Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00433-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial Radicado: 73001-31-10-004-2021-00433-02 Demandante: Sandra Cecilia Espitia Reina Demandado: Herederos del causante Luis Alejandro Prieto Suarez Juzgado: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué Juez: Gustavo Andrés Garzón Bahamón Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Resuelve la Colegiatura la alzada formulada por la representante judicial de los demandados, Diego Alejandro y María Alejandra Prieto Bohórquez, Andrés Felipe y Luz Alexandra Prieto Montealegre, Luis Enrique Ibarra Prieto y Leopoldo Enrique Sosa Nieto, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Sandra Cecilia Espitia Reina promovió acción judicial en contra de los herederos de Luis Alejandro Prieto Suarez (q.e.p.d.), para que, previo los trámites del proceso verbal y mediante sentencia, se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho con vigencia desde el 1° de julio de 2003 hasta el 10 de enero del 2021, fecha última de su fallecimiento, junto con la consecuente declaración de existencia de la sociedad patrimonial conformada en dicho interregno. Como sustento de sus aspiraciones, relata que convivió de forma continua e ininterrumpida con el finado, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2003 hasta la fecha de su deceso y que, de dicha relación, procrearon al adolescente Brian David Prieto Espitia, además de adquirir diferentes bienes en virtud del apoyo y socorro mutuo.

Además, recalca que su excompañero reconoció como hijos a Diego Alejandro 73001-31-10-004-2021-00433-02 2 Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez, Angie Piedad Prieto Castro (q.e.p.d.), Luz Alexandra Prieto Torres, Andrés Felipe Prieto Montealegre y Brian David Prieto Espitia, a quienes llama a comparecer al litigio. 2. Trámite Procesal. 2.1.

Por medio de proveído de 16 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado a los demandados, Brian David Prieto Espitia, Diego Alejandro Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez y Andrés Felipe Prieto Montealegre, por el término de veinte días una vez surtida la notificación personal. 2.2. Los convocados se notificaron de la existencia del proceso en la forma y términos que a continuación se devela: 2.2.1.

Brian David Prieto Espitia se notificó a través de curador Ad Litem el 25 de febrero de 20241 y, dentro del término de traslado, se pronunció sin oposición a la declaratoria de unión marital de hecho, siempre que la misma se encuentre debidamente acreditada. 2.2.2. Diego Alejandro Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez y Andrés Felipe Prieto Montealegre fueron notificados el 14 de mayo de 2022 en los términos del Decreto 806 de 2020, sin embargo, guardaron silencio frente a los anhelos de la gestora2. 2.2.3.

Una vez realizado el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Alejandro Prieto Suárez, en proveído de 23 de junio de 2022 se designó curador Ad Litem3, último que fue notificado efectivamente del litigio el 25 de julio de 20224 y se pronunció sin oposición a las pretensiones siempre que las mismas se encuentren probadas. 2.2.4.

Con decisión adiada 23 de junio de 2022 se realizó control de legalidad, ordenando la vinculación de los herederos ciertos e inciertos de la causante Angie Piedad Prieto Castro (q.e.p.d.). 2.2.5. Como heredero cierto se vinculó al niño, Luis Enrique Ibarra Prieto, hijo de la causante Prieto Castro, quien estuvo representado por 1 “0032 Not.

CURADOR BRIAN DAVID.pdf”. C01. Exp. 73001-31-10-004-2021-00433-00. 2 “0042 Constancia de Notificacion DDO.pdf” y “0048 ControlTerminos-AlDespacho.pdf”. C01. Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 3 “0049 AutoDesignaCuradorRequiereyEmplaza”. C01. Exp.73001-31-10-004-2021-00433-00. 4 “0058 Not. CURADOR INDETERMINADOS.pdf”, C01. Exp.73001-31-10-004-2021-00433-00. 73001-31-10-004-2021-00433-02 3 su padre Luis Enrique Ibarra Langonel5, notificándose por conducta concluyente en los términos de la providencia fechada 20 de octubre de 2022 y, dentro del término de traslado, se pronunció proponiendo como excepciones de mérito las motejadas “prescripción”;

“inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”; “excepción innominada” y “nulidades”. 2.2.6. Los herederos inciertos e indeterminados de la causante Angie Piedad Prieto Castro (q.e.p.d.), fueron debidamente emplazados, procediéndose con la designación del curador Ad Litem a través de auto de 20 de octubre de 20226, el que aceptó el encargo en mensaje digital de 31 de octubre siguiente y fue notificado el 24 de noviembre de la misma anualidad7, pronunciándose dentro del término legal sin oposición a las pretensiones. 2.2.7.

El 11 de noviembre de 2022 se presentó poder de Leopoldo Enrique Sosa Nieto, quien alegó ser hijo de la causante Angie Piedad Prieto Castro (q.e.p.d.)8 y se tuvo notificado por conducta concluyente a través de providencia de 2 de febrero de 20239. Dentro del término legal, propuso las excepciones denominadas, “prescripción”; “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”;

“excepción innominada” y “nulidades”. 2.2.8. Luz Alexandra Prieto Torres se notificó por conducta concluyente en los términos de la decisión proferida el 20 de octubre de 202210, propuso como excepciones de mérito: “prescripción”; “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”; “excepción innominada” y “nulidades”. 3.

La sentencia Instruida la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 25 de junio de 2024, declarando la unión marital de hecho entre Sandra Cecilia Espitia Reina y Luis Alejandro Prieto Sánchez (q.e.p.d.), desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 10 de enero de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial conformada en el lapso citado, precisando que no hay lugar a condenar en costas en sede de primer grado. 5 “0070 AutoOrdenaVincular.pdf”, C01.

Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 6 “0070 AutoOrdenaVincular.pdf”, C01. Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 7 “0081 Not. CURADOR.pdf”, C01. Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 8 “0076 Poder Leopoldo Sossa.pdf”, C01. Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 9 “0092 AutoVinculaEmplaza.pdf”, C01. Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 10 “0070 AutoOrdenaVincular.pdf”, C01.

Expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 73001-31-10-004-2021-00433-02 4 Para tal efecto, estimó que las probanzas arribadas al plenario digital se tornan suficientes para acreditar la confluencia de los elementos legal y jurisprudencialmente establecidos para la prosperidad de la demanda, no sin antes advertir que la excepción de prescripción se torna improcedente en atención a la imprescriptibilidad de la unión marital alegada. 4.

El recurso de apelación Contra la decisión en cita, reviraron los demandados, Diego Alejandro Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez, Andrés Felipe Prieto Montealegre, Luz Alexandra Prieto Montealegre, Luis Enrique Ibarra Prieto y Leopoldo Enrique Sosa Nieto, advirtiendo textualmente que: i) “el Juzgado de instancia no realizó “(…) un ejercicio hermenéutico serio para precisar la prescripción…” dejando de lado el estudio del artículo 8 de la ley 54 de 1994 y el artículo 94 del C. General del Proceso; y ii) “la parte demandante incurrió en fraude, pues radicó la demanda de declaración de unión marital de hecho más de una vez en diferentes juzgados, esto como una maniobra dilatoria con el fin de interrumpir el término prescriptivo de la acción”. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. A través de providencia de 16 de julio de 2024, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer el asunto en segundo grado ante la configuración de la hipótesis reseñada en el numeral 2°, artículo 141 del Código General del Proceso, situación que no fue aceptada por el magistrado que sigue en turno en la Sala Especializada. 5.2.

Ante dicha negativa, se profirió auto de 26 de agosto hogaño admitiéndose el remedio vertical en el efecto suspensivo, además de ordenarse a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022, oportunidad que fue debidamente aprovechada. 5.3. El 17 de octubre anterior se insistió en la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., advirtiéndose la existencia de nuevas razones para separarse del conocimiento de la alzada. 5.4.

Mediante determinación de 14 de noviembre del año que avanza se declaró infundado el impedimento manifestado en la presente causa judicial. 73001-31-10-004-2021-00433-02 5 II. CONSIDERACIONES. 1. Inicialmente, cumple advertir que la alzada planteada por el representante judicial de los herederos demandados, Diego Alejandro y María Alejandra Prieto Bohórquez, Andrés Felipe y Luz Alexandra Prieto Montealegre, Luis Enrique Ibarra Prieto y Leopoldo Enrique Sosa Nieto, fue sustentada tanto ante el juez de conocimiento como en esta instancia dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el fallador primigenio. 2.

De cara a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia sujetándose a los argumentos expuestos y que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación efectuada en esta sede, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto en determinar si efectivamente se encuentra configurada la excepción de prescripción frente a la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial reclamada por la parte actora, y si, en efecto, se presentó el fraude procesal alegado.

Lo anterior, en la medida que, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, aspecto que se acompasa con el postulado que la doctrina ha denominado “tantum devolutum quantum appellatum”, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por el apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. 3.

En este orden, lo primero que debe dejarse claro es que la unión marital que existió entre la señora Sandra Cecilia Espitia Reina y el señor Luis Alejandro Prieto Suárez (q.e.p.d.), durante el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 2004 al 10 de enero de 2021, viene amparada por la presunción de firmeza teniendo en cuenta que no fue materia del recurso de apelación, lo cual fue ratificado en el escrito de sustentación radicado en esta instancia en donde se atestó “[n]adie discute en este 73001-31-10-004-2021-00433-02 6 caso el vínculo afectivo que existió entre la señora Sandra Cecilia Espitia Reina el señor Luis Alejandro Prieto Suarez, ya que fue aceptado por las partes en los interrogatorios”. 4.

Por esa senda, partirá la Colegiatura por establecer la existencia de la sociedad patrimonial invocada por la demandante, y en caso de advertirse configurada, examinará si operó el fenómeno de la prescripción, en atención a los embates planteados. 4.1. Preliminarmente, vale la pena señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005: “[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Efectivamente, en la sentencia fustigada se declaró la unión marital de hecho entre Sandra Cecilia Espitia Reina y Luis Alejandro Prieto Suárez (q.e.p.d.), durante el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 2004 hasta el 10 de enero de 2021, presumiéndose por ministerio de la ley que surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución aconteció por el fallecimiento de éste último, quien, a pesar de haber contraído matrimonio con la señora Maribel Rodríguez López, el 9 de enero de 1988, acreditó que mediante escritura No. 4886 del 28 de octubre de 1997, se liquidó la sociedad conyugal ante el notario 13 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá y, consecuencialmente, no tenía impedimento legal para constituir la sociedad de bienes que se pretende desvirtuar a raíz de la prescripción advertida por los llamados a juicio. 4.2.

Ahora bien, en lo tocante a la prescripción que aquí se reclama, ha de memorarse, “(…) la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la 73001-31-10-004-2021-00433-02 7 relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible”11, de suerte, que únicamente operará el citado fenómeno jurídico en lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, que no a la unión propiamente dicha, amén que, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 prevé, “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial.

Y es que, reitera la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de junio de 2005, “que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.

De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege” (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

Luego, para los efectos de interrumpir el término de prescripción de la acción, no basta que se cumpla con la presentación de la demanda 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Namén Vargas 73001-31-10-004-2021-00433-02 8 dentro del año inmediatamente posterior a la muerte de uno de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al o los demandados dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante. 4.3.

Entonces, como derroteros temporales para determinar la existencia del fenómeno jurídico de prescripción en el caso de marras, se debe tener en cuenta el momento en que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tuvo vigencia, tal como lo indica el artículo 5º de la Ley 54 de 1994 que, para el caso en concreto, el extremo temporal que puso fin se originó por la muerte de Luis Alejandro Prieto Suarez, la que aconteció el 10 de enero de 2021.

Como consecuencia, el término de 1 año para promover la acción para disolver y liquidar la referida sociedad patrimonial fenecía, ab initio, el 9 de enero de 202212. Sin embargo, de cara a lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, tal periodo se interrumpe, siempre que la demanda se haya presentado previamente ante del fenecimiento del término, y cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al extremo demandado en los términos del mencionado precepto.

En ese sentido, se torna menester realizar un estudio hermenéutico y fáctico de lo ocurrido en el trasegar procesal del litigio aquí traído, con el fin de determinar si se encuentra o no configurada la prescripción de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes acaecida entre Sandra Cecilia Espitia Reina y Luis Alejandro Prieto Suárez (q.e.p.d.), para lo cual se procederá a realizar un breve recuento del trámite impartido en primera instancia: La demanda fue radicada el 4 de noviembre de 202113, es decir, antes de haberse configurado la prescripción de la acción, por lo que, inicialmente y por ministerio de la ley antes mencionada, se interrumpió el interregno por un año, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda, calendado en este caso el 16 de noviembre de 2021 y notificado por estado el día siguiente, lo anterior, siempre y cuando se notifique a todos los demandados dentro del referido año (18 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2022).

Ahora bien, se advierte que el auto admisorio tuvo como demandados únicamente a: (i) Brian David Prieto Espitia; (ii) Diego Alejandro Prieto Bohórquez; (iii) María Alejandra Prieto Bohórquez; (iv) 12 Folio 4, documento “003 PoderyRegistros”, cuaderno C01 Demanda, Proceso 73001-31- 10-004-2024-00433-00. 13 Documento “001 Acta Reparto”, cuaderno C01 Demanda, Proceso 73001-31-10-004-202400433-00. 73001-31-10-004-2021-00433-02 9 Andrés Felipe Prieto Montealegre; y (v) los herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Alejandro Prieto, no obstante, con posterioridad, se adelantó control de legalidad con el fin de vincular a los herederos de la causante, Angie Piedad Prieto Torres (Q.E.P.D.), disponiéndose la vinculación como herederos ciertos a sus hijos, Luis Enrique Ibarra Prieto y Leopoldo Enrique Sosa Nieto, así como a los inciertos e indeterminados representados por el correspondiente curador ad-litem, y finalmente se ordenó la vinculación de la señora Luz Alexandra Prieto Torres.

Para el caso en concreto, tal como se evidencia de la actuación procesal, los herederos demandados se notificaron del proceso en la forma y términos que se plasman en el siguiente cuadro: TIPO DE FECHA FECHA EN FECHA DE NOTIFICACIÓ RADICACIÓ QUE SE TIENE NOTIFICACIÓN N N PODER NOTIFICADO PDF HIJO A TRAVÉS DE CURADOR N/A 25/02/2022 25/02/2022 32 HIJO DEC 806 DE 2022 N/A 14/05/2022 14/05/2022 48 HIJA DEC 806 DE 2022 N/A 14/05/2022 14/05/2022 48 HIJO DEC 806 DE 2022 N/A 14/05/2022 14/05/2022 48 LUZ 5 ALEXANDRA PRIETO TORRES HIJA CONDUCTA CONCLUYENT E (INC 2 ART 301 - PODER) 28/09/2022 (Doc. 068) RECONOCIMIE NTO AUTO 20 DE OCTUBRE DE 2022 21/10/2022 70 ANGIE PIEDAD PRIETO CASTRO HIJA FALLECIÓ N/A N/A N/A 70 21/10/2022 70 3/02/2023 92 25/07/2022 58 1 2 3 4 DEMANDADO CONDICIÓN BRIAN DAVID PRIETO ESPITIA DIEGO ALEJANDRO PRIETO BOHÓRQUEZ MARÍA ALEJANDRA PRIETO BOHÓRQUEZ ANDRÉS FELIPE PRIETO MONTEALEGRE LUIS ENRIQUE IBARRA PRIETO (rep LUIS ENRIQUE 6 IBARRA LANGONEL) NIETO CONDUCTA CONCLUYENT E (INC 2 ART 301 - PODER) LEOPOLDO ENRIQUE SOSA NIETO NIETO CONDUCTA CONCLUYENT E (INC 2 ART 301 - PODER) HEREDEROS INCIERTOS E 7 INDETERMINAD OS DEL CAUSANTE INCIERTOS A TRAVÉS DE CURADOR 02/08/2022 (Doc. 059) RECONOCIMIE (Doc. 067 NTO AUTO 20 registro civil DE OCTUBRE nacimiento DE 2022 27/09/2022) 11/11/2022 (Doc. 076) – RECONOCIMIE Poder (Doc.

NTO AUTO 2 087) registro DE FEBRERO civil DE 2023 nacimiento - 29/11/202) N/A 25/07/2022 73001-31-10-004-2021-00433-02 10 LUIS ALEJANDRO PRIETO HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINAD OS DE LA 8 CAUSANTE ANGIE PIEDAD PRIETO CASTRO INCIERTOS A TRAVÉS DE CURADOR N/A 21/10/2022 24/11/2022 81 4.4. Se colige de lo anterior, que los demandados, Brian David Prieto Espitia, Diego Alejandro Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez, Andrés Felipe Prieto Montealegre, Luz Alexandra Prieto Torres, Luis Enrique Ibarra Prieto, así como los herederos inciertos e indeterminados del Causante Luis Alejandro Prieto, se notificaron del auto admisorio de la demanda antes del 17 de noviembre de 2022, fecha límite para que operara la prescripción, sin embargo, no acontece los mismo con: (i) los herederos indeterminados de la extinta Angie Piedad Prieto Castro, representados por curador ad-litem, quien fue notificado el 24 de noviembre de 2022; y (ii) el heredero Leopoldo Enrique Sosa, quien, a pesar de haber radicado el poder el 11 de noviembre de 2022, se tuvo por notificado por conducta concluyente mediante providencia del 2 de febrero de 2023, es decir, que la notificación se surtió legalmente el 3 de ese mes y año. Aun con lo anterior, vale la pena memorar por la importancia que representa este mecanismo defensivo, que el fenómeno de la prescripción en los eventos en que la notificación del auto admisorio de la demanda se realiza después de vencido el término concedido por la ley para tal efecto, no se produce en forma automática teniendo en cuenta que el funcionario judicial le corresponde examinar en cada caso las razones que dieron lugar a que no se hubiera integrado la litis oportunamente, pues, precisamente, sobre este particular la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, “si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”14.

Así las cosas, revisado el expediente digital, se refleja que el curador de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Angie Piedad 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5755 de 2014 73001-31-10-004-2021-00433-02 11 Prieto Castro, fue designado mediante providencia fechada 20 de octubre de 202215, y enterado de su nombramiento el 31 de octubre de 202216, la notificación del auto admisorio de la demanda solamente vino a surtirse el 24 de noviembre de la misma anualidad, mora que se consumó por la inercia de la célula judicial al desarrollar las acciones a su cargo, ora porque la designación del auxiliar de la justicia, su notificación tanto del nombramiento como la del auto admisorio de la demanda son de su resorte.

En un caso con similares contornos fácticos, explicó el órgano de cierre en esta materia que, “(…) el despacho evidenció una inercia procesal por parte del a quo que transcurrió entre, marzo de 2016 a junio 9 de 2017 que fue la fecha en que finalmente se designa a un nuevo curador por parte del juez de conocimiento, carga que vale resaltar únicamente recaía sobre el juzgado y no sobre el apoderado judicial, ya que este había cumplido con su carga que era realizar el emplazamiento y llevarlo ante el juzgado, correspondiéndole la otra carga al titular del despacho judicial.

Sin embargo no se debe perder de vista que el término del artículo 94 del Código General del Proceso que inicialmente fue perdido no es imputable su pérdida al despacho judicial habiendo sido el abogado quien desistió del primer emplazamiento”17. Por su parte, en lo que respecta al demandado, Leopoldo Enrique Sosa Prieto, aquél radicó poder el 11 de noviembre de 2022 en su condición de causahabiente de la heredera Angie Piedad Prieto Castro (q.e.p.d.), esto es, dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, no obstante, el despacho lo tuvo notificado por conducta concluyente con posterioridad al 18 de noviembre de 2022, en virtud de distintas actuaciones que se adelantaban concomitantemente, tales como la notificación del curador ad-litem designado a los herederos inciertos e indeterminados de la extinta Angie Piedad Prieto Castro y el traslado de las excepciones, lo que condujo a que solamente hasta el 2 de febrero de 2023 se tuviera por notificado el señor Sosa Prieto.

Así, la notificación que fue surtida por conducta concluyente con base en lo reseñado en el artículo 301 del Código General del Proceso, tampoco puede atribuírsele a negligencia o desidia de la mandataria judicial de la parte accionante, teniendo en cuenta que finalmente el auto de reconocimiento de personería adjetiva al mandatario judicial Documento “0070 AutoOrdenaVincular.pdf”, cuaderno C 01.

Demanda, expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 16 Documento “0075 Miguel Caballero acepta cargo.pdf”, cuaderno C 01. Demanda, expediente 73001-31-10-004-2021-00433-00. 17 Sentencia STC 15474-2019 15 73001-31-10-004-2021-00433-02 12 que le fue conferido poder por el heredero Leopoldo Enrique Sosa Prieto, era del resorte exclusivo del despacho judicial y no de la libelista, y en ese marco de competencia, no se le puede atribuir responsabilidad en tal sentido y las consecuencias adversas por la inactividad aneja a la actividad del propio despacho. 4.5.

Por esa senda, para la Corporación, la apatía que se le imputa a la parte demandante para gestionar las notificaciones de la totalidad de los demandados queda sin fundamento alguno a raíz de la ausencia de culpa, pues, resulta una imprecisión “considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”18. 5.

Finalmente, en lo que respecta a la existencia de maniobras fraudulentas por parte del extremo activo con el fin de proceder a interrumpir el término de prescripción de la acción tras haber radicado múltiples demandas, debe hacerse énfasis en que, si bien es cierto la conducta asumida por la mandataria judicial de la actora puede ser censurable por la vía disciplinaria y en caso que se haya originado perjuicios a los demandados por invadir la esfera de un presunto abuso del derecho puede ser materia de reconocimiento ante el juez ordinario, que no en esta sede, por ser un asunto que escapa de la órbita de competencia de la Corporación. 6.

Colofón de lo analizado, se ha de confirmar la sentencia de instancia y, ante el decaimiento de la alzada, se condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015 73001-31-10-004-2021-00433-02 13

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a las razones acá esbozadas. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, Diego Alejandro Prieto Bohórquez, María Alejandra Prieto Bohórquez, Andrés Felipe Prieto Montealegre, Luz Alexandra Prieto Montealegre, Luis enrique Ibarra Prieto y Leopoldo Enrique Sosa Nieto, a favor de la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 28 de noviembre de 2024, según acta No. 82. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-004-2021-00433-02) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-10-004-2021-00433-02) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-10-004-2021-00433-02) Firmado Por: 73001-31-10-004-2021-00433-02 14 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7f1bd4e3e1cb9ebca22f8c753ad1ab1754d339d1bc9b64e0fabee40649a 302d Documento generado en 28/11/2024 05:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica