Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 024 Acción de Tutela VANESSA ARISTIZÁBAL PINO Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.;
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Derecho fundamental de petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 20001-3107-003-2025-00147-01 2026 00016 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 064 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, contra la sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la Acción de Tutela promovida en contra de Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del mismo municipio. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, manifestó que, presento derecho de petición ante la empresa Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionado con el recurso de queja que habría radicado ante la superintendencia el día catorce (14) de noviembre de 2025, el cual se registró con el No. 20258004773262, en dicha solicitud indica la accionante que requirió; que se tuviera en cuenta el recurso de queja presentado ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el retiro de la deuda asociada en el NIC, y la abstención de suspender el servicio de energía, mientras que ente de control resolviera el recurso de apelación, pero que la empresa Afinia no había emitió una respuesta de fondo frente a lo solicitado por la accionante, adicionalmente señala que la empresa Caribemar se abstuvo de conceder el recurso de reposición en subsidio con el de apelación. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima por lo que solicitó: • Que el juez constitucional ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima. • Que se ordenara a Afinia a dar trámite al recurso de queja presentado ante la superintendencia con el radicado No. 20258004773262, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), retirando de la factura el monto reclamado y abstenerse de suspender el servicio de energía.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, este le dio curso a la Acción de Tutela mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1, disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito2 de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P: Por intermedio de CESAR CARLOS ORCASITA PEÑALOZA, actuando en calidad de apoderada especial de la empresa accionada, manifestó que el primer hecho expuesto por la accionante no era cierto, toda vez que no presento un derecho de petición, sino una reclamación el día 22 de abril de 2025, relacionada al consumo de energía facturado del mes de abril, la cual fue resuelta por la entidad el 12 de mayo del 2025 a través del consecutivo No. 202570273794, y que la misma fue notificada a la carrera 12 No 16B 24 apto 01 Loperena Valledupar Cesar y al correo vanessaap0912@gmail.com.
Indicándole que, en dicha respuesta, no se accedía a la reclamación y que, por ello, procedía el recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, el de apelación, el cual debía ser resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Expresa que la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 09 de septiembre de 2025, el cual fue resuelto el 25 de septiembre de 2025 1 Expediente Digital - (003_03AutoAdmiteTutela00147). 2.expediente digital (004_04NotificaciónAdmisiónTutela).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante radicado No. 202570747742. En dicha decisión se le informó a la accionante que no se accedía al recurso por haber sido presentado de manera extemporánea y que, bajo esa premisa, procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, indicó que la empresa no ha recibido requerimiento alguno por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos de la actora, el día 15 de diciembre de 2025 la empresa procedió a remitir el expediente de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que dicha entidad resolviera el recurso de queja y verificara que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante.
Agregó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que lo pretendido con esta era que el juez constitucional estudiara la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para controvertir actos administrativos.
Señaló, igualmente, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la acción constitucional. - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Por intermedio de Erika Salazar Duque, en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, informó que, a la fecha habrían desaparecidos los hechos sobre los cuales la accionante solicito el amparo constitucional, en medida de que ya fue emitida la resolución No. SSPD – 20258600723075 el día 18 de diciembre 2025 en la cual se le daba respuesta al recurso de queja antes mencionado.
Asimismo, indicó que, a la fecha de presentación de su informe habría desaparecido los hechos objeto de reproche, y que, en consecuencia, se le denegara el amparo constitucional, toda vez, que este organismo de vigilancia y control había resuelto de fondo y en debida forma el recurso interpuesto. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por todo lo anterior, la Superintendencia solicito la declaración de la inexistencia de la violación a los derechos fundamentales por parte de esta, o en su defecto, se declarara improcedente la acción. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, en su lugar, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, por cuanto se presentó el fenómeno de hecho superado. Lo anterior, motivado en que consideró que la acción constitucional instaurada no constituía el único medio judicial disponible para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en la medida en que la actora contaba con mecanismos administrativos y judiciales, tales como; reclamaciones contra los actos administrativos proferidos por la empresa Afinia.
En conclusión, él a quo estableció que no existía vulneración alguna a los derecho fundamentales de la accionada, toda vez, que los recursos presentados por esta, ya fueron resuelto de manera clara, por lo que señala, que de esta manera existe carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido por la accionante ya fue materializado y la gestión que pretendía ya fue llevada a cabo por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mal haría el juez en amparar los derechos fundamentales, que no está siendo violentados actualmente.
En mérito de lo expuesto, decidió declarar improcedente el amparo solicitado. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante VANESSA ARISTIZÁL PINO, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el Catorce (14) de Enero de dos mil veintiséis y notificada el Catorce (14) de enero del mismo año3, manifestando que, “Por las razones fácticas y jurídicas, debe declararse la improcedencia del amparo constitucional, toda vez, que dentro del trámite de la presente acción de tutela se configuro el fenómeno jurídico de hecho superado…”, dado a que, ya habría cesados las circunstancias que le dieron origen a la presunta vulneración de los derechos 3 Expediente Digital – (010_10NotificaciónSentenciaT-00147).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, asimismo, enfatizo que “…al haberse satisfecho plenamente las pretensiones materiales antes que se profiriera la decisión de fondo, desaprecia cualquier objeto de la acción, lo que tornaría innecesario cualquier orden judicial, indicando también que, conforme a la jurisprudencia constitucionales reiteradas”, se da configuración del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, sin embargo, no manifestó inconformidad por la decisión tomada en primera instancia por el juzgado tercero penal del circuito especializado de Valledupar. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora VANESSA ARISTIZÁL PINO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Se deja la salvedad que, a pesar de que el escrito de impugnación lo que hace es admitir la existencia de un hecho superado, esta sala procederá a dar trámite al recurso allegado dentro del expediente tutelar. 2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello por lo que, inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante VANESSA ARISTIZÁBAL PINO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.
En el presente caso, la Acción de Tutela fue interpuesta en contra de Caribemar 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.
Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la accionante atribuye a dichas entidad no habría resuelto los recursos “presentando”. Por su parte, expuso que AFINIA le había dado tramite a todos los recursos presentado por la accionante, y que en aras de salvaguardar los derechos de la accionante había remitido el expediente a la SUPERINTENDENCIA, y por otro lado que, esta misma entidad a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no habría resuelto el recurso queja, configurándose una vulneración a sus derechos fundamentales.
En efecto, los usuarios presentan reclamaciones ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver los recursos de apelación que estos interpongan, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
En consecuencia, está Sala concluye que la Acción de Tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad. 2.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9.
Bajo este marco contextual, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante presento el Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco 2025, recurso de queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMOCILIARIOS, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela lo hubiera resuelto.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Acción de Tutela interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para resolver de fondo la controversia, conforme a lo previamente expuesto. 2.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Acción de Tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, se tiene que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), dio respuesta oportuna a los recursos presentada por la accionante, y en aras de salvaguardar los derechos de la accionante, remitió expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que, esta resolviera el recurso de queja presentado por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. Pese al tiempo trascurrido, la Sala constata que, al momento de presentación del amparo constitucional, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persistía, en tanto la accionante no había recibido respuesta al recurso de queja, interpuesto por la misma.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la Acción de Tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: Se analizara si se debe confirmarse la decisión de primera instancia que no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima invocados por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, o, si por el contrario, corresponde revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional, en la medida de que la situación que dio origen a la acción de tutela no se encontraba superada antes de proferirse el fallo.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno del “hecho superado por carencia actual de objeto”, y ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto jurídico. 2.3.1. Reiteración jurisprudencial sobre el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»11. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 12 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»13. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»
14. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se observa que la accionante promovió el amparo constitucional en contra de Caribemar de la Costa 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar S.A.S. ESP (AFINIA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima.
No obstante, la Sala constató que la vulneración alegada se relaciona específicamente a los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima, toda vez, que la reclamación y los recursos, por medio del cual la accionante presentó a la empresa AFINIA, fueron resuelto en debida forma por esta, mientras que la Superintendencia, para la fecha de interposición de la Acción de tutela, aún no había resuelto el recurso de queja presentado, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales antes reseñados por la accionante.
En particular, la accionante expuso que presento derecho de petición ante la empresa Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionado con el recurso de queja que habría radicado ante la superintendencia el día catorce (14) de noviembre de 2025, el cual se registró con el No. 20258004773262, en dicha solicitud la accionante requirió; que se tuviera en cuenta el recurso de queja presentado ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el retiro de la deuda asociada en el NIC, y la abstención de suspender el servicio de energía, mientras que el ente de control resolviera el recurso de apelación, sin embargo la empresa Afinia no emitió una respuesta de fondo, frente a lo solicitado por la accionante, adicionalmente la empresa Caribemar se abstuvo de conceder el recurso de reposición en subsidio al de apelación, interpuesto por la accionante.
Durante el trámite de tutelar, Afinia informo que había cumplido con todos los trámites administrativos relacionados con la reclamación presentada, dado a que, esta no había presentado derecho de petición ante la empresa, sino una reclamación el día 22 de abril de 2025, relacionada al consumo de energía facturado del mes de abril, la cual fue resuelta por la entidad el 12 de mayo del 2025 a través del consecutivo No. 202570273794, y que la misma fue notificada a la carrera 12 No 16B 24 apto 01 Loperena Valledupar Cesar y al correo vanessaap0912@gmail.com, asimismo, indico que la accionante habría presentado el 09 de septiembre del mismo año, recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se resolvió el día 25 de septiembre de 2025 mediante radicado No. 202570747742, informándole a la accionante que este no acedia al recurso por haber sido presentado de manera extemporánea que, bajo esa premisa, procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Superintendencia por su parte, informo que, al momento de la ya habían desaparecidos los hechos sobre los cuales la accionante solicito el amparo constitucional, en medida de que ya fue emitida la resolución No. SSPD – 20258600723075 el día 18 de diciembre 2025 en la cual se le daba respuesta al recurso de queja antes mencionado.
El juez de primera instancia declaro la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital de energía, igualdad y confianza legitima, en tanto, determinó que la Superintendencia resolvió y notificó el recurso de queja presentando por la accionante, y que, en vista de lo pretendido ya había sido materializada la gestión que requería la acción de tutela, dado a que, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, brindo respuesta al recurso presentado por la accionante.
Contra dicha decisión, la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. Interpuso recurso de apelación, señalando que, por las razones fácticas y jurídicas, debe declararse la improcedencia del amparo constitucional, toda vez, que dentro del trámite de la presente acción de tutela se configuro el fenómeno jurídico de hecho superado, dado a que, ya habría cesados las circunstancias que le dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, asimismo, enfatizo que al haberse satisfecho plenamente las pretensiones materiales antes que se profiriera la decisión de fondo, desaprecia cualquier objeto de la acción, lo que tornaría innecesario cualquier orden judicial, indicando también que, conforme a la jurisprudencia constitucionales reiteradas se da configuración del el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de los expuesto anteriormente, esta sala constato mediante acervo probatorio, que existió el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, tal como se encuentra acreditado posteriormente: − El 22 de abril de 2025, la accionante radico reclamación bajo el radicado No. RE3180202535087, ante la empresa prestadora del servicio de energía, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), por inconformidad en la facturación de servicio de energía facturado en mes de abril. − El 12 de mayo de 2025, el prestador de servicio mediante consecutivo No. 202570273794, resolvió la reclamación de la facturación, desfavorablemente confirmado el valor del consumo, toda vez, que los registros del consumo de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la accionante presentaban una secuencia lógica en su marcación, decisión que fue notificada el día 13 de mayo de mismo año por medio de correo electrónico proporcionado. − El 09 de septiembre de 2025, la accionante mediante escrito presento recurso de reposición en subsidio de apelación en contra la decisión proferida por el prestador del servicio, manifestando su desacuerdo por el cobro de la facturación. − El 25 de septiembre de 2025, a través del consecutivo No. 202570747742, la prestadora de servicio de energía no accedió al recurso, alegando que la accionante lo habría presentado de manera extemporánea. − El 14 de noviembre de 2025, la accionante presento ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, un recurso de queja, por la decisión emitida anteriormente por la empresa prestadora del servicio de energía, al momento de la accionante presentar la acción de tutela el día 11 de diciembre 2025, ente de vigilancia y control no había dado respuesta al recurso de queja interpuesto por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. − El 19 de diciembre de 2025, la Superintendencia de servicios público domiciliarios, aporto la respuesta emitida el día 18 de diciembre de mismo año, bajo la resolución No. 20258600723075, donde manifestaba que, rechazaba el recurso de queja interpuesto por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, dado a que, este no cumplía con los requisitos mínimos del artículo 74 del código contenciosos administrativo, el cual establece el termino para presentar los recursos que van en contra de los actos administrativos. − El 14 de enero de 2026, el juez de primera instancia, declaro la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, por configurarse el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.
Ciertamente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).
La misma corporación ha establecido en sentencia T-070 del 2022, sobre el mismo asunto que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en su precedente jurisprudencial, al haberse satisfecho las pretensiones de la tutela antes de que el juez de primera instancia impartiera la orden respectiva.
De conformidad a lo anterior, esta Sala confirmara la decisión tomada en primera instancia a lo relativo a la declaración de la improcedencia de la acción de tutela, presentada por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto dentro del trámite se presentó EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dado que se le dio respuesta al recurso de queja presentado por la accionante ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por la señora VANESSA ARISTIZÁBAL PINO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VANESSA ARISTIZÁBAL PINO. ACCIONADOS: AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00147-01