RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-03-001-2021-00124-02 FOLIO 146-23 Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO VILLADIEGO BRAVO contra MANEXKA IPS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre las partes existió, sin solución de continuidad, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de febrero del 2015 hasta el 31 de marzo del 2017, que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD INDÍGENA – MANEXKA I.P.S. INDÍGENA.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar en favor del demandante i) los aportes a salud, pensión y riesgos laborales de manera directa a este, ii) cotizaciones por concepto de pensión con destino a COLFONDOS S.A del periodo enero, febrero, julio, agosto y diciembre de 2016, y febrero de 2017, iii) auxilio de transporte 2 causado y no pagado en vigencia de la relación laboral, iv) prima de servicios, v) cesantías e intereses de cesantías, vi) vacaciones y vii) indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías dentro del término legal y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Finalmente, solicitó la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades de ultra y extra petita; y, la condena en costas y agencias en derecho de la parte accionada. 2.2. Como fundamentos fácticos, señala que celebró una serie de contratos de prestación de servicios con la demandada, de la siguiente manera: CARGO DESDE HASTA PROMOTOR EN SALUD 06/02/2015 30/04/2015 PROMOTOR EN SALUD 01/05/2015 31/07/2015 PROMOTOR EN SALUD 01/08/2015 31/09/2015 PROMOTOR EN SALUD 01/11/2015 31/12/2015 PROMOTOR EN SALUD 01/03/2016 30/06/2016 PROMOTOR EN SALUD 16/08/2016 31/12/2016 PROMOTOR EN SALUD 15/02/2017 31/03/2017 Manifestó que, entre el 6 de febrero de 2015 y el 31 de marzo del 2017, laboró de manera personal e ininterrumpida en favor de MANEXKA IPS en el cargo de promotor en salud en el municipio de Cereté, desarrollando actividades de promoción y educación en salud, actividades informativas y educativas dirigidas al usuario y sus familias con el objeto de fomentar el autocuidado y promover estilos de vida saludable para la prevención y control de las enfermedades crónicas y trasmisibles, visitas domiciliarias a zonas asignadas por representantes del empleador, realización de charlas, vigilancia y/o control de usuarios con citas y tratamientos médicos, rendir informes periódicos a la IPS 3 ubicada en San Andrés de Sotavento con destino a la coordinadora de p y p, atención de pacientes en las instalaciones de la IPS, entre otras funciones.
Durante la vigencia de la relación laboral, percibió un salario equivalente al SMMLV. Adicionalmente, indicó que recibió órdenes, instrucciones y amonestaciones de la Coordinadora de P y P de la IPS. Señaló cumplir un horario laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta 5:00 p.m., asimismo, expresa que laboraba los sábados, según las exigencias de los representantes de la IPS.
Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, no percibió prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías ni compensación de dinero de vacaciones. De igual modo, no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que con su patrimonio tuvo que efectuar los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales.
De lo anterior, y en virtud de carecer de recursos económicos suficientes, no realizó cotización alguna por concepto de pensión, de los periodos de enero, febrero, julio, agosto y diciembre de 2016, y febrero de 2017. Refirió que la vinculación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa, el día 31 de marzo del 2017. Finalmente, informó que, a la terminación del contrato de trabajo, no se le pagaron prestaciones sociales, aportes por concepto de seguridad social ni auxilio de transporte.
De la misma forma, no le pagaron las cesantías causadas por el tiempo laborado. 2.3. Contestación y trámite 4 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada, quien propuso como excepciones previas: prescripción, falta de jurisdicción y competencia y compromiso o clausula compromisoria, y como excepciones de mérito o fondo: pago total de la obligación contractual, validez contractual civil y buena fe.
Por lo anterior, sostuvo que, desde la fecha de exigibilidad del último derecho pretendido y la fecha de radicación de la demanda, han transcurrido más de 3 años, por lo que opera el fenómeno de la prescripción. Alega que la Jurisdicción Especial Indígena es la correspondiente para el trámite de proceso de marras. Afirmó que la entidad cumplió a cabalidad con la obligación de pago de las cuentas de cobro presentada por el contratista durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio.
