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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 22-2021-00081-01AutoRechazaSuplicaImprocedente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por EDNA RUTH ROJAS CORTÉS y OTROS contra CARLOS ENRIQUE PULIDO GONZÁLEZ Y OTRO RADICADO: 73-319-31-03-001-2021-00081-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver lo que corresponda frente al recurso de súplica formulado por la parte demandante, contra el auto del 18 de abril de 2024, proferido por la Sala de Decisión, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por EDNA RUTH ROJAS CORTÉS y OTROS contra CARLOS ENRIQUE PULIDO GONZÁLEZ y OTROS, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia fechada el 18 de marzo de 2024.

II.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2024, la Sala de Decisión confirmó la sentencia apelada y modificó el numeral 2° de esa providencia, en el sentido de condenar al demandado Carlos Enrique Pulido González al pago de la indemnización por lucro cesante en la suma de $ 123.635.6071. 2. Enterado de esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia porque, en su sentir, en esa providencia no se aplicó el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil que sí se aplicó por el Juez de primer grado, razón por la cual se estaría violando el principio de “reformatium impellus”2(SIC). 1 Archivo pdf No. 015, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 018, Cuaderno Tribunal. 3.

En virtud de lo anterior, con proveído del 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión, por mayoría, negó por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2024 con fundamento en que el tema planteado por el solicitante no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda incluidos en la parte resolutiva y de la providencia, y que influyen en la misma, por tanto, concluyó la Sala, en mayoría, que de accederse a lo pretendido más allá de aclarar o corregir un yerro externo a la sentencia, dicha cuestión tendría injerencia directa en sus elementos primordiales, lo que traduciría en la modificación de la misma3. 4.

Inconforme con lo decidido, el mandatario judicial de la parte demandante formuló recurso de súplica contra el auto dictado por la Sala de Decisión el 18 de marzo de 2024, en razón a que el Tribunal incurrió en error aritmético al momento de cuantificar el lucro cesante al haberse utilizado un factor actuarial que no corresponde al objeto de estudio, puesto que, sin justificación alguna se calculó ese perjuicio con base en la Resolución No. 0110 de 2014, en lugar de hacerlo con fundamento en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, el recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia es incongruente porque no puede explicarse como en el numeral primero de la parte resolutiva se confirme la decisión apelada y a renglón seguido se modifique el monto de la condena por lucro cesante4. III. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra las siguientes providencias: (i) los autos dictados por el magistrado sustanciador durante el curso de la segunda o única instancia o durante la apelación de un auto, (ii) los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, (iii) contra los autos dictados en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o de revisión que dicte el magistrado sustanciador y fueran susceptibles de apelación. No obstante, tal como se desprende del apartado final del inciso 1° de la norma en cita, el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva apelación o queja. 2.

En ese sentido, ha de entenderse que tres, son los presupuestos que deben concurrir para que la súplica resulte procedente, el primero, que el auto impugnado por esa vía sea de naturaleza apelable; el segundo, que dicho proveído se haya dictado en el curso de la segunda instancia, en el de la única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, del recurso de casación o revisión, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador; y el tercero, no menos importante, que la providencia combatida no sea de aquellas mediante las que se 3 Archivo pdf No. 020, Cuaderno Tribunal. 4 Archivo pdf No. 023, Cuaderno Tribunal. 2 resuelva apelación o queja porque en ese último caso, la súplica deviene improcedente. 3.

Bajo el contexto anotado, en el sublite es notoria la improcedencia del recurso de súplica que concita la atención de esta Sala Unitaria, como puede apreciarse, la decisión impugnada, datada el 18 de abril de 2024, no solo no fue dictada, por el Magistrado Ponente sino por la Sala de Decisión, además que, dicha providencia no es susceptible de apelación, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple. 4.

En otras palabras, la providencia recurrida se profirió por la Sala de Decisión puesto que resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección elevada por el demandante frente a la sentencia de segunda instancia, sumado al hecho cierto de que, frente a esa decisión esta es, aquella que resuelve una solicitud de aclaración y/o corrección, el legislador no previó la procedencia del recurso de alzada.

Por lo tanto, la súplica invocada deviene improcedente y esa circunstancia, sin duda, deviene en su rechazo. 5. Por último, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra la providencia dictada por la Sala de Decisión el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 3 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9be958bc4d958f7beb6d4faa4c2fe222a11f9b57a41e9efb588fa9f4eff5c243 Documento generado en 13/06/2024 05:05:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica