Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. SU05 - 13001310300720190018004 suplica modifica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto fechado 27 de mayo de 2026, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador dentro del asunto de la referencia rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte demandada.

I.

1. SÍNTESIS DEL ASUNTO El contexto: Xiomara Correa García instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Copropiedad Edificio Tocagua y Villas Del Mar S.A.S., proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Fallada la primera instancia, ambas partes apelaron la sentencia, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación. 2.

La petición de nulidad: En el trámite de apelación contra la sentencia, la demandada Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua formuló incidente de nulidad con base en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso. Alegó que el apoderado anterior, el abogado Edén Antonio Álvarez Tatis, renunció al poder el 16 de febrero de 2026 sin comunicárselo previamente a su poderdante.

Agregó que el juzgado de primer nivel aceptó esa renuncia el 23 de febrero de 2026 sin verificar el cumplimiento del artículo 76 del Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro CGP, con lo cual dejó sin defensa a la Corporación sin representación judicial y sin defensa. 3.

El auto recurrido: Previo el traslado de rigor, el Magistrado Sustanciador rechazó de plano el incidente de nulidad por auto calendado 27 de mayo de 2026. Advirtió que los hechos invocados no encajan en la causal octava del artículo 133 del CGP, pues lo que la incidentante cuestiona es la relación contractual entre el antiguo mandatario y su poderdante, mas no un vicio en la notificación de una providencia judicial. 4.

El recurso de súplica: La solicitante de la nulidad protestó en tiempo la decisión por vía de reposición y súplica subsidiaria. Insistió en que el juzgado de primera instancia no debió aceptar la renuncia sin cerciorarse de que la comunicación al poderdante se hubiera efectuado en debida forma, lo que, a su juicio, comprometió el derecho al debido proceso de su representada.

Agotado en silencio el traslado del recurso, el Magistrado Sustanciador resolvió la reposición mediante auto del 12 de junio de 2026, en el sentido de confirmar su decisión. En subsidio, ordenó el envío del plenario a este despacho para el trámite de la súplica, el cual se procede a resolver, previas las siguientes II. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Corresponde determinar si la inconformidad expresada por la parte recurrente –referida a que el juzgado de primera instancia aceptó la renuncia del apoderado sin verificar que el poderdante hubiera sido notificado de ese hecho– configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 2/6 Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro 133 del Código General del Proceso.

Como tesis se sostendrá que no existe ningún nexo entre los hechos y dicha causal invocada. 2. Procedencia del recurso de súplica: El auto embestido es el que rechazó un incidente de nulidad. Éste es de naturaleza apelable de conformidad con el artículo 321-6 del Código General del Proceso. Además, fue proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del trámite de apelación de sentencia, o sea, en el curso de la segunda instancia. Al haber sido interpuesto en tiempo y por quien tiene legitimación para ello, la súplica es procedente al tenor de lo previsto en el artículo 331 del compendio procesal y normas concordantes sobre la oportunidad. 3.

La causal octava de nulidad: Esta causal contempla opera cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las indeterminadas que deban citarse como partes, o de quienes deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que la ley ordene citar.

Se trata sin lugar a duda de una irregularidad fatal en la comunicación del auto inaugural del compulsivo a quien es llamado a juicio. Cualquier otro hecho distinto a ese no tiene la capacidad de constituir esta causa anulatoria. 4. El caso bajo estudio: Lo que la parte incidentante planteó como fundamento de la nulidad no guarda ninguna relación con el contenido de la causal octava del artículo 133 del estatuto ritual.

En ningún momento se alegó que el auto admisorio de la demanda hubiera dejado de notificarse o que se hubiera notificado de manera irregular a la parte demandada; tampoco se señaló que alguna otra providencia judicial hubiera sido omitida o defectuosamente comunicada. Lo que en realidad se cuestionó fue la circunstancia de que el apoderado renunciante no informó oportunamente a su poderdante sobre la 3/6 Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro terminación del mandato, y que el juzgado de primera instancia no verificó que esa comunicación se hubiera producido antes de aceptar la renuncia. Ese hecho –sea o no una irregularidad– se refiere al ámbito de la relación contractual entre mandante y mandatario, y en modo alguno constituye una indebida notificación de una providencia judicial.

Entre lo alegado y la causal invocada no existe la menor correspondencia. El principio de especificidad que gobierna el régimen de nulidades procesales impide que el juzgador extienda las causales previstas en el artículo 133 del CGP a situaciones distintas de las expresamente consagradas en la ley. Pretender que el hecho de que una parte haya quedado sin apoderado –circunstancia que, por lo demás, fue prontamente subsanada con la designación de nueva apoderada– configure una nulidad por indebida notificación del auto admisorio o de cualquier otra providencia, equivale a crear una causal de nulidad inexistente, lo que está vedado tanto para las partes como para el juzgador.

En todo esto le asiste plena razón al Magistrado Sustanciador. No obstante, esa incongruencia entre los hechos invocados y la causal anulatoria alegada no da lugar al rechazo de plano de la petición. Porque según el artículo 135 CGP, este solo procede cuando «…la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Ninguno de esos supuestos se produjo en este caso.

Lo que ocurrió fue que los hechos en que se fundó la solicitud de invalidación no configuran el supuesto de hecho de la sanción reclamada y en ese orden, lo que procede es la negación de la misma. 4/6 Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro Por tales motivos, se modificará el auto opugnado en el sentido antes anotado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Dual Civil-Familia

RESUELVE

1. MODIFICAR el auto fechado 27 de mayo de 2026, en el sentido de NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la demandada Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua al interior de este asunto. 2. Enviar la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador para que continúe el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 5/6 Radicación: 13001310300720190018004 Proceso: Verbal (RCE) Demandante: Xiomara Correa García Demandado: Copropiedad Edificio Tocagua y otro Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c351dcebe69be6918b3307ca7cdfda2508d82a3749ba41b18419ae56614d6ca Documento generado en 01/07/2026 02:50:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6/6