República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal – Infracción marcaria DEMANDANTE Pharvet S.A.S. DEMANDADO Pharmavet Ltda. RADICADO 11001310302920230009201 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 18 DECISIÓN CONFIRMA FECHA veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de julio de 20251, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá D.C. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el marco del proceso de la referencia, mediante proveído de 16 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado resolvió admitir la demanda de infracción marcaria instaurada por Pharvet S.A. contra Parmavet Ltda.2. Sin embargo, una vez notificada tal decisión, la accionada interpuso recurso de reposición, con sustento en que no se agotó el requisito de procedibilidad; la apoderada judicial de la actora carece de derecho de postulación y no se encuentran satisfechos los presupuestos para la admisión del libelo3. 2.2.
Por medio de providencia fechada el 17 de julio de 2024, el a quo revocó la determinación previamente adoptada para, en su lugar, inadmitir el Archivo “23AutoDecideRecursoReposicionRechazaDda20250709”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo “06AutoAdmiteDemanda20230516”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 Archivo “10AlleganRecursoReposición20230616”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1 2 escrito genitor.
A tal efecto, otorgó a la promotora un término de 5 días para que: i) constatara el requisito de procedibilidad, en vista de la improcedencia de las cautelas suplicadas; y ii) adecuara el poder especial conferido para la actuación judicial4. 2.3. Dentro del lapso indicado, la demandante presentó subsanación5 en la que sostuvo que, según lo han señalado la Corte Suprema de Justicia y la normativa procesal vigente, la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad cuando se solicitan medidas cautelares, sin que se prevea condición adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó al despacho admitir la demanda y suspender el procedimiento hasta tanto se surtiera la audiencia conciliatoria, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido que dicha exigencia pueda cumplirse mientras el auto de rechazo no se encuentre ejecutoriado. Asimismo, aportó la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el poder especial conferido a su apoderada judicial. 2.4.
A través de auto proferido el 30 de octubre de 2024, el funcionario de primera instancia admitió el libelo introductorio, con fundamento en que el despacho había cambiado de titular, cuyo criterio era que el parágrafo 3° del canon 67 de la ley 2220 de 2022 establece claramente que la demanda podrá interponerse sin agotar el requisito de procedibilidad cuando se pida el decreto de cautelas, sin que en ningún acápite haga la salvedad de que la medida debe ser procedente6. 2.5.
Contra la mentada resolutiva, la convocada formuló recurso de reposición, en el que manifestó que: i) la promotora no demostró agotar la conciliación prejudicial; ii) el auto admisorio desconoce el precedente judicial que ha precisado que la diligencia conciliatoria no debe efectuarse cuando las medidas cautelares solicitadas tienen vocación real de procedencia; iii) el cambio del juez no es razón válida para modificar el criterio implementado en decisiones previas; y iv) la accionante no subsanó el libelo oportunamente7.
Archivo “13AutoDecideRecursoReposicion20240717”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo “14AlleganSubsanaciónDemanda20240725”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 Archivo “18AutoAdmiteDemanda20241030”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 Archivo “19AlleganRecursoAuto20241105”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 5 029 2023 00092 01 2.6.
Mediante proveído de calenda 9 de julio de 20258, el a quo revocó la determinación adoptada el 30 de octubre de 2024 y, en su lugar, rechazó el escrito genitor, debido a que la Corte Suprema de Justicia ha exigido la procedencia de la cautela para acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Así pues, ya que en este caso la medida fue negada a través de providencia que no fue recurrida, la actora debía probar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, carga que no fue acatada en el término de 5 días, sin que la mera solicitud radicada ante la Cámara de Comercio sea suficiente para dar por satisfecha la condición relatada, ya que el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022 prevé que la audiencia debe celebrarse antes de la formulación de la demanda. 2.7.
Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación alegando que: i) el trámite de múltiples reposiciones contra la admisión del libelo vulnera el debido proceso y genera inseguridad jurídica; ii) resulta improcedente limitar el análisis del presente asunto a establecer si la demanda fue subsanada oportunamente, pues ello ya había sido decidido y había sido objeto de remedio vertical; iii) las medidas cautelares solicitadas en el proceso no eran improcedentes o inviables, sólo fueron negadas porque aún no se tenía certeza del daño ocasionado a la actora; y iv) en todo caso, la audiencia de conciliación se evacuó antes de que se dispusiera la admisión o rechazo de la demanda, por lo que, debía darse prevalencia al derecho sustancial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. El inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda, solo en los siguientes casos: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas 8 9 Archivo “23AutoDecideRecursoReposicionRechazaDda20250709”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo “24AlleganRecursoAuto20250715”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 029 2023 00092 01 no reúnan los requisitos legales., 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
De esta forma, cuando el operador judicial evidencie la configuración de alguna de las circunstancias enunciadas, el ordenamiento jurídico lo habilita para inadmitir el libelo genitor, oportunidad en la que deberá precisar los yerros detectados y otorgar a la parte demandante un término de 5 días para su enmienda, so pena de rechazo. En este marco, véase cómo la disposición normativa citada contempla cierta taxatividad sobre la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, principio que ha sido prohijado por la Corte Suprema de Justicia al señalar: “( ) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”10.
Y es que, estos requerimientos se tornan indispensables para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar cualquier eventual defecto susceptible de afectar el normal desarrollo del proceso y evitar un desgaste en el aparato judicial, “pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”11. 3.3.
Ahora bien, del análisis del marco legal transcrito se desprende que una de las causales expresas de inadmisión del escrito introductorio radica en la omisión de acreditar el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el numeral 7° del canon 90 del Estatuto Adjetivo. Dicha exigencia encuentra su sustento en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 el cual consagra que “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).
Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena (8 de octubre de 2002). Sentencia C-833 de 2002 [M.P. Alfredo Beltran Sierra]. 10 029 2023 00092 01 intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil”. Al respecto, conviene recordar que el Alto Tribunal de cierre civil ha indicado: “( ) hay que precisar que los denominados requisitos de procedibilidad, corresponden a restricciones y exigencias legales para el ejercicio del derecho de acción concretado en la formulación de la demanda, impuestos en razón de caros intereses como pueden ser, por vía de ejemplo, el de la búsqueda de un acuerdo directo entre las partes en contienda, la promoción de una actividad diligente en el actor y, como contrapartida, la sanción a su incuria ( )” (se destaca)12.
Así las cosas, deviene palmario que la norma en comento incentiva a los particulares para que diriman sus conflictos a través de acuerdos libremente celebrados que materialicen sus prerrogativas sustanciales sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil. De este modo, la medida no solo procura evitar un empleo superfluo del aparato judicial, sino que, al aliviar la congestión procesal, garantiza a los usuarios del sistema jurisdiccional el derecho a acceder a una justicia pronta y eficaz.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede desconocerse que el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Esta previsión normativa ha sido estudiada reiteradamente por parte de la Corte Suprema de Justicia, consolidándose la siguiente postura mayoritaria: “(…) el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)” (se destaca)13.
En tal sentido, resulta acertado concluir que la exigencia de agotar la conciliación prejudicial únicamente puede dispensarse cuando la solicitud de medidas provisionales satisface los criterios de procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia, siendo deber del funcionario judicial evaluar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de abril de 2017).
Sentencia SC5512-2017. [M.P. Margarita Cabello Blanco]. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 12 029 2023 00092 01 petición cautelar previamente a concluir sobre la imperatividad de surtir el trámite conciliatorio extrajudicial. 3.4. En este caso, analizado el escrito de impugnación, se sintetiza que la recurrente plantea tres censuras, a saber: i) el estudio de los requisitos formales de la demanda mediante la interposición de sendos recursos de reposición; ii) la supuesta procedencia o viabilidad de las medidas solicitadas; y iii) la realización de la audiencia de conciliación antes de admitirse o rechazarse el libelo.
A continuación, se abordará cada una de ellas. 3.4.1. En relación con la primera inconformidad, sea lo primero precisar que, si bien resulta atípica la situación planteada en este asunto en torno a los dos recursos de reposición formulados contra los autos admisorios del libelo, lo cierto es que la normativa procesal no excluye de manera expresa la posibilidad de interponer el referido remedio contra las citadas determinaciones cuandoquiera que las mismas obedezcan a momentos procesales distinto.
Nótese que las decisiones opugnadas por la sociedad demandada son diferentes en el entendido que la impugnación presentada contra el auto de 16 de mayo de 2023 cuestionó la admisión del escrito introductor sin el examen adecuado, mientras que los reparos contra el proveído de 30 de octubre de 2024 se encaminaron a controvertir el cambio de postura del despacho y a señalar que la actora no subsanó la demanda en debida forma.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en efecto, el juzgado de primer grado modificó su criterio en varias oportunidades durante el curso del trámite. No obstante, dicha circunstancia, lejos de conducir a la prosperidad de los alegatos de la accionante, impone la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta Corporación, orientado a dilucidar, de un lado, si la causal de inadmisión del libelo estuvo debidamente fundada y, de otro, si el mismo fue oportunamente subsanado conforme a las exigencias legales. 3.4.2.
En lo que atañe a la primera cuestión, compete indicar que, de acuerdo con el precedente judicial citado en apartes previos, la inadmisión de la demanda es razonable cuando concurren de manera conjunta dos presupuestos: i) la falta de acreditación del agotamiento de la conciliación extrajudicial; y ii) la petición de medidas cautelares que no satisfacen los criterios de viabilidad, procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia. Frente a ello, la apelante sostuvo que las ordenes precautorias pretendidas no 029 2023 00092 01 fueron rechazadas por la ausencia de tales requisitos, sino por la inexistencia de apariencia de buen derecho, por lo que no debía requerírsele el trámite conciliatorio.
