760013105004201700577-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 147 Aprobado mediante Acta del 14 de junio de 2024 Proceso Ordinario Laboral Luz Adriana Ramírez González, Demandante Esteinhawer Coral García, representado legalmente por Luz Elena García Morales Demandada Porvenir SA Llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA Litisconsorte Necesario Positiva Compañía de Seguros SA C.U.I. 760013105004201700577-01 Temas Compatibilidad pensiones de sobrevivientes Decisión Confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes Luz Adriana Ramírez González y Esteinhawer Coral García, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% para cada uno, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, 760013105004201700577-01 el señor Esteinhawer Coral Flórez, a partir del 25 de diciembre de 2012; así como el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentaron su petición en que, el señor Esteinhawer Coral Flórez procreó en el año 2003, a Esteinhawer Coral García con Luz Elena García Morales, y a partir del año 2007 convivió con Luz Adriana Ramírez González, hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha en que falleció. Informaron que el causante era la persona que les proveía el sustento económico para subsistir, que él laboró como dependiente por espacio superior a cinco años, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral y común, sin embargo, la entidad demandada les negó la pensión de sobrevivientes y en su lugar, les otorgó la devolución de aportes Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el origen del siniestro es laboral y/o profesional, por ende, la prestación está a cargo de manera exclusiva de la ARL Positiva, tal como lo reconoció esa entidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de seguro previsional de origen común; hecho exclusivo de un tercero -accidente de trabajo a la ARL Positiva-; buena fe; la innominada o genérica; compensación y prescripción. Mapfre Colombia Vida Seguros SA, se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que el siniestro del trabajador afiliado se dio con ocasión de un accidente de trabajo, lo que no se encuentra dentro de las coberturas de la póliza, en consecuencia, también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Planteó los exceptivos de inexistencia de la realización del riesgo asegurado de origen común -El fallecimiento del señor Esteinhawer Coral Flórez fue de origen laboral y no común-; ausencia de cobertura para intereses moratorios y costas y agencias en derecho que se generan en contra del fondo de pensiones; límite de amparos y coberturas; decisiones judiciales; cobro de lo no debido – pensión de sobrevivientes pagada por la administradora de riesgos laborales; prescripción de mesadas pensionales pedidas desde el año 2012; y la innominada.
Positiva Compañía de Seguros SA, vinculada como litisconsorte necesaria, se le tuvo por no contestada la demanda. 760013105004201700577-01
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 285 proferida el 23 de noviembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y por la LLAMADA EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la DEMANDA formuladas por los señores LUZ ADRIANA RAMIREZ GONZALES y ESTEIHAWER CORAL GARCIA este ultimo (sic) representado por su madre la señora LUZ ELENA GARCIA MORALES por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta si no fuera apelada la sentencia de conformidad con el artículo 69 del C.P.L modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del 2007 CUARTO: CONDENAR a las señoras LUZ ADRIANA RAMIREZ GONZALES y LUZ ELENA GARCIA MORALES, esta última quien actúa en representación de su hijo ESTEINHAWER CORAL GARCIA a la suma de $300.000 a favor tanto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A como a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A por concepto de costas procesales.
(Sin negrillas del texto original). Para arribar a esa conclusión, el juzgador de primera instancia aseveró que la administradora de pensiones demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en que Positiva SA ya les había otorgado a los demandantes la pensión de sobrevivientes, al establecer que el origen de la muerte del causante fue producto de un accidente de trabajo, conforme lo establece el Decreto 1295 de 1994.
Citó el art 15 de la Ley 776 de 2002, así como la sentencia SL20962015 proferida por la CSJ, relativa a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez, y explicó que tal análisis no resulta igual en tratándose de pensión de sobrevivientes de origen laboral y común, por lo que se refirió a la sentencia SL4399-2018.
Puntualizó que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral y común en indispensable que el afiliado haya cumplido 760013105004201700577-01 las semanas para acceder a la pensión de vejez, que genera la sustitución pensional, lo que aseguró no ocurrió en este caso, dado que, el causante no cumplía ni la edad ni las semanas para tal prestación, pues solo contaba con 204 semanas cotizadas, de ahí que absolvió a la demandada.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede del grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, dado que, la sentencia de primera instancia fue adversa a sus pretensiones.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes no lo hicieron dentro de la oportunidad procesal tal como se observa en el expediente.
5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, si proceden los intereses moratorios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que no es materia de discusión que Positiva Compañía de Seguros SA reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral a los aquí demandantes en cuantía del 50% para cada uno, como beneficiarios por el fallecimiento del afiliado Esteinhawer Coral Flórez, ocurrido en accidente de trabajo el 25 de diciembre de 2012 (f.° 119, archivo 1).
Procede la Sala a evaluar lo atinente a la compatibilidad entre dos pensiones de sobrevivientes, una de origen laboral, que perciben los beneficiarios del fallecido, y la de origen común, que se depreca en el sub lite. 760013105004201700577-01 Considera esta Sala de Decisión que le asiste razón al a quo, en la medida que ambas prestaciones económicas son incompatibles, partiendo de los postulados de los artículos 25 y 49 del acuerdo 049 de 1990; en primer lugar, porque la muerte del señor Coral Flórez, acaecida el 25 de diciembre de 2018 (f. 107, archivo 1), no fue de origen «NO PROFESIONAL», como lo pide la norma; en segundo lugar, porque las prestaciones pensionales que cubre el ISS, o sus sucesores procesales, son incompatibles entre sí; finalmente, porque las dos pensiones no encuadran en las hipótesis de compatibilidad que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido.
En efecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la citada corporación al referir que, según el parágrafo 2º de art. 10 de la Ley 776 de 2002, solo habrá lugar a incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, cuando tengan origen «en el mismo evento» (véase CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265), como acontece en el caso bajo examen, sin que vislumbre esta sala motivos válidos para desatender la doctrina sentada por el órgano de cierre de esta especialidad, que se mantiene en la actualidad, según lo dispuesto en la sentencia SL5092-2020, reiterado en sentencia SL207-2022.
Es importante referir que solo se puede predicar igualdad entre situaciones iguales, no siendo similar el evento de autos frente a casos de compatibilidad en pensiones originadas en eventos diferenciados, por riesgos desemejantes y con financiación distinta, los cuales merecen un tratamiento desigual al asunto revisado. Por lo anterior se confirmará la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 285 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. 760013105004201700577-01 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia TERCERO. Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado