Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005 2023 00225 Ineficacia con pension modifica en concreto Adiciona orden bono (325-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 6 de junio de 2025 Ordinario 05001310500520230022501 Luis Fernando Toro Posada Colpensiones y Protección SA Sentencia La AFP incumplió el deber de información al momento del traslado de régimen, por lo que ese acto es ineficaz.

Se adiciona la orden referente a la devolución del bono pensional. Se reconoce la pensión de vejez en concreto por cumplimiento de requisitos en el RPMPD. Se adiciona el numeral tercero, se modifica el numeral quinto y se confirma en lo demás. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por Protección SA, y, asimismo, revisa la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al RPMPD; también pidió que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez bajo lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara a Protección trasladar todos y cada uno de los aportes que efectuó incluidos sus rendimientos, a Colpensiones, para que este último reactive la afiliación al RPMPD y reconozca y pague la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales. Además, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos El demandante basó sus pretensiones en que nació el 11 de abril de 1960; que se afilió al ISS iniciando sus cotizaciones el 29 de julio de 1992; que se trasladó al RAIS, administrado por Protección el 21 de marzo de 1996; que desde la fecha de traslado de régimen siempre ha realizado aportes sobre un IBC muy superior al smlmv; que el cambio de régimen fue realizado por la empresa que trabajaba en esa época; que un asesor de Protección Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 asistió a su lugar de trabajo y le manifestó que si seguía en el RPMPD la pensión se perdería en caso de su fallecimiento a diferencia del RAIS; que en el régimen privado las pensiones eran más altas y que se pensionaria a cualquier edad; que el asesor no le suministró información adicional en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, como tampoco los beneficios y desventajas de uno y otro régimen; que ha cotizado un total de 1436,86 semanas y continúa realizando cotizaciones al RAIS; y que el 1 de marzo del 2023 elevó derecho de petición a Colpensiones y solicitó el traslado del régimen, el que fue negado.

Contestaciones Colpensiones manifestó que es cierta la edad del actor, la afiliación al ISS, las cotizaciones durante su permanencia en esta entidad, el traslado de régimen y la solicitud de traslado elevada, la que fue negada; sobre los demás hechos señaló que le constan. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito, plateó la errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Protección SA frente a los hechos de la demanda indicó que, es cierta la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al fondo privado, los aportes superiores que ha cotizado; que es cierto que actualmente cuenta con 1441,14 semanas cotizadas; frente al trasladó de régimen señaló que al demandante se le suministró información clara, comprensible y objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso de pensión de vejez y monto de su mesada, haciendo énfasis en los requisitos y resaltando sus características principales y diferenciadoras.

Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones, planteó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y desconocimiento de la conveniencia en el traslado de régimen.

Trámite procesal A través del auto del 17 de octubre de 2024 (PDF 13), el juez realizó un control de legalidad, y señaló que por error había vinculado a Colfondos, sociedad a la que nunca perteneció el demandante, por lo que la desvinculó del proceso. Sentencia de primera instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación de LUIS FERNANDO TORO POSADA del Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por el incumplimiento de PROTECCION S.A. del deber de información del fondo privado demandado, por no haber suministrado la información requerida al momento de afiliarse al régimen administrado por la A.F.P. PROTECCION S.A. tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de LUIS FERNANDO TORO POSADA quien se identifica con la cédula 70.551.559 no ha tenido solución de continuidad, según lo establecido anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, esto es el capital, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos, rendimientos financieros y el bono pensional en caso de que llegue, también se deberá regresar, me refiero a frutos y rendimientos que respecto del capital se hubieren causado.

Así mismo Protección deberá regresar a Colpensiones lo que descontó de los aportes del accionante a título de comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, no tendrá que devolver lo del fondo de solidaridad, estos valores deberán devolverse a Colpensiones debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a recibir al demandante y los aportes que la AFP PROTECCION S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, en los 30 días siguientes a la recepción de tales valores Colpensiones deberá tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por LUIS FERNANDO TORO POSADA, quien se identifica con la cédula 70.551.559, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia labora según lo que viene de explicarse.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUIS FERNANDO TORO POSADA, identificado con la CC No. 70.551.559, la Pensión de Vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, prestación que se causó desde el 11 de julio de 2022, pero que se hará efectiva o comenzará a disfrutarse desde el momento en el que el actor acredite el retiro definitivo del sistema conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de la sentencia SEXTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestos por AFP PROTECCION S.A. y COLPENSIONES según lo indicado anteriormente.

