Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240045401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310302120240045401.

Banco Davivienda S.A. Luis Enrique Rivera Delgado Auto Civil Nro. 2025 – 33. Pagaré con firma electrónica Requisitos de un documento para ser considerado pagaré. Análisis de validez de un mensaje de datos. Diferencias entre la firma digital y la electrónica. El ordenamiento actual no prohíbe ni regula la expedición de pagarés de forma electrónica o inmaterializada, por lo que debe verificarse que el mensaje de datos al cual se le quiere dar la fuerza de título valor cumpla con las condiciones legales para ello.

Verificación oficiosa de autenticidad. El C.G.P. en su art. 272 inc. 4 es claro en la atribución de facultades oficiosas a los jueces frente a documentos fundamentales para su decisión. Revoca auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 21 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó un mandamiento de pago.1 ANTECEDENTES 1.

El 6 de noviembre de 2024,2 Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Luis Enrique Rivera Delgado con fundamento en el pagaré Nro. 1065645860, 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310302120240045401 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 001 y 002. con el propósito de cobrar las sumas de: a) $219.671.628 como capital adeudado […]; b) $ 55.165.041 como intereses remuneratorios y c) Los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día de presentación de la demanda.3 2.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, se denegó mandamiento de pago razonando que: a) Si bien, el título valor fue generado de forma electrónica, este no fue allegado en formato original y tampoco contiene algún mecanismo de verificación o autenticación con el cual se pueda establecer la existencia de la firma, presuntamente impuesta por el deudor […]; y b) Que no fue posible hacer la verificación de la firma digital o electrónica contenida en el certificado de depósito de administración emitido por Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A., – DECEVAL – y por ello, dicho documento carecía de validez jurídica al incumplir lo previsto en el art. 7 de la Ley 527 de 1999, «el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2, numerales 3 y 5 y ss. del Decreto 2555 de 2010». 3.

La anterior decisión fue notificada mediante estado del 22 de noviembre de 2024,4 y el 27 de noviembre de 2024 se presentaron recursos de reposición y apelación en su contra.5 4. Como sustento del disenso se expresó que: a) La firma electrónica impuesta en el pagaré desmaterializado cumple con los requisitos contenidos en los arts. 2 de la Ley 527 de 1999, y 3 y 4 del Decreto 2364 de 2012 […]; y b) El certificado emitido por DECEVAL presta por sí sólo mérito ejecutivo, con sustento en lo dispuesto en las leyes 27 de 1990 y 964 de 2005.6 Dado que no está integrado el contradictorio, no resultó necesario fijar el traslado al recurso en la forma que indican los arts. 110 y 319 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 003, páginas 62 – 66 (demanda) […]; y páginas 20 – 22 (pagaré). 4 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a5fd0421a852-c92d-9dde-e847beae641a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0656c021717a-26ef-9d07-c98bdcda5ac4&groupId=6098902 (Auto) consultado el 20 de marzo de 2025. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 007. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 008.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 5. En consecuencia, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 se denegó el recurso de reposición y se concedió el de apelación.7 Decisión que fue notificada por estado de 27 de septiembre de 2024.8 6. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Banco Davivienda S.A. no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 18 de diciembre de 2024.9 CONSIDERACIONES 7.

El art. 321 núm. 4 del C.G.P. expresa que el auto mediante el cual se deniegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, siendo la providencia de 21 de noviembre de 2024 de esas calidades. Como además de ello, el medio de impugnación fue presentado y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, es posible definir de fondo sobre su contenido. 8.

Según disponen los arts. 621, 709 y 710 del C. Co, los requisitos para que un documento sea considerado pagaré son los siguientes: a) Mención del derecho incorporado, esto es, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (arts. 621 núm. 1 y 709 núm. 1 del C.Co.) […]; b) Nombre de la persona a quién debe hacerse el pago (art. 709 núm. 2 del C.Co.) […]; c) La indicación de si el título será pagadero a la orden o al portador (art. 709 núm. 3 del C.Co.) […]; d) La forma de vencimiento (art. 709 núm. 4 del C.Co.) y e) La firma de quien crea el pagaré en aceptación de su contenido (arts. 621 núm. 2 y 710 del C.Co.). 9.

Cuando el Código de Comercio fue emitido, todos los títulos valores circulaban de manera física, por lo que la única forma de emitir un pagaré era que el emisor de la promesa incondicional plasmara en un papel toda la información atrás reseñada, y la convalidara con su firma, por alguno de los modos contemplados en los arts. 826 – 828 del C. Co. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 009. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e641b5580d1e-b87b-3ed4-06b85a93275b&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7221187e591e-c34f-9cf9-05fe1e51abe5&groupId=6098902 (auto) consultado el 6 de marzo de 2025. 9 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 10. Luego, sin entrar en discusiones acerca de las formas de crear un documento en papel o imponer una firma, lo cierto es que la eficacia del título valor, conforme indica el art. 625 del C. Co., deviene de que este contenga las firmas necesarias para su creación y aceptación que, en el caso del pagaré, sólo es una, la del deudor cambiario. 11.

En ese sentido, para poder ejercer las acciones derivadas de un título físico, ya sea frente al deudor cambiario o a algún tercero interesado en adquirir el derecho incorporado se requiere cómo mínimo de la exhibición y entrega del documento, según sea la gestión que se vaya a hacer, acorde con lo previsto en los arts. 624 y 648 – 670 del C. Co. 12.

Con el paso del tiempo y el avance de la tecnología se han venido modificando la forma en que se intercambian mensajes, se crean documentos, y para los efectos de esta decisión, se crean relaciones jurídicas, en particular títulos valores. 13. Reconociendo esos cambios en la forma que interactúan las personas y nacen negocios jurídicos se expidió la Ley 527 de 199910, en la cual se indicó que toda información cuyo registro deba constar por escrito, debe entenderse físico, puede ser sustituida por un mensaje de datos siempre que la información pueda ser accesible para posterior consulta (art. 6). 14.

Asimismo, se advirtió que cuando se requiera la existencia de un documento original ese requisito puede suplirse con un mensaje de datos cuando hay garantía de que se ha conservado la integridad de la información desde el momento en que se generó por primera vez, ya sea que haya nacido como mensaje de datos o de forma diferente, y que la información pueda ser mostrada a quien corresponda.

(art. 8). 15. La norma entendió por integridad «la permanencia completa e inalterada» de la información incluida en el mensaje de datos, «salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación» (art. 9), agregando que no se puede negar eficacia, validez o fuerza 10 Aunque ya había algunos desarrollos previos en la calificación genérica de documentos incluida en el Código de Procedimiento Civil, y el art. 95 de la Ley 270 de 1996., tal y como explicó la Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC. 16 dic. 2010.

Rad. 2004 01074 01. Radicado Nro. 05001310302120240045401 obligatoria a una información generada mediante mensaje de datos por no presentarse en su forma original (art. 10). 16. Por ello, para darle validez a un mensaje de datos dentro de un proceso judicial debe revisarse principalmente: a) La forma en que se generó, archivó o comunicó […], b) La confiabilidad de los procesos de generación y conservación, […]; y c) La forma en que se identifique a su creador.

Punto en el cual se tendrán en cuenta «las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas» (art. 11). 17. Sobre esto se desarrolló que, para evaluar la conservación de un mensaje de datos, se debe revisar que: a) Su información sea accesible […], b) Se mantenga el formato en el cual se generó, envió o recibió, o alguno otro que permita demostrar la reproducción exacta de la información […]; y c) Se conserve la información que permita determinar el origen y destino del mensaje de datos, así como la fecha y hora de envío, recepción o producción (art. 12). 18.

Partiendo de las anteriores premisas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC. 16 dic. 2010. Rad. 2004 01074 01, resumió en cinco principios los puntos a verificar al momento de analizar un mensaje de datos: a) Integralidad, que el contenido del documento transmitido por vía electrónica corresponda íntegramente al que envió el emisor y recibió el destinatario […]; b) Inalterabilidad, que el documento no haya sido modificado desde su generación inicial, para lo cual se pueden usar criptografía o firmas digitales […]; c) Rastreabilidad, la posibilidad de acudir a la fuente inicial de creación o almacenamiento del documento para verificar su originalidad y su autenticidad […]; d) Recuperabilidad, que el documento permanezca accesible para futuras consultas y e) Conservación, que se hagan todas las labores para prevenir la pérdida de la información contenida en el mensaje de datos. 19.

Es decir, que una de las formas con las que se garantizan la integralidad, inalterabilidad y rastreabilidad del documento es la firma, puesto que permite emparejar al mensaje de datos con su emisor, verificar que sí fue la información que envió y rastrear los mecanismos que usó para elaborar el mensaje. 20. Según se explicó, por la forma en que nacen los mensajes de datos estos deben firmarse en la manera en que son generados, existiendo para ese momento dos Radicado Nro. 05001310302120240045401 tipos la firma electrónica: «cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita»; y la firma digital, un signo numérico que se adhiere al mensaje de datos – clave pública –, el cual se vincula al documento por medio de una clave privada que usa el iniciador, y queda registrado en un certificado digital emitido por una entidad autorizada para ese efecto. 21.

Dijo la sentencia de 2010 citada que la firma digital, la cual se rige por los arts. 28 y 35 de la Ley 527 de 1999, está cobijada por la presunción de autenticidad que tiene la firma ológrafa o manuscrita, puesto que «cumple idénticas funciones que ésta, con las más exigentes garantías técnicas de seguridad, pues no sólo se genera por medios que están bajo el exclusivo control del firmante, sino que puede estar avalada por un certificado digital reconocido, mecanismos que permiten identificar al firmante, detectar cualquier modificación del mensaje y mantener la confidencialidad de éste». 22.

Esta forma de signatura reglamentada inicialmente en el Decreto 1747 de 2000, y luego en el Decreto 333 de 2014,11 requiere forzosamente para su expedición la intervención de una entidad de certificación autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en tanto esta será quien haga el procedimiento matemático para vincular la clave del iniciador con el texto del mensaje, también será responsable por la conservación del documento y la constatación de que no ha sido modificado luego de su firma. 23.

No obstante, el art. 7 de la Ley 527 de 1999 contiene otro esquema de firma, uno en donde solo se requiere que: a) Se identifique al iniciador de un mensaje de datos con su contenido por cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos […]; y b) Que se acredite que el método usado para identificar a la persona fue confiable y apropiado para el tipo de mensaje transmitido. 24.

Esta forma de signatura fue reglamentada en el Decreto 2364 de 2012, hoy compilado en los arts. 2.2.2.47.1 - 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015, en donde se explicó que la confiabilidad de la firma depende de que sea posible: a) Verificar que los datos de creación de la firma corresponden al firmante […]; y b) Detectar 11 Este último está hoy compilado en los arts. 2.2.2.48.1 – 2.2.2.48.11. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma. En específico, se indicó qué cuando una de las partes provee lo necesario para la realización de la firma electrónica le corresponde probar los mecanismos y técnicas de identificación o autenticación para individualizar al firmante. 25.

También debe resaltarse que en el art. 18 de la Ley 2069 de 2020, se dispuso la reglamentación del uso de la firma electrónica y digital en el país para masificar su uso. 26. En ese orden, se expidió el Decreto 620 de 2020, se modificó el Decreto 1078 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para incluir los arts. 2.2.17.1.1. – 2.2.17.7.2., en los cuales se desarrollan los principios mínimos del modelo de servicios ciudadanos digitales, entre otros, para facilitar el acceso de las personas a mecanismos de firma digital y electrónica. 27.

También se emitió el Decreto 1789 de 2021, que incluyó los numerales 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015, normas que, interpretadas en conjunto con las del Decreto 620 de 2020, ampliaron el espectro de entidades que pueden prestar firma digital y electrónica para incluir a los prestadores de servicios ciudadanos digitales, además de las entidades de certificación digital ya existentes, y determinar que cuatro niveles de confianza de firmas para emitir. 28.

La Corte Suprema de Justicia no ha establecido un baremo al nivel de confianza que debe tener una firma electrónica, para tener los mismos efectos que una manuscrita u ológrafa. En sentencias SC. 4 sept. 2000, rad. 5565 y SC. STC82002014 se ha dicho que esta deberá superar los requisitos que la norma establece para poder verificar su individualidad y vinculación con el respectivo suscriptor. 29.

Luego, la conclusión que surge de las reflexiones precedentes es que si en su versión física un pagaré ha sido tradicionalmente un papel que tiene una información específica y cuya autenticidad se asegura con una firma manuscrita, nada obsta para que esas menciones que exigen los arts. 621, 709 y 710 del C.Co. se hagan mediante mensaje de datos confirmado por una firma digital o electrónica. 30.

A la fecha no hay ningún tipo de regulación sobre la forma específica que debe observar la creación y circulación de un pagaré expedido en forma electrónica, la Radicado Nro. 05001310302120240045401 única referencia que existe inició con la expedición de la Resolución Externa Nro. 13 de 20 de septiembre de 2016 del Banco de la República, en donde se definió que: «Se entenderá por pagarés inmaterializados, los pagarés emitidos en forma electrónica, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.».12 31.

Aunque dicha norma haya sido derogada por la Resolución Externa Nro. 2 de 2019 del Banco de la República, el texto transcrito fue incorporado en el art. 16 de la nueva regulación.13 Así las cosas, al menos desde 2016 y dentro de la operación bancaria se ha aceptado la validez de los pagarés electrónicos, aunque no haya lineamientos detallados sobre la forma de expedición de ese tipo de documentos. 32.

Siendo ello así, a los pagarés que nazcan de forma digital -inmaterializados-, deberá aplicárseles todas las reflexiones hasta aquí hechas sobre documentos electrónicos, y en ese sentido deberá analizarse que el mensaje de datos que se pretenda volver un pagaré (su equivalente funcional) cumpla con los principios de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación, los cuales implican reformular las concepciones tradicionales de lo que es un pagaré, cómo puede crearse y circular. 33.

En este punto, resulta importante traer a colación que mediante la Ley 27 de 1990 se creó la figura de los depósitos centralizados de valores (art. 13), a través de la cual se autorizó a quienes tuvieran «valores», entregarlos a estas sociedades depositarias para que los custodiaran, endosar los documentos en administración (art. 16), y que, en lo sucesivo, los derechos y gravámenes sobre los documentos depositados se efectuarían mediante el registro en los libros del depósito de valores (arts. 20, 23 y 24).

Por lo cual, luego del depósito el ejercicio de los derechos 12 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/prestamista-ultimainstancia (Compilado de Resoluciones) https://d1b4gd4m8561gs.cloudfront.net/sites/default/files/reglamentacion/archivos/Bol10_Resolucio n_Externa_6_2016_30_sep_2016_0.pdf (Resolución Externa Nro. 13 de 20 de septiembre de 2016) enlaces consultados el 21 de marzo de 2025. 13 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/prestamista-ultimainstancia (Compilado de Resoluciones) https://d1b4gd4m8561gs.cloudfront.net/sites/default/files/reglamentacion/archivos/compendioresolucion-externa-2-2019.pdf (Resolución Externa Nro. 2 de 22 de febrero de 2019) enlaces consultados el 25 de marzo de 2025.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 incorporados en el valor se haría con el certificado no negociable que expidiera la sociedad depositaria (art. 26). 34. Con base en ello, tal y como reseñó otro magistrado de este tribunal,14 al analizar conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia,15 al menos desde 1994 se habla de desmaterialización de los títulos valores, esto es, el fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico ya sea porque se destruye, nunca se genera, o se mantiene resguardado, y se reemplaza por un registro contable, que puede ser llevado a través de sistemas informáticos.

Puntos estos que en su momento se encontraban reglamentados en el Decreto 437 de 1992 y la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores. 35. Es decir, que desde 1990 se generó un cambio importante en la forma que puede circular y hacerse valer un título valor, puesto que, para algunos de ellos, ya no era necesario hacer la exhibición o entrega del documento para hacer valer el derecho en él incorporado, sino apenas requería la exhibición del certificado no negociable expedido por el depósito centralizado. 36.

Mediante la Ley 964 de 2005 se definió el concepto de «valor», para delimitar su contenido en el sentido de que es todo derecho de naturaleza negociable que tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público (art. 2), enlistar como ejemplos «los papeles comerciales», (art. 2.c)), e indicar que los valores tienen las mismas prerrogativas de los títulos valores, salvo las acciones cambiarla de regreso y reivindicatoria, y medidas de restablecimiento del derecho, comiso e incautación. (art. 2 parágrafo 5). 37.

En esta norma, que derogó el art. 26 de la Ley 27 de 1990, se indicó que, en lo sucesivo, los certificados emitidos por los depósitos centralizados de valores serían de dos tipos, los relativos al ejercicio de los derechos políticos que otorgaran los valores, y los que presten mérito ejecutivo sobre los derechos representados mediante anotación en cuenta.

(art. 13). 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 27 de julio de 2020. Radicado 05360-31-03-001-2020-00025-01 [M.P. Agudelo Ramírez, M.] 15 Superintendencia Financiera de Colombia. Síntesis de conceptos, Boletín 004 de marzo 3 de 1997. Disponible en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/38859/normativahistoriconormas-de-las-anteriores-superintendencias-bancaria-y-de-valores-historico-boletin-juridicosuperintendencia-de-valoresanos-anterioresboletin-de-marzo-de-sintesis-de-conceptos-boletin-demarzo-de-38859/ consultado el 20 de marzo de 2025.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 38. Si bien, mediante el Decreto 437 de 1992 ya se había incorporado esa división de certificados, uno para el ejercicio de derechos patrimoniales y otro para la participación en asambleas, la redacción del art. 26 de la Ley 27 de 1990 no era clara sobre la naturaleza ejecutiva de la certificación del depósito centralizado de valores.

Obscuridad que se superó con el art. 13 de la Ley 964 de 2005 que creó un nuevo documento con mérito ejecutivo. 39. El Decreto 437 de 1992 fue derogado por el Decreto 2555 de 2010, y allí, además de los dos tipos de certificados ya existentes, se creó el denominado «constancia», que sirve para dar cuenta del estado de los títulos depositados.

Para los efectos de este auto sólo es importante el certificado para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante (art. 2.14.4.1.5.), el cual podrá ser físico o electrónico, y contener como mínimo (art. 2.14.4.1.2.): 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3.

La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5.

Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. 40.

Los formatos de los certificados y demás condiciones relativas a esos documentos estarán determinadas en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Radicado Nro. 05001310302120240045401 41. Luego, volviendo a lo analizado en precedencia sobre documentos electrónicos en general, cuando se emita un certificado para ejercer derechos patrimoniales de un valor custodiado por un depósito centralizado de valores mediante mensaje de datos, este será válido, si contiene la información que indica el art. 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y su autenticidad está confirmada por una firma digital o electrónica. 42.

Ahora bien, producto de la pandemia del COVID-19 hubo un cambio procesal importante, que además afectó a los títulos ejecutivos que se pretendan hacer valer en un juicio. Con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, y la incorporación de esa legislación en forma permanente en la Ley 2213 de 2022, no es necesario acompañar ninguna demanda con documentos físicos, puesto que todos ellos deben ser digitalizados si nacieron físicos, o remitirse de forma electrónica. 42.

Eso implicó que, para los efectos prácticos de los títulos valores, estos quedaron desmaterializados para su exigencia judicial, puesto que en la actualidad el ejecutante conserva el original, y exhibe una copia digital al juzgado para hacer valer el derecho incorporado. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STC2392-2022, para quien «(…) el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición -que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido (…)». 43.

Entonces, del recuento anterior se obtienen tres conclusiones: 43.1. Desde la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020, para los efectos procesales todos los títulos ejecutivos emitidos en físico pueden desmaterializarse, puesto que, para ejercer los derechos derivados de estos en un juicio, se aporta una copia digital. 43.2 En Colombia no hay una regulación específica y sistemática sobre la emisión de pagarés electrónicos, pero no hay prohibición para su creación, ni limitación para su ejercicio siempre y cuando se sigan las reglas de formación de un documento electrónico.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 44.3. Cuando un título valor se pone bajo la custodia de un depósito centralizado de valores ya no es necesaria su exhibición para el ejercicio de los derechos incorporados en ese documento, sino el certificado para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. 45. Con los anteriores puntos de presente se tiene que, según disponen los arts. 244 y 247 del C.G.P., se presumen auténticos los documentos aportados en forma de mensaje de datos, y los que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, y se le dará calidad de mensaje de datos a los documentos que se aporten al proceso en el mismo formato en que hayan sido generados, enviados, recibidos o reproducidos. 46.

No obstante, el art. 422 del C.G.P. expone que los títulos ejecutivos deben ser documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles y que, además: a) Provengan del deudor o su causante […]; b) Emanen de una providencia proferida por cualquier tipo de juzgado o tribunal o las que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia en procesos de policía […]; o c) Cualquiera otra que autorice la ley. 47.

De acuerdo con lo previsto en los arts. 621, 709 y 710 del C.Co., sólo será pagaré el documento que contenga las menciones incluidas en esas normas y sea firmado -física o electrónicamente- por quien promete hacer el pago incondicional de una suma de dinero. Es decir que, en punto del pagaré, si este tiene una firma, se entiende que proviene del deudor y por ende será beneficiario de la presunción de autenticidad.

Con la firma manuscrita basta verla en el documento. 48. Si la firma es digital, habrá de verificarse que esta se ajuste a los preceptos de los arts. 28 y 35 de la Ley 527 de 1999, según la certificación expedida por una entidad competente para ello, según lo indicado en los arts. 2.2.2.48.1 – 2.2.2.48.11. del Decreto 1074 de 2015. 49. Anotando, por ejemplo, que al analizar la forma de hacer la firma digital del creador de una factura electrónica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11618-2023, indicó que esta podía ser validada mediante el Código Único de Facturación Electrónica – CUFE – y el Código de Respuesta Rápida – QR –, en la plataforma de facturación electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.

Luego, aunque las facturas no tengan adjunto un certificado Radicado Nro. 05001310302120240045401 emitido por una entidad de las que trata la normatividad reseñada, se ha entendido que el CUFE y el QR validados en la página de la DIAN, cumplen la misma función. 50. De otro lado, cuando la firma sea electrónica corresponderá estudiar si el símbolo o método permite vincular al iniciador del mensaje con su contenido, para lo cual deberá mostrarse que los datos de creación de la firma corresponden al firmante y si es posible detectar cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma. 51.

Puntos que corresponde acreditar a quien presenta el documento por cualquier medio probatorio disponible, por cuanto en la actualidad no hay ningún lineamiento sobre esa materia en específica por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 52. Ahora bien, cuando el pagaré, ya sea que haya sido emitido de forma física o electrónica, es puesto bajo la custodia de un depósito centralizado de valores, tal y como permite el art. 2.14.2.1.5. del Decreto 2555 de 2010, ya no será ese documento por sí solo el que sirva para hacer valer ejecutivamente la obligación incorporada, sino que se requerirá del certificado para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante que emita la sociedad depositaria, conforme a lo previsto en los arts. 13 de la Ley 964 de 2005, 2.14.4.1.2. y 2.14.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010. 53.

En ese sentido, como en este juicio se indicó que el pagaré inmaterializado o electrónico Nro. 1065645860 se encontraba bajo la custodia de DECEVAL, entidad autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para hacer la labor de depósito centralizado de valores,16 se tendrán que analizar en forma conjunta tanto el título como el certificado emitido por DECEVAL. 54.

De realizarse el estudio en la primera instancia sería necesario analizar que el pagaré estuviese ajustado a los arts. 621, 709 y 710 del C. Co., y el certificado del depósito centralizado de valores a lo previsto en los arts. 13 de la Ley 964 de 2005, 2.14.4.1.2. y 2.14.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, como el juzgado 16 Según información obrante en la página web de la Superintendencia Financiera https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/1961/deposito-central-de-valores-de-colombiadeceval-sa-1961/ No fue posible encontrar las resoluciones mediante las cuales se le dieron facultades a DECEVAL, ni en donde se aprobó su reglamento de funcionamiento.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 únicamente analizó el tema de la firma, a este respecto se encontrará limitado el tribunal en su estudio, conforme a lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. 55. Se dijo en la demanda que el pagaré había sido signado de forma electrónica y por medios proporcionados por Banco Davivienda S.A. Al revisar la representación gráfica del título aparece un sello con el nombre de Luis Enrique Rivera Delgado y la fecha en que, al parecer, se generó, 12 de marzo de 2021.

Luego habría un símbolo basado en medios electrónicos que identifica al suscriptor. 56. Sin embargo, no se acreditó cuál fue el método usado para identificar a la persona firmante, verificar que los datos de creación sí corresponden a quien dice firmar y detectar cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma. Se enunció haber enviado un correo electrónico y un mensaje de texto el 12 de marzo de 2021, pero no se allegó ningún medio demostrativo sobre alguno de esos hechos, los cuales servirían para acreditar, en esta fase del litigio, la primera parte de la confiabilidad del método usado para firmar. 57.

Tampoco se informó de la fecha en que el pagaré fue depositado en DECEVAL, tema que serviría para analizar si hay maneras de detectar cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma. En tanto que, si el documento fue inmovilizado desde su signatura, en principio se supone que no podría ser modificado, en virtud de la confianza dada a los depósitos centralizados de valores. 58.

Sin embargo, el interrogante que surge es si el hecho de no haberse acreditado sumariamente la confiabilidad del método de firma electrónica usada implica de golpe la necesidad de denegar el mandamiento de pago, y la respuesta es que no, puesto que no se trata de que el documento carezca de firma, sino que no está debidamente documentada la forma en que esta se instrumentó. 59.

Luego, en ese tipo de casos debe priorizarse el derecho de acceso a la administración de justicia y usar el importante mecanismo procesal de la inadmisión de la demanda, para permitir a la parte que complete los faltantes de información necesarios y así poder determinar la forma en que se instrumentó la firma electrónica impuesta, que en este caso serían los mensajes de datos intercambiados con Luis Enrique Rivera Delgado el 12 de marzo de 2021, de los cuales no hay ninguna prueba en el expediente.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 60. Esto teniendo en cuenta que, mientras en el sistema de firma manuscrita bastaba el símbolo impuesto en el papel para entenderla existente, las firmas digital y electrónica deben venir acompañadas de algunos anexos con los cuales se muestra su proceso de creación o los datos para hacer su verificación. 61.

De otro lado, se dijo en la demanda que el certificado 0017771212 estaba firmado digitalmente. No obstante, no se acompañó a ese libelo ninguna certificación expedida por una de las entidades autorizadas para ese efecto, y por ello resulta imposible hacer el esquema de verificación por medio de una clave pública, CUFE o QR para las facturas electrónicas, en una página web autorizada como la de la DIAN para determinar si efectivamente el documento provino de la clave privada de quien se supone signó el certificado. 62.

Pese a ello, al revisar el certificado de DECEVAL allí no se hizo referencia a los arts. 2, 28 o 35 de la Ley 527 de 1999, en este documento claramente se expresa lo siguiente: «Este certificado fue firmado digitalmente por el representante legal de DECEVAL observando los requisitos que exige el artículo 7 de la ley 527 de 1999». Es decir, que pese al error mecanográfico del documento se entiende que no se trata de una firma digital, sino de una electrónica. 63.

Eso quiere decir que, en este caso, se debe retomar el análisis hecho con el pagaré. Se debe revisar si el símbolo o método usados en el certificado permiten vincular al iniciador del mensaje con su contenido, para lo cual, en caso de dudas, puede requerirse a la entidad demandante para que aporte todos los materiales probatorios necesarios para acreditar esa situación. 64.

En este caso debe anotarse que, al consultarse el enlace https://www.deceval.com.co/portal/page/portal/docs/documentos/INSTRUCTIVO_ VALIDACION_FIRMA_DIGITAL_PAGARE.pdf, este redirige a la página web www.bvc.com.co/deceval, y no muestra ningún manual de instrucciones. Documento que al no haber sido incorporado al expediente por el juzgado luego de su consulta, ni por el demandante, en ninguna de sus actuaciones fueron de imposible verificación por este magistrado para determinar si allí se indicaban los dos puntos necesarios para darle alcance a la firma electrónica: origen en el firmante e inmodificabilidad del documento.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 65. En ese sentido, si el juzgado tenía dudas sobre la forma de verificar la integridad de una firma electrónica o fallaba el método propuesto por la parte demandante para ello, resultaba presuroso denegar el mandamiento de pago, cuando podía inadmitirse la demanda y requerir a la entidad ejecutante para que aportara toda la documentación necesaria para el propósito descrito.

Esto, atendiendo a que el Código General del Proceso en su art. 272 inc. 4 es bastante claro en la atribución de facultades oficiosas a los jueces para hacer la verificación de autenticidad de documentos fundamentales para su decisión, siendo el pagaré y el certificado del depósito centralizado de valores medulares dentro de un proceso ejecutivo. 66.

No se trata de hacer una fase probatoria previa a la decisión sobre el mandamiento de pago, sino de analizar si, por la forma de mensaje de datos al que como equivalente funcional se le pretende dar efectos de pagaré, y el sistema de firma, digital o electrónica, usado por el creador del título y deudor cambiario, es necesario complementar la documentación aportada con la demanda para acreditar los requisitos propios de cada esquema de signatura nacido con la Ley 527 de 1999. 67.

Nótese aquí que, por la relativa novedad del uso de pagarés inmaterializados o electrónicos, la falta de normatividad que regule esa materia específica, la falta de unificación sobre la materia por parte de la Corte Suprema de Justicia, y la vaguedad del legislador para dar luces sobre las múltiples formas que puede adoptar una firma electrónica, corresponde a los juzgados y tribunales ser particularmente amplios en cuanto a las formas de analizar estos noveles sistemas de creación de obligaciones. 67.

En ese orden, ante la duda sobre la completitud de un requisito de un documento electrónico debe preferirse la inadmisión de la demanda para permitirle al ejecutante que aclare o complemente los documentos que dan cuenta de la forma en que un mensaje de datos fue suscrito a denegar de forma inmediata el mandamiento de pago. 68. Por lo anterior, deberá revocarse la decisión para que el juzgado inadmita la demanda y permita al demandante la oportunidad de demostrar que el pagaré 1065645860 y certificado 0017771212 cumplen con los requisitos que el ordenamiento contempla para las firmas electrónicas, así como todos los demás defectos de forma que pueda tener el escrito inicial, y una vez hecho esto se analice el título presentado para el cobro.

Radicado Nro. 05001310302120240045401 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de noviembre de 2024 a través del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó un mandamiento de pago, y en su lugar ordenar a la instancia que inadmita la demanda para subsanar el error reseñado en esta providencia y los demás que producto de su revisión encuentre, conforme a lo dicho en las consideraciones 65 a 68.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en su expediente digital y haga las labores de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae171647689110906f34cd031c1bf55be424b49057b0376dbfc802ab892e0c4 Documento generado en 25/03/2025 02:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120240045401