TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 029 2010 00177 04 Ref. Proceso ordinario (reivindicatorio) de Carlos Roberto Mancera Mancera (y otra) frente a Jaime Orlando Ovalle Gaitán (y otros). El suscrito Magistrado confirmará el auto de 20 de enero de 2026 mediante el cual el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá), denegó la solicitud incidental de nulidad que, con soporte en el n. 61 del artículo 133 del C. G. del P. propuso Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero (tercera opositora).
Para decidir se CONSIDERA: 1. Como quiera que la opositora, previo a radicar su solicitud de nulidad procesal, saneable por cierto, actuó en el proceso, se impone entonces refrendar el auto apelado (inciso cuarto, art. 135, ib). Cabe resaltar que -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud, por ser palpable su convalidación. En efecto, la génesis de la irregularidad en mención la atribuye la apelante, a que -previo a decidir sobre la oposición que ella formuló a la diligencia de entrega objeto de comisión-, no se le concedió la oportunidad para alegar de conclusión. Sin embargo, durante la diligencia de entrega de 20 de enero de 2026, y con antelación a la interposición de la solicitud de nulidad procesal, la opositora Lombana Guerrero formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación que sustentó durante más de 40 minutos, sin aducir la causal de nulidad procesal de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico.
En la prenotada diligencia (archivo 44 C.1), el juez comisionado primero dictó el auto que denegó la oposición; a continuación, la opositora presentó recurso de “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 1 OFYP 2010 00177 04 1 reposición y subsidiario de apelación; ex post, el fallador resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y concedió el recurso de apelación y, por último, la opositora impetró la solicitud de nulidad con soporte en la causal n. 6 del artículo 133, ibidem.
No se olvide que la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así consagrarlo el inciso final del artículo 135, ibidem. Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 2.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se confirma el auto que el 20 de enero de 2026 profirió el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá), en el proceso ordinario del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
OFYP 2010 00177 04 2 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40c21a50fa217adc4ca4792e77a68884e71e4c1d67b6403640488fe961432927 Documento generado en 27/03/2026 12:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2010 00177 04 3