Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S.F. 2024 00021 SENTENCIA FUERO PRESCRIPCIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 Yesid Alejandro Serna Gutiérrez vs. V A Tools S.A.S. Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante y la organización sindical U.S.O. contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso especial de acción de reintegro de la referencia. Antecedentes 1.

Yesid Alejandro Serna Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda especial de acción de reintegro contra V A TOOLS S.A.S., con el fin de que se ordene su reintegro al cargo de técnico de servicio en campo que venía desempeñando para la demandada cuando se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical, junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral desde el 3 de octubre de 2023 y hasta que se produzca su reintegro.

Como sustento fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que se vinculó a la pasiva de manera ininterrumpida desde el 3 de diciembre de 2012 mediante un contrato a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de técnico de servicio en campo a cambio de una remuneración mensual correspondiente a $1.750.000 para el año 2023. Agrega que, el 12 de abril del 2023 se aprobó su solicitud de afiliación al sindicato USO y ese mismo día lo designaron como integrante de la comisión estatutaria de reclamos ante la empresa demandada, acto que fue notificado a la empleadora el 13 de abril siguiente mediante correo electrónico; por lo tanto, es beneficiario de las garantías del fuero sindical. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 Agrega que el 3 de octubre de 2023 la gerente administrativa y financiera de la demandada le comunicó la decisión de la pasiva de terminarle su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, sin que hubiese obtenido el permiso del juez del trabajo, dada su calidad de trabajador amparado con fuero sindical; refiere que mediante escrito del 1° de diciembre de 2023 presentó a través de correo electrónico certificado, la respectiva reclamación concerniente al reintegro laboral, siendo que el 22 del mismo mes y año, la empresa acepta como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del trabajador, no comparte la garantía o prerrogativa de fuero sindical que él ostenta, y niega sus pretensiones de reintegro por fuero sindical. 2.

La demanda se radicó el 29 de enero de 2024, y fue admitida el 15 de febrero siguiente. 3. Contestación de la demanda. En audiencia de 24 de mayo del 2024, en oralidad, la demandada procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, negó la mayoría de los hechos, en especial lo relacionado con que no existió el presunto fuero sindical, ello es así porque a pesar de que el demandante se afilió a la organización sindical, la organización sindical omitió en su momento hacer entrega a la empresa y al Ministerio de Trabajo la supuesta acta donde la junta directiva de la USO conformó la comisión estatutaria de reclamos, y tampoco allegó la copia de la planilla de asistencia de los miembros de la junta directiva nacional; la elección de dicha comisión estuvo revestida de un claro ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical, ya que fue conformada por dos personas que a su turno eran los únicos dos trabajadores afiliados a la organización sindical, de manera que a su parecer fue evidente que la creación de dicha comisión de reclamos se dio con la única intención de crear fueros sindicales, y no para los fines que debe cumplir.

Refiere que el proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, según el artículo 118 A del CPT y de la SS, pues la empresa no desconoce que el demandante presentó un derecho de petición solicitando el reintegro a la empresa el 1° de diciembre de 2023, falta a la verdad al no referir que el 24 (sic) de octubre de 2023 presentó una solicitud de reconsideración a la empresa, donde hay claridad respecto a que pide el reintegro; por lo tanto para la fecha en la que se presenta la demanda, el 29 de enero de 2024 el proceso se encontraba prescrito, como quiera 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 que el gestor interrumpe el término de prescripción con la solicitud de reconsideración, luego teniendo en cuenta la vacancia judicial, el demandante tenía hasta 12 de enero de 2024 para presentar su demanda.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago y compensación. 4. La organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO intervino en la audiencia para manifestar que, en relación con la prescripción, los términos inician a partir de la respuesta que le dio el empleador a su trabajador, considerando la reconsideración del 4 de diciembre, el término vencía el 4 de febrero de 2024; sumado a ello éste no es el escenario para determinar si una empresa es competente para aceptar si los trabajadores tienen o no. Frente a la conformación de la comisión estatutaria, y la designación de sus dos miembros aduce que las afiliaciones de los dos trabajadores se encontraban vigentes; que el único requisito que habla la norma es informar a la empresa y al Ministerio de trabajo la designación de la comisión estatutaria, por la USO nacional. 5.

