REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73-001-31-05-004-2020-00153-01 Demandante: María Ursulina Hurtado García Demandando: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL333-2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, casó la sentencia recurrida, se dispone el obedecimiento y cumplimiento de lo allí resuelto.
( Fl. 5 Cuaderno Digital de la Corte). De otro lado, se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen, debido a que la mencionada sentencia de la Corte, dispuso en el literal segundo que no había lugar a costas en la alzada1. (Fl. 9 Carpeta Digital del Tribunal). CÚMPLASE, CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 1 “GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3333-2024 Radicación n.° 96104 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA URSULINA HURTADO GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)… XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA URSULINA HURTADO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)… SEGUNDO: Sin costas en la alzada…” Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece138c91a6869980e3553c602ac38dd405c1c66c178bf888162f6b80d144a1f Documento generado en 19/03/2025 11:35:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica