente…” en una institución educativa en “…Cali…”; manifestó que la afectación fue “…más que todo en emocional…”, pues experimentó “…depresión…”, “…ansiedad…” y “…estrés…” por la situación, aun universitaria…”; así, ello no le impidió agregó que lamenta continuar que no “…[su] poder vida “…ir al derrumbado…”, “…comer helado…” y hacer “…ciclismo…” con su familia, en especial con su padre. • La señora ANGÉLICA MARÍA ROLDÁN ACEVEDO94 expuso que es “…docente…” en una institución educativa en “…Tuluá…”; señaló que el suceso la llevó en “…cierta medida…” a dejar de depender económicamente de su padre; dijo haber sentido “…ansiedad…” y “…estrés total…”, sobre todo cuando le tocó “…salir a buscar trabajo…” en actividades que no correspondían a su carrera profesional y por bajo salario; añadió que lamenta no poder “…compartir muchas de las cosas que [hacían] en familia…”, como “…salir a comer…”, “…sacar a pasear los perros…”, “…[subir] al derrumbado…” y “…montar bicicleta…”. • La señora JULIANA ROLDÁN ACEVEDO95 relató que labora como “…auxiliar de cocina…” en la empresa “…Cristar…” que opera en esta ciudad; aseguró que el contexto fue “…difícil…” para ella por ser la hija “…más apegada…”, y que su vida “…cambió bastante…”, porque dejaron de ir al “…derrumbado…” en familia ante la “…ausencia…” de su padre.
Estas afirmaciones describen sufrimiento emocional y algunos cambios circunstanciales en la dinámica familiar. Empero, se insiste, no aquilatan una afectación real e insuperable de la vida de relación en cada uno de los declarantes. No se advierte [tampoco a través de otras pruebas] que hayan sufrido algún impedimento funcional que les afecte el desenvolvimiento cotidiano en entornos sociales.
La referencia alusiva a que la pareja ya no sale “…bailar…” no solo está huera de sustento probatorio sino que no constituye un 93 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:54:19 a 2:08:19. Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:08:32 a 2:26:14. 95 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:26:23 a 2:37:28. 94 67 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 hecho indicador de daño a la vida a la relación, pues se trata de una actividad recreativa pero no cotidiana ni definitoria de la vida social de una persona.
Por lo demás, actividades como “…salir a comer…”, caminar “…al derrumbado…”, “…montar bicicleta…”, “…sacar a pasear los perros…”, entre otras, son prácticas que perfectamente pueden continuarse realizando de manera independiente, esto es, sin dependencia del señor JHON FREDY ROLDÁN. Ello se confirma con la propia declaración de este último, cuando aseveró que actualmente no convive con sus hijos porque “…cada uno tiene ya su vida…”96, pues laboran y viven de manera libre y autónoma, por lo que han continuado sus respectivos proyectos de vida, desarrollando sus actividades habituales sin ninguna una restricción social.
Por lo demás, al margen de la insuficiencia probatoria en este aspecto, resulta inverosímil que tanto la compañera permanente como los hijos no hayan podido volver a realizar y disfrutar de las actividades antes descritas, sea o no en compañía del señor JHON FREDY ROLDÁN. Se itera: cada uno de ellos han continuado su vida social, lo cual descarta que su cotidianidad se encuentre condicionada por el infortunado hecho.
En conclusión, dado que no se acreditó el daño de la vida de relación de los señores ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO, se revocará la indemnización reconocida y cuantificada en la sentencia apelada, para en su lugar denegarla. 6. Los intereses moratorios derivados del contrato de seguros.
Se dirá desde ya que no prospera la censura de la parte actora consistente en que los intereses moratorios deben reconocerse “…desde que se formuló la reclamación [extrajudicial]…”, por la siguiente razón: El artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, dispone: 96 Expediente: Ibídem.
Archivo: Ibídem. Minutos: 1:12:26 a 1:12:28. 68 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 “…El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad…”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar el alcance de dicho precepto, ha precisado que la referida sanción “…no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación…”97.
Ello porque “…si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.
Exp. 1997-14171-01)…”98. Bajo esa perspectiva, la aseguradora solo incurre en mora en el pago de la indemnización a su cargo al vencimiento del mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, término que empieza a correr una vez se acrediten de manera fehaciente “…la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso…”, como lo exige el artículo 1077 de la normatividad ibídem, disposición a la que, por remisión del artículo 1133 de la normatividad ídem, quedan sujetas las víctimas que ejercen la acción directa por las víctimas contra la aseguradora.
En el presente caso no se acreditó 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-3103-018-1999-00533-01. 98 Ibídem. 69 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 extraprocesalmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Fue por ello que JHON FREDY ROLDÁN, ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO se vieron en la necesidad de acudir a la acción directa contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., justamente porque la reclamación extrajudicial del 14-09-2021 no prosperó ante la negativa de las víctimas a aceptar “…los ofrecimientos económicos…” presentados por la aseguradora99, según se dejó consignado en la demanda.
De ese modo, la acreditación del siniestro y la tasación clara y precisa de los perjuicios reclamados solo se vinieron a consolidar en el presente proceso, no antes. Con mayor razón si se tiene en cuenta que los perjuicios extrapatrimoniales, como el daño moral y el daño a la vida de relación, se encuentran deferidos al arbitrium judicis, de suerte que no es posible predicar la existencia de una suma líquida con anterioridad a la sentencia100, lo cual, como se viene diciendo, constituye presupuesto axiológico para la configuración de la mora en el pago de la indemnización. Por tal motivo, retomando las directrices de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que la aseguradora incurra en mora no basta la existencia del perjuicio sino que es condición sine qua non que se tenga certeza sobre su naturaleza y monto.
Su indeterminación, por consiguiente, da al traste con el reconocimiento de réditos moratorios, pues “…la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida ”101. Por razones ilustrativas, resulta pertinente trasliterar un pronunciamiento reciente de la referida corporación: “…En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado 99 Expediente Ibídem.
Archivo: 009Demanda Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2923-2017 del 11 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Expediente: 11001-02-03-000-2017-00405-00. 101 Sentencia SC1947-2021, radicación n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente, doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 100 70 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado.
(…) Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje.
Ostensible es, por lo tanto, el quebranto directo del artículo 1080 del Código de Comercio por parte del Tribunal, pues al fijar como fecha de causación de los intereses que impuso a la aseguradora llamada en garantía el 6 de septiembre de 2010, en el entendido que en esa fecha se configuró el siniestro, toda vez que en ella se confirmó la pena privativa de la libertad que se impuso al conductor del vehículo implicado en el accidente materia de la presente acción, mutiló el verdadero alcance de la referida disposición legal, pues pasó por alto que ella, en cuanto hace a los seguros de responsabilidad, al lado de la comprobación de la “ocurrencia del siniestro”, exige la demostración de la “cuantía de la pérdida” y el vencimiento del término de un mes que contempla, todo en procura de determinar la mora de la aseguradora y, por 71 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 ende, el momento a partir de cual surge su obligación de reconocer réditos comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, sobre el importe del seguro, pero ese término adicional no obliga cuando la obligación y la cuantía la establece el juez en la sentencia…”…”102.
Conclusión: en el presente caso, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia se tiene por acreditada la responsabilidad civil del asegurado y se cuantifica la indemnización a cargo de la aseguradora. Es entonces a partir de ello que la aseguradora conoce con precisión el siniestro y la cuantía de la pérdida, presupuestos indispensables para la causación de intereses moratorios, en los términos del mentado artículo 1080. 7.
La sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso (de cuya falta de aplicación se duele la parte demandada en otro de sus reparos). Cae en el vacío esa alegación. Razones al canto: el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso dispone: “…Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada…” Y ello, por la sencilla pero contundente razón de que si bien al momento de formularse el recurso de apelación podía lucir razonable aquel cuestionamiento, a través de esta sentencia se están reconociendo -casi en su totalidad- los perjuicios patrimoniales reclamados.
Por manera que, sin necesidad de acudir intrincadas elucubraciones, es evidente que no se rebasa el umbral del cincuenta por ciento (50%) entre lo estimado y lo probado, como lo exige el ordenamiento procesal para habilitar la sanción. 8. Extensión de las condenas en concreto impuestas en el fallo apelado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. 102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Expediente: 54405-31-03-001-2009-00171-01 72 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 Por mandato del inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, “…el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado…”.
Corresponde a la Sala, entonces, dar cumplimiento a dicha preceptiva legal. A ello se procede con fundamento en la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (febrero 2026) IPC inicial (agosto 2024) Donde, VP= VA= Es el valor presente. Es la renta o valor a actualizar103. Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento del IPC final= proferirse esta sentencia, esto es, 155,73.
Como quiera que la consolidación de dicho indicador económico se efectúa en el mes siguiente, el factor vigente para la fecha actual corresponde al de febrero de 2026. IPC Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento de dictarse inicial= el fallo de primera instancia, esto es, 143,67. 9. Conclusión: frente a la sentencia apelada se impone (i) declarar desierto el recurso de apelación dirigido contra la denegatoria a reconocer daño a la salud en cabeza de los demandantes;
(ii) modificar el numeral 3, para ajustar la tasación del daño emergente y del lucro cesante consolidado; (iii) revocar el numeral 4, para reconocer y cuantificar del lucro cesante futuro; (iv) revocar parcialmente el numeral 3, para negar la indemnización por daño a la vida de relación a los familiares de la víctima directa; y (v) confirmar en lo demás, con la actualización correspondiente, las condenas impuestas.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de 103 El procedimiento será concretado con el recalculo efectuado por el DANE IPC base diciembre 2018, en el que no se aplicará interés alguno dada la incompatibilidad con la indexación, en consideración a que obedecen a la misma causa, esto es, la actualización del dinero en el tiempo. 73 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 046 proferida el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, exclusivamente en lo atinente a denegar el reconocimiento del daño “a la salud” pretendido por los demandantes 2. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ajustar las indemnizaciones así: (i) por daño emergente, a la suma de catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientos nueve pesos con siete centavos ($14.767.509,07).;
(ii) por lucro cesante consolidad a la suma de treinta y ocho millones ciento cuarenta y ocho mil ciento seis pesos con setenta y ocho centavos ($38.148.106,78) 3. REVOCAR el numeral 4 de la sentencia apelada para en su lugar RECONOCER una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro en favor del señor JHON FREDY ROLDÁN, por la suma de setenta y seis millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos dos pesos con cuarenta y un centavos ($76.652.702,41), la cual deberá ser pagada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero, para sustitutivamente NEGAR la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación a ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO, ANGÉLICA ROLDÁN ACEVEDO y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. 5. CONFIRMAR en lo demás, actualizando a valor presente el monto de las condenas impuestas a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 6.
La cuantificación de los perjuicios a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. queda del siguiente tenor: 74 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por JHON FREDY ROLDÁN y OTROS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00105-01 No. 1 TITULAR DE LA INDEMNIZACIÓN JHON ROLDÁN FREDY CONCEPTO VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO (26-03-2026) DAÑO EMERGENTE $10.928.793,00 $14.767.509,07 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - $38.148.106,78 LUCRO CESANTE FUTURO - $76.652.702,41 DAÑO MORAL $20.000.000,00 $21.678.847,36 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $20.000.000,00 $21.678.847,36 CALIDAD O PARENTESCO VÍCTIMA DIRECTA 2 ADRIANA MARÍA COMPAÑERA VIVEROS ORTIZ PERMANENTE DAÑO MORAL $10.000.000,00 $10.839.423,68 3 CRISTIAN CAMILO ROLDÁN ACEVEDO HIJO DAÑO MORAL $10.000.000,00 $10.839.423,68 4 ANGÉLICA MARÍA ROLDÁN ACEVEDO HIJA DAÑO MORAL $10.000.000,00 $10.839.423,68 5 JULIANA ROLDÁN ACEVEDO HIJA DAÑO MORAL $10.000.000,00 $10.839.423,68 VALOR TOTAL ACTUALIZADO $216,283,707.70
7. SIN COSTAS en la segunda instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación formulados por ambas partes. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00105-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00105-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00105-01 75