En este sentido, evaluada la inconformidad expuesta, pronto se advierte que no está llamada a prosperar pues, aun cuando la sentencia STC9594 de 202214, invocada por la censora, enuncia un listado de condiciones que debe reunir la cautela para eludir el requisito de procedibilidad, tal catalogo tiene un carácter meramente enunciativo. En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que la medida debe resultar admisible, lo cual implica satisfacer de integralmente los presupuestos previstos en el canon 590 del Código General del Proceso: “( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia”15.
Bajo estas premisas, no podría sostenerse que la apariencia de buen derecho es ajena a la viabilidad y consecuente admisibilidad de la cautela, ya que aquella ha sido entendida como el juicio de verosimilitud que realiza el juez respecto de lo rogado. En términos de la Corte Constitucional, es “un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado”16.
Por lo tanto, si la autoridad judicial descarta la existencia del fumus boni iuris, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la solicitud cautelar por no evidenciarse la certeza mínima sobre el fundamento de las pretensiones. En el sub judice, las medidas innominadas suplicadas fueron negadas con sustento en que “no existe suficiente claridad en punto tocante al daño puntual y especifico que amerite ordenar la prohibición de usar el signo distintivo que afirma asemejarse al usado por la sociedad actora ( ) tampoco se demuestra, en términos generales, que los productos comercializados por la demandante, hayan cesado u Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de julio de 2022).
Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 15 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de mayo de 2025). Sentencia STC6648-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de diciembre de 2009). Sentencia SU-913/09 [M.P. Juan Carlos Henao Pérez]. 14 029 2023 00092 01 obstruido en estricto sentido”17.
De esta manera, al determinarse la inviabilidad de la cautela, resultaría contradictorio admitir el libelo genitor empleando dicha petición como vía para sortear el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Así, la exención de la conciliación prejudicial solo resulta procedente en aquellos supuestos en los que la medida cautelar suplicada aflore viable y satisfaga íntegramente los requisitos legales exigidos.
Por consiguiente, dado que, en el caso en marras, se estimó la improcedencia de las cautelas, era coherente inadmitir la demanda para subsanar la falta de acreditación del requisito de procedibilidad. 3.4.3. Finalmente, la sociedad impugnante invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que debía darse prevalencia al derecho sustancial y tramitarse la demanda, por cuanto la audiencia de conciliación tuvo lugar antes de que el despacho de primera instancia se pronunciara al respecto.
Sin embargo, esta censura tampoco resulta atendible, pues la consecuencia aducida no ha sido contemplada para la jurisdicción civil. Ciertamente, véase que el canon 68 de la Ley 2220 de 2022 consagra que “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil” (se destaca), para cuyo efecto, el artículo 70 ejusdem aclara que tal requisito sólo se entenderá cumplido en los siguientes eventos: “1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. ( ) 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prorroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa ( )”.
De igual manera, no puede soslayarse que el artículo 90 del Estatuto Procesal fija de manera expresa un término de 5 días para la subsanación de la demanda, sin que en disposición alguna se prevea la variación de dicho lapso cuando la causal de inadmisión obedezca a la falta de acreditación de la conciliación extrajudicial. Aunado a ello, la normativa procesal civil ha dotado dicho término de carácter obligatorio, en tanto el canon 117 ibidem establece que los tiempos señalados para la realización de los actos procesales por las 17 Archivo “07AutoNiegaMedidaCautelar20230516”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 029 2023 00092 01 partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado; “Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”18.
En este caso, el escrito introductorio fue inadmitido por medio de auto de 17 de julio de 202419, por lo que, el demandante contaba con el término de 5 días para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad, carga que no fue satisfecha por haberse allegado únicamente la solicitud de conciliación radicada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad.
En ese contexto, mal podría sostenerse que el acta de la audiencia conciliatoria del 11 de septiembre de 202420, servía al propósito de subsanar la demanda, pues fue aportada por fuera del lapso legal concedido. Y es que, carece de fundamento fáctico o jurídico aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado al presente asunto para concluir la procedencia de su admisión, en tanto que, en materia civil, como ya se aludió, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado la perentoriedad de los términos procesales. 3.5.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 590 del Código General del Proceso, así como lo previsto en la Ley 2220 de 2022, deviene diamantino que el a quo acertó al inadmitir la demanda por la inobservancia del requisito de procedibilidad y, posteriormente, al disponer su rechazo ante la falta de subsanación dentro del término legal.
Colofón de lo Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de junio de 2016). Auto AC3464-2016 [Magistrado sustanciador. Fernando Giraldo Gutiérrez] 19 Archivo “13AutoDecideRecursoReposicion20240717”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 20 Archivo ”16AlleganActaAudiencia20240912”. C01Principal, 001PrimeraInstancia. 18 029 2023 00092 01 expuesto, se confirmará la providencia fustigada, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f701f4d483cf10141837515b336cd2916e49250b554e3080399bc7234933a38e Documento generado en 20/02/2026 04:47:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2023 00092 01