SEPTIMO: CONDENAR en costas, a la A.F.P. PROTECCION S.A., y en favor del demandante; las agencias en derecho se cifran en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), que equivalen a 2 SMLMV. Se ABSUELVE del pago de costas procesales a COLPENSIONES, por lo expresado anteriormente.

OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Como argumentos de su sentencia, precisó que la administradora del RAIS debía brindarle la información necesaria, clara, veraz y oportuna al afiliado, con el fin de que adquiriera conocimiento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 para tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que este fuera consciente, libre y responsable, y al no probarse que así se hizo, el acto de trasladó es ineficaz.

Expuso, que no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 2024, pero que sigue la línea de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el fondo privado deberá devolver las cuotas de administración, el seguro previsional y lo destinado para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado. Señaló, por último, que el actor reune los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que, al desconocer la fecha real de retiro del sistema, será Colpensiones quien reconozca y liquide la pensión de vejez, con el IBL que más le convenga y el monto dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Recurso de apelación y consulta Protección SA interpuso recurso de apelación parcial y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al pago de gastos administración y prima de seguro previsional de manera indexada, para que se absuelva de estos conceptos, toda vez que la Corte constitucional como máximo de órgano expidió la sentencia SU-107 de 2024, en donde fijó unas reglas de decisión que deben aplicarse a todos los procesos y señaló expresamente que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, si este ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de otros valores, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 como son el seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del FGPM, ni mucho menos que dichos valores deben ser traslados de forma indexada; y que los conceptos de los gastos de administración y seguros previsionales, son descuentos permitidos por ley.

Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita que se revoque la sentencia en lo que se respecta a la ineficacia de traslado, y que, en caso de confirmarse la decisión, se debe apartar de la sentencia SU-107 de 2024, y ordenar devolver todos los conceptos. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que el actor nació el 11 de julio de 1960 (PDF 01, folio 17); como tampoco que se trasladó del RPMPD al RAIS, según consta en el aplicativo SIAFP (PDF 10, folio 87): El Tribunal debe definir si es ineficaz ese traslado y, en caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que debería devolver el fondo privado, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. También, se analizará la prestación económica de vejez reconocida por el juez.

Lo anterior, con ocasión a la apelación presentada por Protección SA, y en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen.

Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014. Asimismo, la nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.

Por lo anterior, dado que la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los que se discuten en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;

(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.

La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.

Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 STL4001-2020; CSJ STL4084-2020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según la jurisprudencia en comento, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.

Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.

En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.

Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.

Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.

Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En el caso estudiado, Protección no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues solo demostró que el actor se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario el 21 de marzo de 1996 (PDF 10, folio 31).

Asimismo, la AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.

No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Además, no se advierte confesión del actor en el interrogatorio de parte (Archivo 16, min 49:40), ya que este manifestó que su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 trasladó se produjo cuando laboraba en la sociedad A Y C Radios Ltda., en donde lo visitaron de este fondo privado y le dijeron que el ISS se iba a acabar, por lo que se debían trasladar; que la conversación fue corta; que no se acuerda si la asesoría fue individual o grupal; que no hizo preguntas en la asesoría; que no recuerda si le hablaron de realizar cotizaciones adicionales, como tampoco de la garantía de pensión; que no le hablaron sobre qué pasaría si fallecía antes de adquirir el estatus de pensionado; que no recuerda la información diligenciada en el formulario, debido a que fue hace mucho tiempo; que no se acuerda exactamente en el momento que firmó; que no recuerda si leyó el formulario de afiliación; que realizó aportes voluntarios y que eran excedentes que tenía y quería tener para su edad de jubilación algo guardado; que no recuerda puntualmente quien le dijo que podía hacer los aportes voluntarios y que este puede ser usado al momento de obtener la pensión; y que no recuerda si se le contó alguien de Protección. Analizada la prueba en conjunto se deduce que el actor, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba.

La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante al no realizar el interrogatorio de parte; por lo tanto, queda establecido que la AFP no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada. Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL4426-2019).

En el caso presente, el traslado del demandante al RAIS se hizo efectivo en 1996, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular del demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Protección SA debe trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo las cuotas de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En lo que se refiere a los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.

De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a COLPENSIONES. Las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar la providencia que se revisa en apelación en tal sentido. Indexación de los conceptos a trasladar En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia. Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual el demandante alcanza la edad de 62 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Si bien, la sala había considerado procedente ordenar en casos como el presente que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del Sistema General de Pensiones y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.

Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono y éste ya se haya redimido, haciendo parte del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado dado que, la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL3676-2020 y SL3109-2021.

Así pues, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia, para ordenar a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL4062-2021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el paso del tiempo, de manera que puede ser alegado en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Pensión de vejez En lo que se refiere a esta pretensión, una vez revisados los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante acredita todos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pues al haber nacido 11 de julio de 1960, significa que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 actualmente cuenta con la edad de 64 años, es decir, superior a los 62 años requeridos.

De igual forma, conforme a la historia laboral anexada por Protección SA (folios 32 a 47, PDF 10), generada el 5 de octubre de 2023, se evidencia que el actor acredita, para ese entonces, un total de 1441,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que resulta superior a las 1.300 exigidas en la Ley 100 de 1993, por lo que es válido reconocer la pensión de vejez al demandante.

Ahora, en cuanto al disfrute de la prestación, se debe acreditar la desafiliación del sistema, lo que está fundamentado no son solo en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad obtener los requisitos, pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, este cuerpo colegiado ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R», no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 De acuerdo con lo anterior, en el expediente consta una historia laboral de Protección en donde su cotización final es julio de 2023 (PDF10, folios 37 a 42) y, así mismo, el demandante en su interrogatorio de parte expresa que aún sigue laborando, pero que cesó sus cotizaciones a pensiones, por lo que la última cotización del actor fue julio de 2023.

Por tal razón, resulta procedente que Colpensiones reconozca la pensión de vejez desde esta última cotización, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. Pues bien, en este caso, se aplicará los presupuestos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y se procederá a verificar el IBL con base en el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia en esta materia, como son la SL138-2024, SL1321-2024, SL2308-2024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL2660-2024, en donde dijo en la primera de ellas que se deben tomar los días calendario para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, como se lee a continuación: [L]a cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. […] Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días. […] En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Así las cosas, una vez realizada la operación de cálculo del IBL, se tiene que el más favorable corresponde al de los últimos 10 años, por valor de $7.456.213,35, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 66.79 % y que, para el 31 de julio de 2023, implica una mesada de $4.979.715, como se puede ver en la tabla anexa: INDICE DESDE HASTA IBC O No. SALARIO SALARIO DIAS INDEXADO INDICE AÑO IPC AÑO IPC PROMEDIO FINAL FINAL INICIAL INICIAL 1-feb-13 28-feb-13 $ 4.680.000 7 $ 7.556.956 $ 14.694 2022 126,03 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 4.680.000 30 $ 7.556.956 $ 62.975 2022 126,03 2012 78,05 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 1-may-13 31-may-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 4.680.000 30 $ 7.556.956 $ 62.975 2022 126,03 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 4.680.000 30 $ 7.556.956 $ 62.975 2022 126,03 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 4.680.000 30 $ 7.556.956 $ 62.975 2022 126,03 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 4.680.000 31 $ 7.556.956 $ 65.074 2022 126,03 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 4.680.000 30 $ 7.413.529 $ 61.779 2022 126,03 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 4.680.000 28 $ 7.413.529 $ 57.661 2022 126,03 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 4.680.000 30 $ 7.413.529 $ 61.779 2022 126,03 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 4.680.000 30 $ 7.413.529 $ 61.779 2022 126,03 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 4.680.000 30 $ 7.413.529 $ 61.779 2022 126,03 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 4.680.000 30 $ 7.413.529 $ 61.779 2022 126,03 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 4.680.000 31 $ 7.413.529 $ 63.839 2022 126,03 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 4.680.000 28 $ 7.151.939 $ 55.626 2022 126,03 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 4.680.000 30 $ 7.151.939 $ 59.599 2022 126,03 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 4.680.000 30 $ 7.151.939 $ 59.599 2022 126,03 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 4.680.000 30 $ 7.151.939 $ 59.599 2022 126,03 2014 82,47 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 1-oct-15 31-oct-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 4.680.000 30 $ 7.151.939 $ 59.599 2022 126,03 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 4.680.000 31 $ 7.151.939 $ 61.586 2022 126,03 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 4.680.000 29 $ 6.698.698 $ 53.962 2022 126,03 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 4.680.000 30 $ 6.698.698 $ 55.822 2022 126,03 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 4.680.000 30 $ 6.698.698 $ 55.822 2022 126,03 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 4.680.000 30 $ 6.698.698 $ 55.822 2022 126,03 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 4.680.000 30 $ 6.698.698 $ 55.822 2022 126,03 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 4.680.000 31 $ 6.698.698 $ 57.683 2022 126,03 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 4.680.000 28 $ 6.334.662 $ 49.270 2022 126,03 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 4.680.000 30 $ 6.334.662 $ 52.789 2022 126,03 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 4.680.000 30 $ 6.334.662 $ 52.789 2022 126,03 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 4.680.000 30 $ 6.334.662 $ 52.789 2022 126,03 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 4.680.000 30 $ 6.334.662 $ 52.789 2022 126,03 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 4.680.000 31 $ 6.334.662 $ 54.548 2022 126,03 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 4.680.000 31 $ 6.085.642 $ 52.404 2022 126,03 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 4.680.000 28 $ 6.085.642 $ 47.333 2022 126,03 2017 96,92 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 1-mar-18 31-mar-18 $ 