Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM Sentencia 11001310500220210053701 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta de Sentencia DEMANDANTE: Patricia Castro Castro DEMANDADO: Protección S.A., Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales No. RADICACIÓN: 11001310500220210053701 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. El recurso formulado tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita que se condicione la devolución de saldos a que la oficina de Bonos Pensionales proceda a consolidar la historia laboral del afiliado fallecido, para que una vez se cuente con el bono pensional en la cuenta de ahorro individual, se proceda con la devolución de saldos; así mismo, peticiona que se revoque la sentencia en lo relativo a la indexación de los saldos en la medida en que el régimen de ahorro individual tiene un sistema de capitalización, de manera que los dineros a devolver se realizarán con el producto de la capitalización, siendo en su sentir improcedente la indexación de los mismos.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que el fallecido Rudecindo Antonio Simanca Ospino tiene en Protección S.A., junto con el valor del bono pensional tipo A, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público generar dicho bono; así mismo, condenó a Protección S.A. a que una vez recibido el bono pensional, reconozca y pague a la demandante la devolución de saldos junto con los rendimientos de forma indexada, condenando en costas a Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda. 1  Como sustento de su decisión, indicó que la devolución de saldos y la sustitución de la pensión de jubilación que percibió el causante del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, son compatibles conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, indicó que el bono pensional tipo A procede cuando un afiliado se traslada de Colpensiones a un fondo privado e integra el capital de la cuenta de ahorro individual, sin que el mismo sea incompatible con la prestación recibida del Magisterio o viole la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.  Resaltó que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder al derecho a la devolución de saldos cuando no se reúnen los requisitos para la pensión de sobrevivientes, estando acreditado que la demandante era beneficiaria de los saldos del causante al no haberse dejado causados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Negó los intereses moratorios al no ser procedentes para prestaciones diferentes a las mesadas pensionales; sin embargo, ordenó la indexación de las sumas de dinero adeudadas a efectos de resarcirse la pérdida del poder adquisitivo de la suma adeudada; para ello deberá tenerse en cuenta la fecha de exigibilidad de la prestación y la fecha en la cual efectivamente se pague.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual derivados de los aportes realizados por Rudecindo Antonio Simanca Ospino a Protección S.A. y si como consecuencia de ello la entidad debe pagar a la demandante la suma de $153.110.903 por concepto de dicha devolución de saldos y si hay lugar al pago de rendimientos, indexación y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la condena en costas y agencias en derecho.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el bono pensional tipo A es compatible con la sustitución de la pensión de jubilación que percibe la demandante del FOMAG y de la pensión oficial que percibe de la UGPP, así mismo habrá de establecerse si la devolución de saldos debe condicionarse a la consolidación de la historia laboral y acreditación del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del causante y si la indexación es precedente.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante presentó escrito mediante el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por ser ajustado a derecho y haber demostrado los presupuestos para acceder al derecho reclamado. (Archivos 0504 del expediente digital de segunda instancia).

Igualmente, Colpensiones solicita que se confirme la sentencia al no estar legitimada 2 en la causa para efectuar el reconocimiento de la prestación reclamada por la demandante. (Archivos 0605 del expediente digital de segunda instancia). II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que declaró la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la expedición del bono pensional tipo A; sin embargo, se modificará en lo relativo a la necesidad de conformación de la historia laboral para la consolidación y pago de dicho bono y la procedencia de la indexación solo a partir de la consolidación de valor de los saldos a devolver.

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, literal B) numeral 1º y 3° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, ahora, pesé a que se emitió auto admisorio del recurso de apelación y se corrió traslado en tal sentido, no se aclara que se asume el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta, sin que generé nulidad el traslado que se corrió en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, en la medida en que el miso respeta el termino de ley para alegar en grado jurisdiccional de consulta, siendo procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante tiene derecho a la devolución de saldos, si no alcanza a acreditar los requisitos para acceder a una pensión; siempre y cuando acredite los requisitos para ello.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 17, 78, 101, 279 de la Ley 100 de 1993; numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994; artículo 52 de la Ley 1328 de 2009. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2649 de 2020, SL3775 de 2021, SL1127 de 3 2022, SL1698 de 2022. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de matrimonio entre el causante y la demandante (Pág. 10 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante (Pág. 11 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); resolución 0670 de 03 de marzo de 2006 mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al causante la pensión vitalicia de jubilación (Pág. 12 a 14 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); resolución 3555 de 27 de julio de 2007 mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reajustó la pensión de jubilación del causante (Pág. 15 a 17 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); resolución 6126 de 16 de septiembre e 2014 mediante la cual la secretaría de Educación reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante (Pág. 18 a 20 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); resolución 0940 de 23 de febrero de 2015 mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento a sentencia judicial y dejó sin efectos las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación y en su lugar reconoció pensión de invalidez y sustitución pensional de la misma (Pág. 21 a 24 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); resolución RDP 000901 de 15 de enero de 2014 mediante la cual la UGPP reconoce a la demandante una pensión de sobrevivientes (Pág. 25 a 28 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 10 de enero de 2019 emitida por Protección S.A., mediante la cual niega a la demandante la pensión de sobrevivientes (Pág. 12 a 14 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Protección S.A. expedida el 24 de septiembre de 2021 (Pág. 56 a 67 del archivo 0201 PDF del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo, por las siguientes razones: El bono pensional tipo A es un instrumento financiero creado por la Ley 100 de 1993 con el propósito de materializar el reconocimiento de los aportes que el afiliado realizó en el régimen de prima media antes de trasladarse al régimen de ahorro individual.

Conforme a lo anterior, el bono pensional corresponde al producto de las cotizaciones que se efectuaron en el ISS, descartándose que tales recursos constituyan dineros del tesoro público sin importar si las cotizaciones fueron efectuadas por empleadores públicos o privados; asimismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciéndose que las prestaciones a cargo de dicho fondo son compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. (sentencia SL1127 de 2022, SL1698 de 2022) 4 Disposición que resulta lógica si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 17 de ese mismo Estatuto, cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una administradora de pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, permitiéndoseles acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De suerte que el bono pensional tipo A, resulta compatible con la prestación que actualmente recibe la demandante por parte del FOMAG o cualquier otra pensión de jubilación del sector oficial (sentencias SL2649 de 2020, SL3775 de 2021, SL1127 de 2022), en tanto dicho bono tiene como finalidad financiar las prestaciones económicas a que tengan derecho los afiliados o sus beneficiarias, tal como en este caso lo sería la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; máxime cuando no se ha demostrado que las cotizaciones que se pretenden compensar a través del bono pensional hubieran sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones oficiales.

Ahora, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con la devolución de saldos, señala: “Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”.

Resultando claro que el bono pensional debe integrarse con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del causante, procediendo su redención conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 “Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic).” Siendo reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a que para que el valor del bono pensional haga parte del capital de financiación de las prestaciones otorgadas por la AFP del RAIS, es necesario agotar una serie de pasos, señalándolos así: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional.

(sentencias SL305 de 2018, SL715 de 2024, SL954 de 2025) En ese orden de ideas, le asiste razón a la recurrente en torno a que para que el bono pensional se consolide y pague, es necesario que previamente se conforme la historia laboral del causante, conformación que no está a cargo exclusivo de la AFP, sino que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también intervienen el afiliado o beneficiario, las entidades donde estuvo afiliado y los empleadores según el caso, encontrándose que resulta procedente sujetar la devolución de saldos a que se acredite el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del causante, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia. En relación con la indexación, resulta que el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el abono en las cuentas 5 individuales de los afiliados, de los rendimientos obtenidos previo descuento de las comisiones de administración y a prorrata de las sumas acumuladas, disponiendo además que las AFP deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, según la disponga el gobierno nacional.

Lo que implica que los recursos depositados en las cuentas de ahorro individual deben generar utilidad o ganancia a favor de cada afiliado; de suerte que antes de que se consolide el capital objeto de la devolución de saldos y la cuenta de ahorro individual esté generando rendimientos, no hay lugar a ordenar la indexación de dichas sumas al no presentar pérdida del valor adquisitivo.

No obstante, si una vez consolidado el capital de la cuenta de ahorro individual, junto con el valor del bono pensional, la entidad demandada no ha procedido a realizar la devolución de saldos, deberá realizar la correspondiente indexación, tomando como fecha inicial aquella en la que se ha consolidado el valor de los saldos a devolver. Debiéndose por ello modificar en este aspecto la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Patricia Castro Castro contra Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, en el sentido de indicar que la indexación de la suma objeto de devolución, solo procede a partir de la fecha en que se consolide el valor de los saldos a devolver, incluido el producto del bono pensional, siempre y cuando la entidad no realice el reconocimiento y pago oportuno de dichos dineros.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 6 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f126771f25700bf90b870f23c851cd54567030efc7e9d19b70a8b93e117c07b8 Documento generado en 16/04/2026 11:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7