TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 003 2024 00062 01 - Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito. Hernando Reyes García vs. C.I. Excomin S.A.S. Apelación auto que revocó parcialmente mandamiento de pago. Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto de 4 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada, el Juzgado de primer grado revocó parcialmente el mandamiento de pago, tras considerar que el interés moratorio causado con ocasión al laudo arbitral base de la ejecución es el previsto en el Código Civil; y que ese rubro solo se genera respecto a la condena por el monto de $54.017.029,30., que corresponde a las costas procesales. 2.
Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. En sustento manifestó que es procedente el cobro de intereses de mora respecto de todas las sumas que reclama, dado que pretende “el cobro de una suma líquida de dinero contenida en un laudo arbitral que, habiendo cobrado plena firmeza, aún no ha sido cumplido”; y que la tasa a aplicar es la prevista en el estatuto comercial pues la controversia del trámite arbitral se origina en un negocio mercantil, así como la calidad de comerciantes de las partes intervinientes.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por 2 Apelación auto 11001 31 03 003 2024 00062 01 el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión apelada se revocará de forma parcial, comoquiera que en el sub examine resulta procedente el cobro de intereses moratorios aunque no frente a la totalidad de la condena impuesta en el laudo arbitral base de la ejecución. Dada la naturaleza de dicho instrumento el rédito a aplicar es el contenido en el estatuto civil, mas no el contemplado en el Código de Comercio. 2.1.
Nótese que los intereses moratorios corresponden al rubro que paga el deudor a título de resarcimiento o indemnización como consecuencia de su tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones frente al acreedor, y que su finalidad es la de compensar la afectación que se causa con la demora en la entrega de la prestación debida. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 003 2024 00062 01 Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional, indicó: “[l]os intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debido.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”1. 2.2. En el sub lite se tiene que el documento base de la liquidación corresponde al laudo arbitral de 6 de septiembre de 2023 modificado el 18 del mismo mes y año, en el que se resolvió el conflicto suscitado entre Hernando Reyes García y la sociedad C.I. Excomin S.A.S. respecto de un contrato de corretaje y confidencialidad por la intermediación en la venta de carbón térmico celebrado entre ellos.
En dicha providencia se dispuso: “CUARTO: Condenar a C.I. EXCOMIN S.A.S. a pagar al señor HERNANDO REYES GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo, la suma de $95.403.095, correspondiente al valor actualizado de la comisión comercial generada por concepto del tercer embarque y exportación de carbón realizada en el mes de agosto de 2017, hacia Chile y la sociedad IANSAGRO QUINTO: Condenar a C.I. EXCOMIN S.A.S. a pagar al señor HERNANDO REYES GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo, la suma de $32.701.915 valor correspondiente a los intereses moratorios del capital actualizado referido en el numeral anterior, computados hasta la fecha del laudo.
SEXTO Condenar a C.I. EXCOMIN S.A.S. a pagar al señor HERNANDO REYES GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo, la suma de $128.105.010, por concepto de la pena contractual pactada en el 1 C-604 de 2012. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 003 2024 00062 01 CONTRATO DE CORRETAJE Y CONFIDENCIALIDAD POR LA INTERMEDIACIÓN EN LA VENTA DE CARBÓN TÉRMICO.
SÉPTIMO: Condenar a C.I. EXCOMIN SAS a pagar a HERNANDO REYES GARCÍA dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo, la suma de $54.017.029,30. Por concepto de costas.”2 Frente al pago de tales condenas el demandante afirmó que la demandada incumplió con su desembolso, motivo por el cual presentó demanda ejecutiva para reclamar la solución de las acreencias con el reconocimiento de los respectivos intereses de mora por la tardanza en la entrega del dinero. 2.3.
Así las cosa, se advierte que la decisión se revocará de forma parcial, comoquiera que, en atención a la naturaleza resarcitoria de los intereses de mora, para el caso resultaba viable el cobro de tal rubro frente a los valores por concepto de comisión derivada del contrato de corretaje suscrito por el actor y la penalidad pactada en ese convenio, mas no en lo relativo a los réditos referidos en el ordinal quinto del laudo arbitral base de la ejecución. Mírese, que el título ejecutivo corresponde a una decisión proferida dentro un trámite arbitral en el que se condenó a la ejecutada a pagar unas sumas de dinero.
Entonces, ante la mora de la demandada en el desembolso de esos rubros -habiéndose superado el plazo otorgado para ese fin (5 días)-, resulta innegable la causación de intereses frente a tales emolumentos, pues conforme al numeral 1° del artículo 1608 del C.Civil -norma aplicable al caso-“[e]l deudor está en mora (…) 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (…)”. 2 Págs. 10 a 82; 0003EscritoDemanda. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 003 2024 00062 01 Y si bien la suma contenida en el ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo corresponde a cláusula penal allí pactada, tal aspecto en manera alguna restringe el cobro de réditos moratorios frente a tal valor, en tanto que su causación deviene de la mora en el cumplimiento de obligaciones contenidas en la citada providencia. 2.3.
Ahora bien, en punto a la condena del ordinal quinto, y que corresponde a los intereses de mora causados con respecto a la tardanza en el pago de la comisión al demandante, basta señalar, que no es viable librar la orden de apremio frente a réditos adicionales a ese rubro en tanto que conforme al numeral 3° artículo 1617 C.Civil. “[l]os intereses atrasados no producen intereses”. 3.
Finalmente, cabe anotar, que en atención a que el título base de la ejecución corresponde a un laudo arbitral, el interés a aplicar debe ser el contemplado en el artículo 1617 del C. Civil., circunstancia que no se modifica independientemente de que la controversia que se resolvió a través de esa providencia estuviera ligada a un negocio de carácter mercantil, pues, itérese, el instrumento es la providencia que resolvió tal conflicto, y no, el contrato o los términos del convenio que suscitó el conflicto solucionado por los árbitros.
Destácase, que el simple hecho de que el citado instrumento se emitiera al interior de un conflicto de carácter mercantil, así como la condición de comerciante de los intervinientes carece de entidad para modificar la naturaleza del rédito, pues, lo cierto es que dicho título corresponde a una providencia judicial que obviamente no tiene connotación comercial, y específicamente los árbitros no hicieron ninguna precisión sobre el carácter o pervivencia de la mercantilidad de la obligación, de donde 5 6 Apelación auto 11001 31 03 003 2024 00062 01 insertada en una providencia judicial definitiva, como lo es el laudo, los únicos intereses que pueden aplicarse con los civiles. 4.
Se impone, entonces, revocar parcialmente la providencia censurada, concretamente, la decisión de negar el reconocimiento de intereses moratorios frente a los rubros señalados en los numerales cuarto y sexto del laudo arbitral base de la ejecución. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 4 de julio de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito, puntualmente, la decisión de negar la orden de apremio respecto de los intereses moratorios reclamados frente a los rubros señalados en los numerales cuarto y sexto del laudo arbitral del 6 de septiembre de 2023 modificado el 18 del mismo mes y año. En lo demás, se confirma.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 003 2024 00062 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 389896a10eae706612cfe950585cf6391686bb20767b7fd0b1ff23efbc7927a8 6 Documento generado en 08/11/2024 03:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica