REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016(27)-2021-00411-01 Demandante: Rafael Bernardo Usuga Pereira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de jubilación convencional Requisitos de causación y exigibilidad Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Rafael Bernardo Usuga Pereira contra la Unidad Administrativa Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00411-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Rafael Bernardo Usuga Pereira instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, a partir del 22 de junio de 2013, liquidada con base en el 100%del salario promedio indexado percibido durante los últimos tres años de servicio; el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos se indicó que el señor Rafael Bernardo Usuga Pereira nació el 22 de junio de 1958, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos, clasificado como trabajador oficial, asimismo, que el 31 de octubre de 2001 Sintraseguridad Social suscribió convención colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido, del cual era beneficiario.
Agregó que en la citada convención se estableció en el artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor: “El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”, estableciéndose una vigencia hasta el año 207.
Sostuvo que cumple con los requisitos establecidos en la convención para el reconocimiento de la pensión, ya que cuenta con 55 años de edad y completó más de 20 años al servicio del ISS, precisando que la Convención Colectiva se encontraba vigente para el 25 de junio de 2003. Anotó que mediante el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, proceso que culminó el 25 de junio de 2003, asumiendo la UGPP las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad como empleadora.
Finalmente, dijo que el 8 de marzo de 2021, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98, la cual le fue negada mediante Resolución RDP 019659 del 4 de agosto de 2021 y que el 10 de julio de 2013, Colpensiones emitió la Resolución GNR 179222, reconociendo al demandante la pensión de vejez, a partir del 22 de junio de 2013, en cuantía inicial de $1.617.529.
(doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP replicó la demanda, admitiendo como cierto lo relacionado con la fecha de nacimiento del actor, los tiempos de servicios prestados al ISS, la existencia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social y el régimen pensional especial en materia de jubilación previsto el artículo 98, la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, que la UGPP asumió el reconocimiento del pasivo pensional, la reclamación presentada el 8 de marzo de 2021, la negativa de la prestación mediante Resolución RDP 019659 del 4 de agosto de 2021 y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sosteniendo que no es cierto que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva la cual solo estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2010, sin que el actor hubiera Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP cumplido los requisitos para acceder a ella, pues no contaba con 55 años de edad para la fecha referida, 30 de julio de 2010. En oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción e imposibilidad de condena en costas.
(págs. 69-77, doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de junio de 2024, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a reconocer en favor del señor Rafael Bernardo Usuga Pereira, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 22 de junio de 2013 y en cuantía inicial de $1.927.849,29, para un total de 14 mesadas al año, correspondiendo la mesada para el año 2024 a $3.401.912,31, prestación que tiene naturaleza compartida con la que actualmente percibe el demandante por parte de Colpensiones; condenó a la UGPP a pagar al accionante la suma de $35.237.812,51, por concepto de retroactivo del mayor valor pensional entre la pensión de jubilación convencional y la percibida por parte de Colpensiones, causado desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2024, mayor valor que para el año 2024 asciende a la suma de $547.595,92, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad, cálculo realizado en el mismo número de mesadas de la pensión de vejez, es decir 13 mesadas al año, valores sobre los cuales proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la suma de $15.899.389,80, por concepto de retroactivo de las mesadas 14, causado desde el 1° de marzo de 2018 al 30 de diciembre de 2023; ordenó a la UGPP a indexar las sumas reconocidas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la accionada.
(doc.19, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que no se discute que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de octubre Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP de 2001, señalo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3343 de 2020 definió la regla de interpretación del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, siendo claro que el derecho que establece dicho artículo 98 se causa por el tiempo de servicios, siendo la edad requisito para el disfrute, quedando demostrado que el demandante nació el 22 de junio de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2003 y laboró al servicio del ISS en calidad de trabajador oficial entre el 1° de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, es decir por más de 25 años continuos, causando el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero su disfrute sería efectivo a partir del 22 de junio de 2013 cuando cumplió la edad.
Respecto del valor de la prestación, arguyó que con base en el numeral segundo del artículo 98, la primera mesada pensional se establece con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicio, conforme los conceptos establecidos en la norma, lo que arroja un valor de $1.927.849,29 para el año 2013, encontrando que opera el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas anteriores a marzo de 2018.
Resaltó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 179222 reconoció la pensión de vejez desde el 22 de julio de 2013, en cuantía de $1.617.529, prestación que tiene carácter de compartible con la pensión de jubilación convencional, siendo obligación de la UGPP reconocer el mayor valor, destacando que la pensión convencional se reconocerá a razón de 14 mesadas al año, ya que la causación del derecho ocurrió el 25 de julio de 2003, cuando concurren los 20 años de servicio al ISS, generándose un retroactivo por la diferencia causada entre la pensión reconocida por Colpensiones y la pensión de jubilación por valor de $51.137.002, estando a cargo de la UGPP el reconocimiento de la mesada 14 en su totalidad, anotando que el mayor valor para el año 2024 asciende a $547.595.
(minuto 00:30:30 -01:15:03, doc.18, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP La procuradora judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP impetro recurso de apelación, señalando que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, y si la propia Corte dispuso que la convención colectiva del ISS perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, los derechos adquiridos susceptibles de protección, solo son aquellos causados hasta esa misma fecha, y para catalogarla como un derecho adquirido, ha debido causarse con la totalidad de los requisitos al 31 de octubre de 2004, sin la concurrencia de todas las condiciones no es posible la protección establecida en el artículo 58 superior, encontrando que el demandante no cumplió con el requisito de la edad para esa fecha.
Advirtió que las reglas de interpretación del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 no se aplica a convenciones como las del ISS que no se encontraban vigentes para la fecha en que fue expedida la reforma constitucional conforme la sentencia SU555 de 2014, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones.
(minuto 01:15:24-01:17:47, doc.18, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada e insistió que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas que se encontraban sujetas a prórrogas automáticas podían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no contaba con la edad exigida, no siendo posible extender los efectos de la convención fuera de la órbita temporal de su aplicación, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 y conforme la posición vigente y pacífica del Consejo de Estado.
(doc.03, carp.02). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Por su parte, el poderhabiente judicial del demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia habida cuenta que el señor Usuga Pereira laboró al servicio del ISS por más de 20 años; que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, salvo en los casos en que el régimen extralegal se hubiera pactado antes de la entrada en vigencia del acto legislativo y que se hubiera previsto una vigencia de aquel hasta más allá de la fecha referenciada, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2543 de 2020, SL5006 de 2020, Sl3083 de 2021, SL5063 de 2021, SL688 de 2022, Sl1131 de 2022, SL042 de 2023, SL470 de 2023 y SL376 de 2024, entre muchas otras; que la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social fue prevista para estar vigente en materia pensional hasta el año 2017, y finalmente, que la edad es un requisito de disfrute y no para la causación de la prestación, como se dejó sentado en sentencias como la SL5116 y SL3343 de 2020.
(doc.04, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de la entidad pública, en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Rafael Bernardo Usuga Pereira nació el 22 de junio de 1958 (pág.14 y 16, doc.02, carp.01). -Que el actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desempeñando los cargos de mecánico, operador y auxiliar administrativo entre el 01 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003 (págs. 39-44, doc.02 y 39-44, doc.05, carp.01). - Que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el sindicato Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales. - Que el pretensor solicitó el 8 de marzo de 2021, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS – Sintraseguridad Social 2001-2004, prestación que le fue negada a través de la Resolución RDP 019659 del 4 de agosto de 2021.
(págs.23-29, 32-35, doc.02, carp.01). - Que Colpensiones E.I.C.E. mediante la Resolución GNR 179222 del 10 de julio de 2013, reconoció al señor Usuga Pereira la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.617.529, a partir del 22 de junio de 2013 (págs. 18-22, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Deberá la Sala determinar: -¿Si al señor Rafael Bernardo Usuga Pereira le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004; efecto para el que habrá que establecerse si el requisito de la edad, esto es, 55 años, corresponde a una condición para la causación del derecho o de la exigibilidad o disfrute de este, determinando, además, la vigencia de la norma convencional de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005? En caso afirmativo se dilucidará: - ¿Si la pensión de jubilación convencional debe compartirse con la pensión de vejez legal que le concedió Colpensiones E.I.C.E. al pretensor a través la Resolución GNR 179222 del 10 de julio de 2013, debiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el accionante comenzó a recibir el pago de esta? - ¿Si la liquidación de la pensión convencional efectuada por el cognoscente de primer grado se encuentra ajustada a derecho, o procede su modificación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual, (i) la pensión de jubilación convencional deprecada se causa con el tiempo de servicio, y se hace exigible con el cumplimiento de la edad, razón por la cual, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, aunque hubiere alcanzado la edad mínima con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005;
(ii) la prestación en comento debe compartirse con la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones E.I.C.E., correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el actor comenzó a recibir el pago de esta;
(iii) resulta procedente modificar el monto de la mesada pensional de jubilación y por consiguiente del retroactivo del mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal; razón por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP cual, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en sus numerales primero, segundo, tercero y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (págs.106-148, doc.01, carp.01), establece: “El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio” Con la reforma introducida al artículo 48 de la Carta Política, por el parágrafo 3º del acto Legislativo 01 de 2005, se restringe el ámbito de la negociación colectiva en materia pensional.
Dispone la norma: “Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP La reforma constitucional comporta la pérdida de vigencia las normas convencionales que fijan reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, dejando a salvo los derechos adquiridos mientras esas reglas pensionales tuvieron vigencia, así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, Radicado 29907 de 2008, CSJ SL Radicado 34044 de 2009, SL, Radicado del 24 de abril 2012, CSJ SL13267-2016, SL12498-2017 (49768) de 2017 y SL-14282 (63413) de 2018.
Ahora, en cuanto al alcance de la referida disposición constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la expresión se “… mantendrán por el término inicialmente pactado” alude al término inicial de duración estipulado expresamente en la convención, y la expresión “… en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, hacía referencia a las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas, que venían operando con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las mismas solo subsistían hasta el 31 de julio de 2010 (ver las sentencias SL12498-2017, SL703-2018 y SL1428-2018).
No obstante, el anterior criterio fue rectificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias SL 3343 del 26 de agosto de 2020, radicación 78303 y la sentencia SL3635 del 16 de septiembre de 2020, radicación 74271. En la citada sentencia SL3343 de 2020, al interpretar el artículo 98 de la Convención 2001-2004, sostuvo la Corte: “Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
(negrilla de la Sala) Y en la sentencia SL 3635 de 2020, respecto del alcance del parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 2005, indicó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP “De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes”.
Y más adelante, refirió: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Conforme a lo anterior, respecto a la convención colectiva que nos ocupa, concluyó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo en virtud de las prórrogas automáticas, y que en la misma se había pactado como plazo inicial una vigencia hasta el año 2017, línea de pensamiento que ha sido reiterada entre otras en la sentencia SL4163 de 2021 y más reciente en las sentencias SL042 y SL 1490 de 2023 y SL995 de 2024.
Lo anterior postura, se acompasa con el análisis contenido en la sentencia SU 555 de 2014, proferida por la Corte Constitucional en la se estudia si el acto legislativo 01 de 2005, es contrario a las recomendaciones impartidas por la OIT a Colombia, concluyendo que las misma son compatibles con la reforma constitucional y no han sido incumplidas por el Estado Colombiano: “Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical” (Sentencia SU-555 de 2014).
En glosa de lo anterior, la Sala colige que al señor Rafael Bernardo Usuga Pereira, conforme a lo razonado por el cognoscente de primer grado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el demandante cumplió 20 años laborados al servicio de la entidad el 01 de diciembre de 1997, siendo que estuvo vinculado desde el mismo día y mes del año 1977; hecho que no merece discusión, vínculo laboral que continuó vigente de manera ininterrumpida hasta el 25 de junio de 2003.
Adicionalmente, el pretensor cumplió los 55 años el 22 de junio de 2013, allende que nació el mismo día y mes del año 1958; y en la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se pactó como plazo inicial una vigencia hasta el año 2017 (numeral (iii) del artículo 98), siendo claro a la luz del criterio jurisprudencial vigente que el cumplimiento de la edad, constituye un presupuesto para el disfrute de la prestación y no para su causación, que para el caso concreto deriva del cumplimiento de veinte años de servicios, por lo que no es posible atender los reparos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP formulados por la apoderada recurrente, máxime cuando en la propia sentencia SU555 de 2014, se concluyó que después del 31 de julio de 2010, no podrá aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estipularan como término inicial, una fecha posterior, y como se dejó sentado, tratándose de la convención que hoy se analiza, se estableció un plazo inicial hasta el año 2017. 2.5.2.- De la compartibilidad de la pensión de jubilación El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece: “ARTICULO 76.
El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
En igual sentido, el artículo 60º del Decreto 3041 de 1967 dispuso: “ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP “ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Y en la misma línea normativa de compartibilidad pensional, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, prevé: “ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Adicionalmente, en el citado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Trabajadores de la Seguridad Social (págs.50-117, doc.02, carp.01), expresamente se convino el carácter compartido de la prestación: “ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”.
En este orden de ideas, se colige que la pensión de jubilación convencional causada en favor del señor Rafael Bernardo Usuga Pereira, debe compartirse con la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones E.I.C.E. mediante la Resolución GNR 179222 del 10 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.617.529, a partir del 22 de junio de 2013 (págs.03-10, doc.09, carp.01), correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el demandante comenzó a recibir el pago de ésta. 2.5.3.- De la liquidación de la pensión de jubilación convencional El pluricitado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, en cuanto a los parámetros de liquidación de la prestación, prevé: “ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…)”.
Así las cosas, se deduce que el señor Rafael Bernardo Usuga Pereira, aunque causó el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 01 de diciembre de 1997, cuando cumplió 20 años al servicio del ISS, le asiste el derecho al pago de una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicio, teniendo en cuenta que el pago de la prestación solo se hizo exigible el 22 de junio de 2013, cuando arribó a los 55 años de edad, tal y como lo dispuso el a quo.
En consecuencia, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL generada el 19 de mayo de 2021 (págs. 39-42, doc.05, carp.01), se educe que el promedio mensual de lo percibido por el pretensor en los tres (3) últimos años de servicio, esto es, entre el 25 de junio de 2000 y el 25 de junio de 2003, asciende a la suma de $1.155.295, relievando que se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, la prima de servicios legal, la prima de servicios extralegal, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y auxilio de transporte (no hay registro horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, ni recargo dominical), conforme a la siguiente liquidación Año-Mes /concept Asignación o básica 2000-06 2000-07 2000-08 Prima servicios legal $ 672.382 $ 388.920 $ 672.382 $ 672.382 Prima servicios extralegal $ 388.920 Prima de vacaciones Auxilio alimentació n $ 37.297 $ 37.297 $ 37.297 Auxilio trasnporte Total $ 1.487.519 $ 36.129 $ 709.679 $ 745.808 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP 2000-09 $ 672.382 $ 37.297 $ 36.129 2000-10 2000-11 2000-12 2001-01 $ 672.382 $ 672.382 $ 427.734 $ 672.382 $ 672.382 $ 37.297 $ 37.297 $ 37.297 $ 37.297 $ 36.129 $ 36.129 2001-02 2001-03 2001-04 $ 179.588 $ 798.707 $ 798.707 $ 1.109.012 2001-05 2001-06 $ 427.734 $ 1.175.129 $ 220.807 2001-07 2001-08 2001-09 $ 798.707 $ 575.358 $ 1.233.134 $ 75.377 $ 798.707 $ 798.707 2001-10 2001-11 2001-12 2002-01 $ 798.707 $ 798.707 $ 806.693 $ 453.624 $ 28.804 2002-02 2002-03 2002-04 2002-05 $ 864.106 $ 864.106 $ 864.106 $ 864.106 2002-06 2002-07 2002-08 2002-09 $ 864.106 $ 606.581 $ 864.106 $ 864.106 $ 864.106 2002-10 2002-11 2002-12 2003-01 $ 864.106 $ 864.106 $ 864.106 $ 496.277 $ 30.817 2003-02 2003-03 2003-04 2003-05 $ 924.507 $ 924.507 $ 924.507 $ 924.507 2003-06 $ 924.507 $ 650.612 $ 745.808 $ 745.808 $ 1.173.542 $ 1.137.413 $ 1.884.808 $ 402.881 $ 2.486 $ 37.297 $ 37.297 $ 836.004 $ 836.004 $ 37.297 $ 1.146.309 $ 575.358 $ 37.297 $ 1.986.720 $ 75.377 $ 37.297 $ 37.297 $ 37.297 $ 1.421.185 $ 836.004 $ 836.004 $ 37.297 $ 37.297 $ 37.297 $ 1.338 $ 836.004 $ 453.624 $ 1.268.293 $ 97.024 $ 40.150 $ 40.150 $ 40.150 $ 40.150 $ 606.581 $ 496.277 $ 40.150 $ 40.150 $ 40.150 $ 40.150 $ 1.436.575 $80.535 $ 650.612 $ 836.004 $ 3.019.531 $ 127.166 $ 904.256 $ 904.256 $ 904.256 $ 904.256 $ 2.117.418 $ 904.256 $ 904.256 $ 904.256 $ 904.256 $ 40.150 $ 40.150 $ 40.150 $ 1.432 $ 904.256 $ 3.333.385 $ 112.784 $ 42.956 $ 42.956 $ 42.956 $ 42.956 $ 967.463 $ 967.463 $ 967.463 $ 42.956 $ 2.268.687 $ 967.463 TOTAL DEVENGADO ULTIMOS 3 AÑOS $ 41.590.631 PROMEDIO $ 1.155.295 Ahora bien, conforme a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia arquimédica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL736-2013, respecto a la indexación de la primera mesada, la cifra antes descrita tendrá que ser indexada desde junio de 2003, cuando se canceló el último salario, y hasta junio de 2013, cuando se higo exigible el pago de la prestación, aplicando la siguiente formula de actualización: Indexación = Índice Final Índice Inicial * Capital – Capital De donde: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Índice Final: Corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la fecha de en que se hizo exigible el pago de la prestación Índice Inicial: Corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la fecha en que se canceló el último salario Salario: Corresponde al valor del salario a indexar Así las cosas, se advierte que la mesada pensional que se debió reconocer para el 22 de junio de 2013 asciende al valor de $1.749.308, conforme a la siguiente liquidación: Indexación = 79.39% * $1.155.295 - $1.155.295 Salario Indexado = $ 1.752.701 52.33% Indexación = $ 597.406 De donde Índice Final: IPC 2013-06 = 79.39 Índice Inicial: IPC 2003-06 = 52.33 Salario: $ 1.155.295 Relieva el Sala, que si bien el Juzgado indicó que el valor de la mesada para el año 2013 debió ser de $1.927.849, es decir mayor a la obtenida en esta oportunidad, $1.752.701, existiendo una diferencia de $175.148, no se aportó la liquidación efectuada en primera instancia, a fin de poder determinar las situaciones que generan la diferencia. Así las cosas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, se modificará la sentencia en este aspecto. 2.5.4.-Causación de la mesada Catorce Llegando a este punto, destaca la Sala que al señor Usuga Pereira le asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14, relievando que si bien es cierto a partir de la vigencia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP del Acto Legislativo 01 de 2005 fue derogada la mesada adicional de junio, con excepción a quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante, se itera, causó el derecho a la pensión convencional de jubilación al momento de cumplir los 20 años de servicio, momento que como se dejó anotado anteriormente, tuvo lugar el 01 de diciembre del año 1997, adicionalmente, el pretensor prestó sus servicios hasta el mes de junio de 2003, y, como se indicó antes, en eventos como el presente, la edad, es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto análogo al presente, en sentencia SL5116 de 2020, concluyó: “Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales, toda vez que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), ello no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
En el caso del impugnante, se tiene que la primera mesada que se reconoce a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía de $1.341.252,69, no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues para esa anualidad dicho valor correspondía a $644.350 y, como ya se explicó, la pensión se causó el 21 de agosto de 2008”. (subrayas de la Sala) Y en igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción, en sentencia SL1272 de 2023, remembrando la sentencia SL4075 de 2020, recordó: “Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699-2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.” 2.5.5.- Del retroactivo pensional por el mayor valor A efectos de proceder a liquidar el retroactivo generado en favor del demandante, se tiene que el señor Rafael Bernardo Usuga Pereira únicamente solicitó el reconocimiento de la prestación el 8 de marzo de 2021(págs.23-29, doc.01, carp.01), por ende se establece que las mesadas de la pensión de jubilación convencional causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2018 sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, en los términos previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como lo consideró el Juzgador de primer grado.
Igualmente, se recuerda que al pretensor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB179222 del 10 de julio de 2013, a partir del 22 de junio de dicha anualidad, en cuantía de $1.617.529, es palmario que la UGPP; deberá recocer el mayor valor atendiendo al carácter compartido de la prestación. Bajo el contexto anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá reconocer en favor del pretensor, la suma de $16.064.771, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional (mayor valor) causado desde el 1° de marzo de 2018 y hasta el 30 de agosto de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, conforme a la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL Año Pensión Colpensiones IPC 2013 1,94% 2014 3,66% 2015 6,77% 2016 5,75% 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.617.529 1.648.909 1.709.259 1.824.976 1.929.912 2.008.846 2.072.727 2.151.490 2.186.129 2.308.990 Pension Convencional $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.752.701 1.786.703 1.852.097 1.977.484 2.091.189 2.176.719 2.245.938 2.331.284 2.368.818 2.501.945 Diferencia mensual $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 135.172 137.794 142.838 152.508 161.277 167.873 173.212 179.794 182.688 192.955 # mesadas 11 13 13 13 13 Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.846.604 2.251.750 2.337.316 2.374.947 2.508.419 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP 2023 2024 9,28% $ $ 2.611.929 2.854.316 $ $ 2.830.200 3.092.843 $ $ 218.271 238.527 13 8 TOTAL $ $ 2.837.523 1.908.213 $ 16.064.771 Así mismo, deberá cancelar la entidad el retroactivo pensional generado por la mesada 14, el cual asciende a la suma de $14.454.904, así: MESADA 14 Año IPC 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% # mesadas 1 1 1 1 1 1 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Valor pensión Total Retroactivo 1.752.701 1.786.703 1.852.097 1.977.484 2.091.189 2.176.719 2.245.938 2.331.284 2.368.818 2.501.945 2.830.200 3.092.843 $ $ $ $ $ $ 2.176.719 $ 2.245.938 $ 2.331.284 $ 2.368.818 $ 2.501.945 $ 2.830.200 $ - TOTAL $ 14.454.904 En igual sentido, cumple indicar que el mayor valor sobre la pensión de vejez legal a reconocer a partir del 01 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $238.527, y no de $547.595, como lo determinó el a quo, y deberá continuar reconociendo la mesada 14 en un 100% en cuantía de $3.092.843, para el año 2024, cifras sobre las que operarán los incrementos y descuentos de ley.
Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. 2.5.6.- De la indexación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas a reconocer por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional generado por el mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal y el generado por el reconocimiento de la mesada 14 deberán indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por la juez de primera instancia. 2.5.5.- De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP Consecuentemente, es procedente la condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en esta instancia, las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3. - DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA, el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rafael Bernardo Usuga Pereira contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el sentido de señalar que el valor inicial de la mesada pensional para el año 2013 es de $1.752.701 y el valor de la mesada para el año 2024 corresponde a $3.092.843. 2.- Se MODIFICA el numeral segundo de la providencia fustigada, en el sentido de indicar que el valor a cancelar por parte de la UGPP al accionante por concepto de retroactivo del mayor valor pensional, liquidado entre el 1° de marzo de 2018 y el 30 de agosto de 2024, asciende a la suma de $16.064.771, siendo el mayor valor para el año 2024 de $238.527. 3.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia, a fin de indicar que el valor a cancelar por concepto de retroactivo pensional generado por la mesada 14, corresponde a $14.454.904, y la mesada adicional para el año 2024, equivale a $3.092.843. 4.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2021-00411-01 Rafael Bernardo Usuga Pereira Vs. UGPP 5.- Costas en esta instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 6.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25