4.680.000 31 $ 6.085.642 $ 52.404 2022 126,03 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 4.680.000 30 $ 6.085.642 $ 50.714 2022 126,03 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 4.680.000 31 $ 6.085.642 $ 52.404 2022 126,03 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 8.080.000 30 $ 10.506.835 $ 87.557 2022 126,03 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 5.461.250 31 $ 7.101.541 $ 61.152 2022 126,03 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 5.461.250 31 $ 7.101.541 $ 61.152 2022 126,03 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 5.461.250 30 $ 7.101.541 $ 59.180 2022 126,03 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 5.461.250 31 $ 7.101.541 $ 61.152 2022 126,03 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 5.461.250 30 $ 7.101.541 $ 59.180 2022 126,03 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 15.039.129 31 $ 19.556.143 $ 168.400 2022 126,03 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 5.824.302 31 $ 7.340.368 $ 63.209 2022 126,03 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 5.508.125 28 $ 6.941.890 $ 53.992 2022 126,03 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 5.508.125 31 $ 6.941.890 $ 59.777 2022 126,03 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 5.853.125 30 $ 7.376.693 $ 61.472 2022 126,03 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 5.508.125 31 $ 6.941.890 $ 59.777 2022 126,03 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 5.508.125 30 $ 6.941.890 $ 57.849 2022 126,03 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 5.508.125 31 $ 6.941.890 $ 59.777 2022 126,03 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 8.324.118 31 $ 10.490.886 $ 90.338 2022 126,03 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 5.508.125 30 $ 6.941.890 $ 57.849 2022 126,03 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 8.324.118 31 $ 10.490.886 $ 90.338 2022 126,03 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 5.508.125 30 $ 6.941.890 $ 57.849 2022 126,03 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 8.240.000 31 $ 10.384.872 $ 89.425 2022 126,03 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 5.839.125 31 $ 7.089.643 $ 61.050 2022 126,03 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 5.937.250 29 $ 7.208.782 $ 58.071 2022 126,03 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 5.839.125 31 $ 7.089.643 $ 61.050 2022 126,03 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 6.074.333 0 $ 7.375.223 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 5.841.000 0 $ 7.091.919 $0 2022 126,03 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 8.379.750 30 $ 10.174.373 $ 84.786 2022 126,03 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 6.223.500 31 $ 7.556.336 $ 65.068 2022 126,03 2019 103,80 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 1-ago-20 31-ago-20 $ 5.839.125 31 $ 7.089.643 $ 61.050 2022 126,03 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 5.838.803 30 $ 7.089.252 $ 59.077 2022 126,03 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 8.809.476 31 $ 10.696.130 $ 92.106 2022 126,03 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 5.838.809 30 $ 7.089.259 $ 59.077 2022 126,03 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 5.838.809 31 $ 7.089.259 $ 61.046 2022 126,03 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 6.475.070 31 $ 7.736.567 $ 66.620 2022 126,03 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 6.163.416 28 $ 7.364.195 $ 57.277 2022 126,03 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 6.043.526 31 $ 7.220.948 $ 62.180 2022 126,03 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 6.669.587 30 $ 7.968.980 $ 66.408 2022 126,03 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 9.873.848 31 $ 11.797.507 $ 101.590 2022 126,03 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 6.043.526 30 $ 7.220.948 $ 60.175 2022 126,03 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 6.423.546 31 $ 7.675.005 $ 66.090 2022 126,03 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 6.043.526 31 $ 7.220.948 $ 62.180 2022 126,03 2020 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $ 6.043.526 30 $ 7.220.948 $ 60.175 2022 126,03 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 8.658.338 31 $ 10.345.187 $ 89.084 2022 126,03 2020 105,48 1-nov-21 30-nov-21 $ 8.278.310 30 $ 9.891.121 $ 82.426 2022 126,03 2020 105,48 1-dic-21 31-dic-21 $ 7.716.378 31 $ 9.219.711 $ 79.392 2022 126,03 2020 105,48 1-ene-22 31-ene-22 $ 6.731.646 31 $ 7.615.020 $ 65.574 2022 126,03 2021 111,41 1-feb-22 28-feb-22 $ 6.443.115 28 $ 7.288.626 $ 56.689 2022 126,03 2021 111,41 1-mar-22 31-mar-22 $ 6.531.115 31 $ 7.388.174 $ 63.620 2022 126,03 2021 111,41 1-abr-22 30-abr-22 $ 6.731.646 30 $ 7.615.020 $ 63.458 2022 126,03 2021 111,41 1-may-22 31-may-22 $ 6.731.646 31 $ 7.615.020 $ 65.574 2022 126,03 2021 111,41 1-jun-22 30-jun-22 $ 6.545.174 30 $ 7.404.078 $ 61.701 2022 126,03 2021 111,41 1-jul-22 31-jul-22 $ 6.679.614 31 $ 7.556.160 $ 65.067 2022 126,03 2021 111,41 1-ago-22 31-ago-22 $ 6.957.884 31 $ 7.870.946 $ 67.778 2022 126,03 2021 111,41 1-sep-22 30-sep-22 $ 7.403.043 30 $ 8.374.522 $ 69.788 2022 126,03 2021 111,41 1-oct-22 31-oct-22 $ 7.151.413 31 $ 8.089.871 $ 69.663 2022 126,03 2021 111,41 1-nov-22 30-nov-22 $ 6.545.174 30 $ 7.404.078 $ 61.701 2022 126,03 2021 111,41 1-dic-22 31-dic-22 $ 5.443.100 31 $ 6.157.382 $ 53.022 2022 126,03 2021 111,41 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 1-ene-23 31-ene-23 $ 6.205.000 31 $ 6.205.000 $ 53.432 2022 126,03 2022 126,03 1-jul-23 31-jul-23 $ 6.205.000 31 $ 6.205.000 $ 53.432 2022 126,03 2022 126,03 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 7.456.213,35 Semanas Cotizadas 1.470,71 Tasa de reemplazo 66,79% Valor pensión $ 4.979.715 Con relación a la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, se debe decir que esta no es procedente, debido a que, la prestación económica se disfrutará desde el 1 de agosto de 2023 y se presentó la demanda el 8 de junio de 2013 (PDF 01, folio 3), y, además, la parte actora no podía reclamar esta prestación económica a Colpensiones, debido a que estaba afiliado a un fondo privado y solo es con esta sentencia que se declara que el demandante esta válidamente afiliado y sin solución de continuidad al fondo público, por lo que ninguna mesada está afectada por este fenómeno extintivo; por tal razón se reconocerán las mesadas desde el 1 de agosto de 2023, fecha en la cual el demandante cumplió con todos los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues había dejado de cotizar el 31 de julio de 2023.

De esta manera, el retroactivo pensional causado del 1 de agosto de 2023 al 31 de mayo de 2025, arroja la suma de $129.246.152, como se observa en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 9,28% $ 4.979.715 6 $ 29.878.290 2024 5,20% $ 5.441.833 13 $ 70.743.823 2025 5.724.808 5 $ 28.624.039 $ TOTAL $ 129.246.152 A partir del 1 de junio de 2025, la mesada pensional corresponderá a $5.724.808, con los incrementos anuales de ley, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales.

Del retroactivo reconocido se autoriza a Colpensiones a descontar el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado el actor, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y como también ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1195-2014, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1064-2018, CSJ SL1169-2019 y por la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015.

Indexación No pasa por alto la sala que, procede la indexación de manera oficiosa, pues se debe advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL359-2021, ha expresado: […] Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Lo indicado permite condenar a Colpensiones a indexar las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), expedida por el DANE, desde la causación de cada mesada hasta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 el momento efectivo del pago total del retroactivo pensional conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) Así las cosas, se modificará, adicionará y confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes.

Las costas procesales de la primera instancia se dejan como lo dispuso el juez. En esta instancia son a cargo de Protección SA, pues su recurso no prosperó y se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la devolución del bono pensional, y, en consecuencia, se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda, debidamente indexado.

Segundo: Modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prestación económica; en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante y pagar la suma por concepto de retroactivo pensional de $129.246.152 del 1 de agosto de 2023 al 31 de mayo de 2025.

A partir del 1 de junio de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional por valor de $5.724.808, con los incrementos anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre el actor.

Cuarto: Se condena a Colpensiones al pago de la indexación del retroactivo pensional, conforme la parte motiva de este proveído. Quinto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520230022501 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