Finalmente, señala que no existe dudas sobre el tipo de contrato celebrado con el actor, toda vez que se actuó bajo una figura jurídica legalmente constituida para celebrar y ejecutar actividades no sometidas a dependencia laboral, como ocurrió en el presente caso. 2.4. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la;
III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO VILLADIEGO BRAVO a quien le impuso condena en costas. 5 Como fundamento se declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo en las siguientes fechas: del 06/02/2015 al 31/09/2015, del 1/11/2015 al 31/12/2015, del 1/03/2016 al 30/06/2016, del 16/08/2016 al 31/12/2016 y del 15/02/2017 al 31/03/2017.
No obstante, indicó que no prosperan las pretensiones incoadas por la parte demandante, puesto que declaró probada la excepción de prescripción incoada por la entidad demandada, toda vez que el extremo final de la relación laboral tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, por otro lado, la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2021, en consecuencia, al haber trascurrido más de 03 años desde que la obligación se hizo exigible, operó el fenómeno prescriptivo.
Finalmente, se resalta que en el caso concreto no se interrumpió la prescripción, en atención a que el actor no presentó reclamo al empleador sobre algún derecho determinado. IV. TRÁMITE EN INSTANCIA 4.1. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. En primer lugar, alega frente a la manifestación del a-quo en la sentencia, en relación a que los testigos no fueron claros al referirse en torno a los extremos temporales de la relación laboral, que esta no se ajusta a la realidad, toda vez que los terceros llamados a juicio precisaron de manera puntual los extremos temporales de la relación laboral, como consta en las videograbaciones de la audiencia contentiva de la practica probatoria.
Itera, que estos declararon expresamente que el demandante nunca interrumpió el servicio prestado en favor de la demandada, desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017; asimismo, afirmaron que, a pesar que el actor no tenía un contrato de prestación de servicios debidamente suscrito, el servicio nunca se vio interrumpido en los lapsos donde no se formalizó el vínculo.
En consecuencia, solicita se reafirme la existencia de un contrato de trabajo, pero entendiendo que la relación no fue 6 objeto de interrupción alguna, desde el día 6 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad. De otra parte, arguye que el Despacho Judicial incurrió en un yerro, esto es, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, habida cuenta que dentro del plenario desconoció que se acreditó la interrupción de la prescripción, con la reclamación formal presentada a MANEXKA IPS INDÍGENA, antes de fenecer el término. En virtud de lo anterior, pretende que se tenga como no probada la excepción de prescripción incoada, y en su lugar se condene a la demandada al pago de las acreencias, conceptos y emolumentos reclamados judicialmente.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En este punto, debe señalarse que si bien las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Montería, venían acogiendo la tesis de que en los procesos contra la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de la jurisdicción indígena, ello bajo el argumento de que en los contratos suscritos por las partes se hacía uso del derecho nacional y se debatía la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Lo cierto, es que esta Corporación acogió un nuevo criterio mediante la decisión adoptada el 25 de junio de 2024 en Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral bajo el radicado 23-001-31-05-001-2022-00275-01 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. 7 En tal sentido, en la providencia mencionada se rememoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, que sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente regla según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…).” “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los 8 artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en diversos contratos de prestación de servicios. De otra parte, se tiene que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales;
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la H. C.C. en la decisión precitada. Finalmente, se tiene que la demandante prestó los servicios como “promotor en salud” de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA (en liquidación), es de derecho público especial, ello atendiendo que, mediante Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, ello de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001. 9 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior, no se acredita que el demandante como promotor en salud desarrollara labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues independientemente de la finalidad de las actividades no se demostró el carácter de obra pública, por lo que no hay lugar a concluir que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, no se desvirtuó a primera vista la regla general. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción; y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial correspondiente, esto es, al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto-, Órgano que, en caso de rehusar conocer del asunto, se le promueve el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.