Reforma de la demanda. El libelo fue reformado para aportar dos pruebas documentales y adicionar unos hechos para demostrar que el día 23 de octubre se presentó solicitud de reconsideración de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que el día 15 de noviembre de 2023 la empresa demandada le indica al demandado que le dé un término hasta el 5 diciembre de 2023 para dar respuesta de fondo; que el 4 de diciembre de 2023 la empresa responde su petición. 6.

Contestación de la reforma. La empresa demandada aceptó los nuevos hechos mencionados en la referida reforma. 7. La organización sindical USO solicita que se tenga en cuenta como parte del proceso la designación, legalidad y veracidad de la comisión estatutaria dada por la organización sindical de fecha 12 de abril que fue de pleno conocimiento por la pasiva. 8.

Sentencia de primera instancia. la jueza del conocimiento mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 condenó al demandante a pagar las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

Para adoptar su decisión la jueza de instancia manifestó que la sociedad demandada si conocía la condición de aforado sindical del demandante, tan es así que la testigo Astrid Amparo Riaño en su declaración fue enfática en señalar que contra un persona de talento humano se adelantó un proceso disciplinario porque no informó dicha circunstancia del trabajador; y que se habían recibido las respectivas comunicaciones al respecto; por lo que al existir personal de recursos humanos que tenían conocimiento de la condición de aforado del gestor, no queda duda que la demandada sabía de la condición del fuero sindical del accionante, es decir que tenía la obligación de acudir al juez para terminar el contrato de trabajo; que a pesar de que el demandante tenía fuero sindical y que fue desvinculado sin justa causa, lo cierto es que la acción prescribió. Ello es así porque solamente se puede interrumpir la prescripción con el reclamo simple del trabajador, o con la presentación de la demanda, que en este caso el trabajador optó con interrumpir la prescripción con la comunicación del 23 de octubre del año 2023, la cual resultó válida para la juzgadora de instancia, ya que no pueden habilitarse diferentes escritos por parte del trabajador para que tengan el efecto que produce el fenómeno extintivo, ya que la prescripción se interrumpe por una sola vez; y no se puede contabilizar la prescripción desde la respuesta que dé el empleador, en la medida en que eso no está previsto en el art. 118 A del CPT y de la SS; además que la terminación de la relación laboral es un acto unilateral que se materializó el 3 de octubre de 2023, y ese es el hecho base de la acción que se ve interrumpida con el escrito del 23 de octubre de 2023, y no con la segunda reclamación del 1º de diciembre siguiente. 9.

Recursos apelación. Inconformes con la decisión, la parte demandante y el sindicato USO formularon los recursos de apelación, los que sustentaron de la siguiente manera: 9.1. Demandante. Enrostró el tema de la declaratoria de la prescripción, dice que se encuentra de acuerdo con el hecho de que la petición del 23 de octubre de 2023 es la que activa la interrupción de la prescripción, sin embargo la juez determina que la respuesta de la demandada que fue el 4 de diciembre de 2023 no reactiva el término de prescripción, porque se hace un análisis del art. 118 A exegético, no 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 obstante existe una interpretación de la Corte Constitucional C-1232 del 2005, que realiza un análisis de los términos prescriptivos entre trabajadores oficiales y particulares indicando que para los últimos debe contarse a partir de la respuesta que reciba el trabajador de su empleador, siendo una interpretación constitucional que tiene carácter vinculante; en ese orden de ideas el término prescriptivo en el presente caso se debe contabilizar a partir del 4 de diciembre de 2023, y en esa medida la demanda se presentó en término; que no se pueden aplicar la jurisprudencia que se señalan en la sentencia ya que no son aplicables al caso en particular. 9.2.

Sindicato USO. Señala que aunado a lo que dice el apoderado del demandante, en la sentencia C-1232 del 2005 se establece una causal, si bien es cierto no se cuenta con una norma taxativa, por analogía podía entenderse y en rango constitucional, dos situaciones: 1. Que la jueza hizo una valoración frente a la reconsideración dada por el trabajador, y hace un llamado a entender que el simple hecho de la manifestación realizada por él puede dar por entendido la intensión del reintegro laboral, que en la respuesta de la empresa se debate la validez de la comisión estatutaria más no el reintegro del trabajador. 2.

Que si bien es cierto existe por parte de la empresa una confusión frente a la afiliación a la comisión, al aforado, no se puede permitir en esta instancia que se desprotejan los derechos de los trabajadores; por lo que se debe tomar como fecha la respuesta entregada por la demandada al trabajador del día 22 de diciembre, en la cual responde de fondo la solicitud de reclamación del reintegro.

Además, se debe tener en cuenta que se encuentra en debate un trabajador que estuvo más de 12 años vinculado a una empresa, que fue retirado como una acción atentatoria de sus derechos, simplemente por querer hacer parte de una organización sindical. 10. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Determinar, con apego al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTYSS, lo siguiente: sí en el presente caso operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción. 11.

Resolución al (os) problema (s) jurídico (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 12. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Art. 118 A CPT y de la SS; Sentencia C-1232 de 2005. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 Consideraciones Delanteramente se precisa que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral, el cargo ejercido, ni el salario percibido por el demandante; como tampoco su afiliación al sindicato USO, ni su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la cual se predica la garantía del fuero sindical; aspectos que no fueron apelados por las partes.

Por lo tanto, el quid del asunto será determinar si en el presente asunto del derecho colectivo del trabajo operó o no el fenómeno de la prescripción, veámos si le asiste razón a la jueza de instancia al establecer que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir del 23 de octubre de 2023, como lo aduce el apoderado del demandante el 4 de diciembre siguiente, o el 22 de diciembre del mismo año como lo propone la abogada del sindicado USO.

Frente al tema, el art. 118 A establece lo siguiente: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” La Corte Constitucional en sentencia C-1232 de 2005 mencionó: “( ) Así, se tiene que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora.

Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el término prescriptivo se suspende para el empleado público: 1.

Durante el trámite de la reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que, para los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares.

Por manera que la interpretación de esta última frase debe 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse que el término para el trabajador particular debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una interpretación de la norma, favorable al trabajador.

Por tanto, la norma en este aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este sentido ( ) Es claro en efecto, que el legislador no puede pretender cualquier fin o cualquier razón para instaurar una discriminación normativa. Los elementos de diferenciación que el legislador introduce deben carecer de una razón que los justifique desde el punto de vista del fin constitucional de la norma.

En este caso, el legislador quiso llenar un “vacío” que existía en el ordenamiento jurídico, en tanto la legislación no tenía prevista una norma específica que regule el procedimiento para que los empleados públicos puedan ejercer su defensa de la garantía de las acciones que derivan de la garantía del fuero sindical. El fin de la norma por tanto es la protección al trabajador público, puesto que la protección al trabajador privado ya existía. Por tanto, establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y otro para los empleados públicos, en cuanto a la suspensión del término de prescripción para adelantar las acciones que emanen de la garantía del fuero sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constitución en su artículo 13.

La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la persecución de un fin claramente constitucional. Se trata de una razón real en tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la administración y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva situación del empleador público, en tanto se trató de una ampliación de la regulación del fuero sindical para aquellos.

Esta distinción realizada por el legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constitución ( ) Por tanto, se declarará que la norma contenida en el artículo 118 A, se encuentra acorde con la constitución y no vulnera el artículo 13 constitucional, según se ha anotado, en tanto, el actor únicamente presenta los cargos a la norma demandada en relación directa con este artículo constitucional” (Negrillas propias del Tribunal).

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el demandante fue despedido sin justa causa el 3 de octubre de 2023 (fls. 38 y 39 PDF 01), y mediante escrito del 23 de octubre de 2023 presentó solicitud de reconsideración del despido sin justa causa, básicamente manifestando que él se encontraba amparado por las garantías del fuero sindical al ostentar la calidad de comisionado estatutario de reclamos del sindicato USO (fls. 91 a 93 PDF 13).

De cara a la anterior solicitud la demandada el 15 de noviembre de 2023 consideró: “Para tal efecto, le informamos que, revisada la solicitud de reconsideración y los supuestos fácticos y legales del caso, existen serias dudas respecto a las protecciones forales que aduce en su comunicación, concretamente la protección derivada de su calidad de miembro de la Comisión estatutaria de V.A. TOOLS, con ocasión de su afiliación a la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO, que fuera notificada comunicación escrita del 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 pasado 26 de julio del año en curso así como de la presunta condición de padre de cabeza de familia Así las cosas, le informo que su solicitud será resuelta a más tardar el 5 de diciembre del año en curso ” (fls. 59 y 60 PDF 15); el 4 de diciembre de 2023 la empresa demandada complementa su respuesta para expresar lo siguiente: “Luego de validados los datos que nos fue posible obtener, según lo que usted indica en su carta de octubre 23 de 2023, se tiene que no se encontró soporte que realmente acredite, desde lo legal o estatutario, que efectivamente se hizo un nombramiento válido en una comisión de reclamos.

Es claro que las comisiones de reclamos no se crean para otorgar fueros, sino que deben tener un objeto específico y concordante con la ley, que entre otros es la representación de trabajadores afiliados a un sindicato en una empresa determinada, pero en V.A. TOOLS S.A.S no están afiliados a la USO sino Usted y otro trabajador, por lo que el ejercicio del derecho debe ser legítimo y no fuera del contexto previsto en la ley, si es que en gracia de discusión se hizo el nombramiento, el cual no ha sido registrado ni tenemos prueba del mismo.

De acuerdo con lo anterior, no es posible retrotraer la decisión que se adoptó el día 3 de octubre de 2023, pues para la empresa usted no tenía la calidad de aforado para la fecha en la que se terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo ” (fl. 63 PDF 15). Pero, antes de que el petente obtuviera esa respuesta, el 1º de diciembre de 2023 presentó una reclamación de reintegro laboral por fuero sindical, exponiendo los mismos argumentos del escrito de fecha 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 46 a 52 PDF 01); y el 22 de diciembre siguiente la pasiva dio respuesta a la reiteración de la solicitud, manifestando que no era procedente el reintegro porque no ostentaba la garantía del fuero sindical y por ende tampoco eran procedentes los pagos solicitados.

Entonces, en el presente caso se tiene que la terminación de la relación laboral se produjo el 3 de octubre de 2023, por lo que inicialmente el gestor contaba hasta el 3 de diciembre para presenta la demandada especial de fuero sindical por reintegro; no obstante el accionante el 23 de octubre de 2023 presentó solicitud de reconsideración de la terminación de la relación laboral, la que se entiende como la reclamación simple inicial de la garantía del fuero sindical, pues así fue declarado en primer grado, aceptado por el apoderado del señor Yesid Serna, y la apoderado del sindicato no enrostró algo distinto en ese sentido a lo dispuesto por la juzgadora de instancia; de manera que tal y como se dijo en líneas que preceden, resta por verificar el momento en cual se comienza a contabilizar la prescripción. Este Tribunal acompaña los argumentos esbozados por la juzgadora de instancia, esto es que la prescripción se interrumpió el 23 de octubre de 2023 y por lo tanto a partir de este momento se debía contabilizar los términos extintivos de la acción 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 especial de reintegro; ello en la medida en que si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 se refirió a una interpretación constitucional favorable para los trabajadores particulares, se quedó en meros argumentos de la parte motiva de la sentencia, y más bien después de pronunciarse en ese sentido, mencionó que no existía ninguna vulneración al derecho a la igualdad en la suspensión de los términos de prescripción de la acción del fuero sindical de los servidores públicos y los trabajadores particulares, en la medida que la voluntas legislatoris, se encuentra respaldada en un fin constitucional, pues adecuó el procedimiento para acudir a la administración, el cual ya se encontraba previsto en dicho sector, a la nueva situación del empleador público; y en esa medida se trata de una ampliación de la regulación del fuero sindical para aquellos, siendo que la distinción realizada por el legislador no se contrapone a la Constitución, y en esa medida en la parte resolutiva de la jurisprudencia declaró exequible la disposición normativa del art. 118 A, en cuanto se menciona: “Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” En ese orden de ideas, si la corte constitucional se hubiese ceñido al argumento relacionado con la interpretación favorable del trabajador particular, hubiese condicionado la exequibilidad del aparte referido: “o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares;” pero no lo hizo, recordándose que solo puede ser vinculante, en este caso en particular, la parte resolutiva de las sentencias de donde se emanan los efectos que producen, por lo que no se puede condicionar la norma en los términos esbozados por el apelante, en la medida que existe una sentencia de constitucionalidad debidamente ejecutoriada, que señala su exequibilidad.

Y es que, para esta sala es clara la distinción que hizo el legislador, debido a que se tiene que la reclamación administrativa en el sector público es un requisito de procedibilidad (obligatorio) para poder iniciar la demanda que corresponda conforme lo establece el art. 6º del CPT y de la SS, mientras que en tratándose de los trabajadores particulares, el simple reclamo es facultativo, en la medida en que bien pueden demandar de manera directa.

Así las cosas, no podría aceptarse en sub lite que el demandante, quien ya tenía conocimiento de la terminación de la relación laboral desde el 3 de octubre de 2023, 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 hubiese preferido esperar la respuesta a su solicitud de reconsideración del 23 de octubre siguiente, porque era más que evidente que su empleadora no cambiaría su decisión; y entonces, qué sentido tendría el termino de prescripción señalado en el art. 118 A del CPT y de la SS, pues en los trabajadores particulares no se encuentra reglamentado el término para que el empleador de respuestas a ese tipo de solicitudes, y entonces si lo hace en 6 meses, en un año, o no da respuesta ¿se entendería que la interrupción se materializa de manera indefinida?, la respuesta es no; es más, guardadas la proporciones, en los procesos ordinarios, la fecha que se toma para interrumpir la prescripción es la vigente al momento de presentar el simple reclamo (art. 489 del CST), bajo dicho intelecto es más que claro que la verdadera intención del legislador deviene en que para los trabajadores particulares la interrupción de la prescripción se contabilice a partir de su reclamación relacionada con el fuero sindical, y no desde el momento que el empleador de respuesta a esas solicitudes, de ser así la legislación procesal se convertiría en un convidado de piedra, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

A modo de conclusión, aquí se terminó el contrato el 3 de octubre de 2023, se presentó reclamación simple el 23 del mismo mes y año, luego el demandante contaba hasta el 23 de diciembre de 2023 para demandar, pero como esta última fecha se cruza con la vacancia judicial, debió presentar la demanda el 11 de enero de 2024, es decir el primer día hábil vencida la vacancia judicial (vacancia judicial 20 dic 2023 a 10 de enero de 2024-); sin embargo, se radicó de manera extemporánea el 29 de enero de 2024, cuando la acción ya se encontraba prescrita.

Ahora, a pesar de que los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, en gracia de la discusión, y atendiendo los argumentos de la apoderada de la organización sindical, ni por lumbre se podría tener en cuenta la fecha del 22 de diciembre de 2023 para efectos de contabilizar el término de prescripción, porque en todo caso, la pasiva dio respuesta definitiva el 4 de diciembre de 2023; y se insiste acá el termino de prescripción se vuelve a contabilizar desde el 23 de octubre de 2023, como se explicó suficientemente en párrafos que preceden.

Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyanse la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho. 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00021 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, conforme con lo motivado.

Segundo: Costas a cargo del demandante, en su liquidación inclúyanse la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho Tercero: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11