REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 159 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40 Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de ANDREA RAMIREZ COBO contra COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación No.: 76-111-31-05-001-2021-00120-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANDREA RAMIREZ COBO, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la nulidad de la afiliación realizada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia se ordene el traslado de todo el saldo de la cuenta individual incluidos los rendimientos al régimen de prima media REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 con prestación definida; el pago de las costas y agencias en derecho, facultades ultra y extra petita.
Relató que, inició su vida laboral en el año 1988 realizando cotizaciones al ISS. Expuso que, el día 08 de julio de 1997 fue asesorada por un empleado de la AFP PORVENIR S.A. quien le insistió trasladarse de régimen, indicándole que su pensión estaría más segura. Aseveró que, PORVENIR en ningún momento le brindó asesoría, diferente de entregarle de forma trimestral, el comprobante de aportes al sistema de pensiones.
Manifestó que, al realizar el cálculo pensional, de acuerdo a la formulación establecida para el RPM, evidenció la desproporción con base a la mesada pensional ofrecida por la AFP PORVENIR S.A. comparada con la de COLPENSIONES. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que la actora se encuentra inmersa en la prohibición de cambio de régimen para quienes se encuentran dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionase y el traslado realizado al RAIS conserva incólume su presunción de validez, además, no fue acreditada alguna causal de nulidad.
Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, inoponibilidad de la responsabilidad de la APF ante COLPENSIONES en caso de ineficacia de traslado de régimen, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el consentimiento, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, innominada o genérica, aplicabilidad del precedente respecto del art. 1604 del CC, aplicabilidad del artículo 167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa, como excepciones de fondo propuso prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
Como fundamento de sus argumentos señaló que cumplieron con la obligación de dar información al demandante, en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la fecha del traslado de régimen pensional y la demandante también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias, además, contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Por lo anterior resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas. Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante Andrea Ramírez Cobo a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscitada el 8 de julio de 1997, y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones en un término no mayor un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 mes, a favor de la demandante Andrea Ramírez Cobo, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.951.577, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por la demandante Andrea Ramírez Cobo, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.951.577, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Andrea Ramírez Cobo. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.” 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. Expuso que el deber de información de las administradoras de pensiones, ha sido progresivo y a través de varias etapas, por lo que no es jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento de efectuarse el traslado del régimen.
Seguidamente, enunció que, a pesar de existir para el año 1994 la obligación de los fondos de pensiones en asesorar e informar a los trabajadores para el traslado del régimen pensional, no debe olvidarse que la decisión para acceder a ello es un hecho totalmente voluntario e independiente del afiliado. Agregó que, la simple manifestación de la afiliada de no haberse informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia de la mesada pensional, no es posible invertir de manera directa la carga dinámica de la prueba, toda vez que, desconocería lo dispuesto en el artículo 167 del Código REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 General de Proceso teniendo en cuenta que no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y desigualdad de las partes involucradas en un proceso.
Expuso que la demandante en ningún momento tachó de falso y tampoco fue obligada a realizar el traslado, sino que simplemente por negligencia de ella no lo revisó y continúo en el fondo de ahorro individual, además, señaló que es una persona con estudios, es concejal en un municipio y tiene acceso a todos los medios de comunicación y ordenar la ineficacia afectaría el sistema financiero. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES reiteró que debe revocarse la decisión de primera instancia. Además, expuso que debe tenerse en cuenta lo establecido en el CGP de la carga dinámica de la prueba para resolver el problema jurídico planteado e insistió que la orden impuesta afecta el sistema financiero de la entidad.
Por su parte PORVENIR S.A. precisó que el fallador de primera instancia acertó al aplicar lo considerado en sentencia SU 107 de 2024, en el entendido de acogerse a lo indicado por la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima, lo anterior teniendo en cuenta que dichos rubros son de destinación especifica, no formaron parte del patrimonio de la actora, ni tampoco estuvieron encaminadas a financiar prestación económica alguna a favor de la actora, por el contrario tuvieron una destinación especifica la cual fue precisamente administrar los recursos de la actora, cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte y formar parte del fondo de garantía de pensión mínima, sumas que fueron descontadas por disposición legal.
El extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3.
Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora ANDREA RAMIREZ COBO al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 5.
La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica. En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.
Frente a la anterior postura, en reciente decisión, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.
Así lo explicó: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
(…) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
(…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado. 4.4.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó: “Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.” Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional.
Caso concreto. Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora ANDREA RAMIREZ COBO nació 04 de noviembre de 1968; ii) el 08 de julio de 1997 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación con la AFP PORVENIR S.A. En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.
Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, no es cierto que en el año 1997 se afilió de manera libre y voluntaria a Porvenir, el traslado lo hizo directamente la empresa, se enteró que estaba afiliada a Porvenir mucho tiempo después, manifiesta que cuando tenían reuniones en la empresa los hacían firmar cantidad de documentos, no lo leyó y no conoce ningún asesor, se encuentra inconforme con la afiliación en Porvenir porque quedaría mal pensionada, desconoce los rendimientos que se generan con sus aportes y que podía generar aportes voluntarios, no ha recibido extracto de su cuenta de ahorro individual ante Porvenir, tampoco ha actualizado sus datos ante Porvenir, no le llegó comunicación de retorno ante Colpensiones, no ha hecho gestiones ante Colpensiones, no sabía que tenía derecho a trasladarse de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 fondo, ni que tenía un periodo de gracia para hacerlo, no tuvo doble asesoría, no fue obligada a permanecer en el fondo en el que se encuentra, no se acercó a las oficinas de Porvenir o Colpensiones para efectuar su traslado, un asesor le dijo que iba a tener mejor rentabilidad.
Por su parte, el representante legal de PORVENIR S.A. manifestó que los agentes de Porvenir en el año 1997 visitaban las empresas para realizar las afiliaciones, no le consta de qué forma Porvenir, en 1997, dejaba constancias o registros de la forma que daban a conocer ese tipo de información a los potenciales afiliados, señala que el derecho a retractarse lo dan a conocer al momento de la afiliación, esas constancias del derecho a retractarse eran realizadas de manera verbal.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.
Respecto de los dineros que deben ser trasladados, verifica la Sala que el juez ordenó trasladar las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional si ya fue redimido, pero omitió ordenar el traslado debidamente indexados, de los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado, lo anterior teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 También se adicionará en el sentido de que el cumplimiento de tales órdenes, que se emiten por conocerse la sentencia en consulta, será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con PORVENIR S.A. Las demás órdenes impartidas desde la primera instancia a la administradora de fondos de pensiones del RAIS vinculada en este proceso se confirmarán. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia, como quiera que en todo caso debía conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida en audiencia pública del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca. Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones en un término no mayor un mes, a favor de la demandante Andrea Ramírez Cobo, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.951.577, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado.
Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por la demandante Andrea Ramírez Cobo, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.951.577, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado.
ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d0d8e76a696f25509f636cb66bda0e3c622df446cdad0fdaf05188ab5a4a6a Documento generado en 03/12/2024 02:06:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANDREA RAMIREZ COBO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00120-02