EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ORLANDO MIGUEL HOYOS ACOSTA CONTRA AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A.S. Santa Marta, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la convocada a juicio, revisa la Corporación el auto de fecha 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral de Fundación – Magdalena, que resolvió una solicitud de nulidad presentada contra el auto que tuvo por no contestado el libelo incoatorio y fijó fecha de audiencia, bajo el argumento que en el expediente sí existe prueba que a la Agropecuaria La Unión S.A.S se le compartieron el libelo y sus anexos previa su radicación, como aparece en el mensaje de datos remitido al correo electrónico agropecuarialaunionsas@gmail.com, dirección que coincide 1 EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. con la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada para efectos de notificación, que permite corroborar la comunicación efectuada el 02 de octubre de 2024 (fecha en que se remitió el auto de la demanda al convocado) por el apoderado judicial del accionante, cumpliendo con la finalidad de la notificación, pues, surtió la carga procesal que el legislador le impuso, conforme a los artículos 6 y 8 de la ley 2213.
En conclusión, no se vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandada por contabilizar los términos desde el 07/10/2024, porque, se verificaron las pruebas allegadas por el actor para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda atendiendo los requisitos legales y las probanzas suministradas, además, se constató que aun cuando la enjuiciada manifestó no tener acceso a la demanda y sus anexos, no lo acreditó debida forma, al contrario las pruebas allegadas por el actor, que no fueron desconocidas ni tachadas por la accionada, permiten colegir que desde el inicio del trámite procesal tuvo acceso a los documentos para ejercer su defensa y contestar la demanda dentro del término legal otorgado, con lo cual se garantizó el principio de publicidad parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso1.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Agropecuaria La Unión S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el 02 de octubre de 2024, se hizo la notificación del auto admisorio de la demanda sin enviar el escrito ni los anexos y, aunque se dijo que el 22 de enero de 2024 se había enviado una comunicación previa, esto no equivale a notificación ni a traslado.
El artículo 74 del CPTSS establece los requisitos y la forma del traslado de la demanda, que no está a cargo 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “15ActaAudiencia.pdf” y “16GrabacionAudienciaArt77” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. de particulares ni del demandante sino del despacho.
En varias oportunidades solicitó el link del expediente al juzgado, sin obtener respuesta, sólo hasta 10 de febrero del año en curso, tuvo acceso al expediente en que aparece una certificación de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, en que consta sólo el envío del auto admisorio de la demanda, sin embargo, según los artículos 2° y 3° de la Ley 2213 de 2022, ese traslado debe incluir no sólo esa providencia sino también la demanda y sus anexos2.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1323 y 1334 del CGP. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 31:22 a 42:26 del archivo denominado “16GrabacionAudienciaArt77” del expediente digital. 3 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 4 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3 EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1345, 1356 y, 1367 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad, asimismo, a los términos de los artículos 41 y 74 del CPTSS, en armonía con lo previsto por los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 cuya vigencia permanente fue ordenada por la Ley 2213 de 13 de junio de 20228 -, sobre forma de las notificaciones, traslado del libelo, demanda y notificaciones personales, respectivamente.
Cabe señalar, que la notificación del auto admisorio a los entes privados se efectúa en forma personal, mediante envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica informada, sin necesidad de citación previa, aviso físico o virtual, asimismo, el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal, transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y, el término de traslado empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación9; a su vez, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de 5 ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 7 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 9 CSJ, Sentencia STL – 729 de 27 de enero de 2021. 4 EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. juramento que no se enteró de la providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, además de cumplir lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP. En el examine, el libelo incoatorio presentado por Orlando Miguel Hoyos Acosta contra Agropecuaria La Unión S.A.S, fue admitido mediante providencia de 21 de marzo de 202410; para efectos de la notificación de la enjuiciada, el actor remitió certificado expedido por la empresa de mensajería SERVIENTREGA11, en que consta que el 02 de octubre de 2024 a las 12:43:07 horas se realizó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, acusando su recibido el mismo día a las 12:43:09 horas, comunicación agropecuarialaunionsas@gmail.com, remitida al extraído correo del electrónico certificado de existencia y representación legal de la convocada a juicio12.
La anterior información fue confirmada por la convocada a juicio, quien mediante memorial de 07 de octubre de 2024 informó al Juzgado de primera instancia que “(…) he recibido un correo en el cual se me comunica la presentación de una demanda por parte del demandante de la referencia, dicho correo solo contiene el documento de comunicación y de auto admisorio más no el de la demanda y anexos como dice la Ley, según el decreto 2213 de 2022”.
Sin embargo, en el instructivo reposa acta de notificación personal de fecha 10 de octubre de ese mismo año, en que el Citador Andrés Vidal Cabarcas notificó al Representante Legal del auto admisorio, la demanda y, sus anexos13. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05ConstanciaNotificacionPersonal.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 85 a 89 del archivo denominado “05ConstanciaNotificacionPersonal.pdf” y folios 5 a 9 del archivo denominado “07Solicitud.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ActaNotificacion.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. Posteriormente, se allegó al proceso contestación a la demanda con fecha 22 de octubre de 202414, sin embargo, el operador judicial de primer grado a través del auto de 27 de enero de 202515, tuvo por no contestado el libelo incoatorio, porque, el envío del mensaje de datos fue realizado el 02 de octubre de 2024, en este orden, los términos se deben contabilizar después de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 07 de los referidos mes y año, en tal sentido, la sociedad Agropecuaria La Unión S.A.S tenía hasta el 21 de octubre siguiente, para contestar la demanda, empero, el correo electrónico remitido con el escrito de contestación data del día 22, después de vencido el término de traslado.
Contra la anterior decisión, la enjuiciada presentó solicitud de nulidad16, alegando la causal del artículo 133 numeral 8° del CGP, señalando en resumen que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 02 de octubre de 2024 a través de SERVIENTREGA, sin embargo, no se le remitieron el libelo introductor y sus anexos, que le impidió ejercer su defensa, además, el término de traslado se debe computar desde el 11 de octubre de 2024, fecha en que recibió tales archivos.
Pues bien, con arreglo al artículo 41 literal a) numeral 1 del CPTSS, se debe notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, que por remisión analógica del artículo 145 ejusdem y el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, se efectúa en armonía con lo dispuesto por el artículo 291 del CGP o, el artículo 8 de la misma Ley 2213 de 2022.
Esta última regla jurídica prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “09ConstanciaCorreoElectrónico.pdf” y “10EscritoContestacionDemanda (1).pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “12AutoFijaFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “14SolicitudNulidad.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Agregando que los anexos que se deban entregar para el traslado se enviarán por el mismo medio.
De este modo, la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos se empezarán a contar cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Aunado a lo anterior, la citada disposición normativa prevé que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Ahora, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 adiciona otros requisitos que debe contener la demanda, entre los que se destaca que el accionante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los enjuiciados. Del mismo modo deberá proceder el actor cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación y, en caso que el convocante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al accionado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 7 EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral. Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. En este sentido, obra en el expediente la acreditación del referido requisito17, pues, el 22 de febrero de 2024, con anterioridad a la radicación de la demanda se envió copia de ella y sus anexos a la sociedad accionada, entonces, al admitirse el libelo la notificación personal sólo se limitaba al envío del auto admisorio de fecha 21 de marzo de 2024, como ocurrió en el asunto, sin que ello se pueda entender como una nulidad procesal por indebida notificación. Y, atendiendo que dicha providencia fue enviada a la sociedad enjuiciada vía electrónica el 02 de octubre de 202418, la notificación personal se entendió realizada transcurridos dos días hábiles siguientes a su envío, el 07 de octubre de 2024; por ende, el término para contestar la demanda se contabiliza de esa fecha al siguiente día 21, empero, la contestación data de 22 de octubre de 2024, un día después de vencido el término de traslado.
En este orden, surge improcedente la nulidad pretendida, pues, la notificación de la sociedad accionada se surtió en debida forma. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo del apelante como parte vencida en la decisión, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, RESUELVE 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03ConstanciaPresentacion.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05ConstanciaNotificacionPersonal.pdf” del expediente digital. 8 EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00078 01 Ordinario Laboral.
Orlando Hoyos Vs. Agropecuaria La Unión S.A.S. PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Costas a cargo de Agropecuaria La Unión S.A.S. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9