Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002FalloTutela2daInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Bustos Bustos

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Radicación Procedencia Accionante Accionado Motivo Decisión Aprobado Acta: 11001 31 09062 2024 00091 01: Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bogotá: William Hernando Díaz Contreras: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG: Tutela de Segunda instancia: Abstiene de resolver: No.457 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILLIAM HERNANDO DÍAZ CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual amparó su derecho fundamental de petición. Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia II.- ANTECEDENTES FÁCTICOS La Sala acoge los contenidos en el fallo recurrido así: “El accionante consideró vulnerado su derecho por los siguientes hechos: 2.1 El 3 de septiembre de 2024, radicó derecho de petición ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA PICOTA (COBOG), en el que solicitó la remisión de los documentos necesarios para la concesión de libertad condicional (artículo 471 ley 906 de 2004) al JUZGADO 20 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 2.2 Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, el JUZGADO 20 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ negó la solitud de libertad condicional del accionante por no contar con los documentos de que trata el cano 471 adjetivo. 2.3 la falta de contestación a la petición, es decir, la no entrega de los documentos pedidos al JUZGADO 20 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, desde el punto de vista del accionante, condicionó la negativa de la solicitud de liberte y, de contera, vulneró su derecho de petición.”.

III.- FALLO IMPUGNADO La Juez Sesenta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad amparó el derecho de petición del señor WILLIAM HERNANDO DÍAZ CONTRERAS, en consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota recibir la solicitud instaurada por el actor el 3 de septiembre último, sin que medie traba administrativa alguna. 2 Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia Lo anterior, porque aun cuando se acreditó que el actor instauró la petición, el Juzgado ejecutor negó el subrogado solicitado, en razón a que no contaba con los documentos necesarios para realizar el estudio de fondo, los cuales debían ser remitidos por el establecimiento carcelario.

IV.- DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano WILLIAM HERNANDO DÍAZ CONTRERAS se opuso a la decisión, tras considerar que no le era favorable y demandó que se ordenara al penal remitir la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al despacho que vigila la sanción que purga. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.- Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primer grado, dado lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.1 1 “(…) Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

(…)”. 3 Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia 5.2.- Del caso concreto Correspondería resolver la impugnación presentada por el señor WILLIAM HERNANDO contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de Conocimiento la ciudad, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, de no ser porque se advierte una situación que impide resolver de fondo el asunto. 5.2.1.- Falta de interés para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” No obstante, la legitimación para impugnar debe sustentarse en una determinación que resulte desfavorable a los intereses de quien la reprocha; dicho en palabras de la doctrina: “La posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que, si lo concedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe denegarse por falta de interés. Se recuerda que el agravio debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia, ya que el órgano judicial no es el escenario donde puedan desarrollarse discusiones de corte académico”2 2 Fernando Canosa Torrado, Manual De Recursos Ordinarios (Bogotá́: Ediciones Doctrina y Ley, 2003). 4 Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia En el presente asunto no es posible el estudio de fondo de la impugnación propuesta por el ciudadano DÍAZ CONTRERAS, dado que la decisión recurrida en su parte motiva y resolutiva no advierte una fundamentación que pueda ser lesiva a sus intereses.

Ello, porque en la sentencia de tutela se amparó la prerrogativa fundamental que reclama, de manera que se emitió la correspondiente orden en contra de la cárcel accionada, situación que de facto lo deslegitima para acudir en sede de segunda instancia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir.

El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.”3 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP5210 de 2014, Radicación N° 41534 5 Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia En este orden, el señor WILLIAM HERNANDO DÍAZ CONTRERAS manifiesta su inconformidad porque considera que se le debe ordenar al establecimiento carcelario remitir la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal al juzgado que vigila la condena que descuenta; no obstante, la decisión del 19 de septiembre último, se fundamentó en dicha omisión para conceder el amparo solicitado; en consecuencia, ello no lo habilita para impugnar el proveído.

Así, ante la ausencia de interés jurídico de DÍAZ CONTRERAS para controvertir un fallo que no le causa perjuicio constitucional, se abstendrá de resolver de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILLIAM HERNANDO DÍAZ CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, por ausencia de interés para recurrir. 6 Radicado: 11001 31 09062 2024 00091 01 Accionante: William Hernando Díaz Contreras Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG Tutela de Segunda Instancia SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales oportunamente y por el medio más eficaz la presente providencia.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase, MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado 7