Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-003-2019-00521-01 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Ponente Sentencia No. 146 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Neiva, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA, en frente de JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Y OTROS, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas JUANA MARÍA VERA y DORIS XIOMARA VERA, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. DEMANDA. La parte actora presentó demanda de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación, en frente de los herederos 1 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ determinados de la extinta Flora María Vera Castaño: Jorge Andrés, Juana Milena y Doris Xiomara Vera Castaño, así como de los indeterminados, pretendiendo la declaratoria de tal unión desde septiembre de 1985 hasta el 22 de enero de 2019.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 1. El señor Jorge Eliecer Gaitán Valencia y la señora Flora María Vera Castaño (q.e.p.d.), formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 22 de enero de 2019, fecha en la cual ella falleció. 2.

Que la vida en pareja entre los dos era notoria ante las respectivas familias, la comunidad de Neiva y los lugares circunvecinos. 3. Durante su vida en común como pareja no procrearon hijos, pero a la señora Flora Maria Vera Castaño le subsisten tres hijos propios, de nombres Jorge Andrés Vera Castaño, Juana Milena Vera Castaño y Doris Xiomara Vera Castaño. 4.

En el año 1993, la pareja adquirió un bien inmueble- casa de habitación, constituyendo un bien social de las partes. 5. El señor Jorge Eliecer Gaitán Valencia, desconoce que exista un proceso de Sucesión posterior a la muerte de la señora Flora María Vera Castaño.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. JUANA MILENA VERA CASTAÑO: Se opuso integralmente a todas las pretensiones de la demanda, asegurando haber vivido siempre con su progenitora, por lo que no es cierto que el actor lo haya hecho bajo la figura de la unión marital de hecho, pues adujo que vivieron bajo el 2 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ mismo techo pero como arrendadora y arrendatario, dado que la causante en vida celebró contrato de arrendamiento verbal con el actor, en el que se pactó que éste último pagaría los servicios públicos por concepto de canon.

2.2. DORIS XIOMARA VERA CASTAÑO: También se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y refrendó lo manifestado por la señora Juana Milena Vera Castaño, en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre su progenitora y el demandante.

2.3. JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO: Guardó silencio. 2.4. HEREDEROS INDETERMINADOS: El curador Ad litem manifestó no constarle los hechos y atenerse a todo lo que resultara probado en el proceso, y en caso de demostrarse algún hecho que constituyera una excepción, se declarara de oficio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes JORGE ELIECER GAITAN VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 12.102.413 de Neiva y FLORA MARIA VERA CASTAÑO (q.e.p.d) quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 36.174.021, existió unión marital de hecho, vigente durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 al 22 de enero de 2019 fecha en que falleció la señora VERA CASTAÑO.- SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes JORGE ELIECER GAITAN VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 12.102.413 de Neiva y FLORA MARIA VERA CASTAÑO (q.e.p.d) quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 36.174.021, se configuró la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente durante el 3 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 al 22 de enero de 2019 fecha en la que falleció la señora VERA CASTAÑO.- TERCERO: Declarase disuelta la sociedad patrimonial formada por el hecho de la unión marital de hecho que se hizo mención en el punto anterior.

Procédase a su liquidación en el respectivo proceso de sucesión del causante.

CUARTO: En materia de costas no habrá condena, pues la parte demandada no dio lugar a ellas.

QUINTO: Ordénese la inscripción del registro de esta sentencia para efectos de la declaratoria de la unión marital de hecho como estado civil de acuerdo al Decreto. 1260 del 70 SEXTO: Ordénese el archivo de las diligencias.” La decisión citada tomó en consideración que los testigos y las partes declarantes manifestaron que la relación entre la pareja inició 29 años atrás desde el 2019, año en el que falleció la compañera, por lo que, al no existir una presunta fecha, fijó como el inicio de esta, el mismo día y mes del fallecimiento de la señora Flora, pero veintinueve años antes.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 3 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante (demandadas Juana Milena y Doris Xiomara Vera Castaño), para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a los no apelantes por el mismo término. 4 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 27 de marzo de 2023, indicó que el referido término venció el 23 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de las demandadas apelantes el respectivo escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 18 de abril del mismo año, se informó que el término para presentar la réplica de la sustentación allegada venció en silencio el 11 anterior.

Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por las demandadas, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, el cual no fue objeto de réplica por el actor. Los reparos se sintetizan en los siguientes: Refutó que el juez de instancia tomó en cuenta una fecha para poder dar a entender que puede quedar el bien inmueble incluido en la sociedad patrimonial y poderlo liquidar, y que no juzgó de manera razonada las pruebas en conjunto y tampoco les dio el valor adecuado, pasando por alto los testimonios solicitados, quienes manifestaron que el demandante llegó en arriendo a vivir en una pieza, y fue con el tiempo que estableció una relación de convivencia con la señora Flora María Vera Castaño, lo cual demuestra que otro hubiese sido el sentido del fallo, pero que se centró en un solo testimonio para poder determinar que la convivencia empezó a partir de la fecha señalada en la sentencia, cuando las pruebas demostraron que ésta comenzó después de un largo tiempo de haber estado en calidad de arrendatario.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo, para que en consecuencia se tenga otra fecha como la de inicio de la unión marital de hecho, ya que, según la parte apelante, lo pretendido por el demandante con la fecha de inicio solicitada, es quedar incluido en el inmueble. 5 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ CONSIDERACIONES Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala, es el de establecer si la unión marital de hecho conformada entre el demandante Jorge Eliecer Gaitán Valencia y Flora María Vera Castaño (q.e.p.d.), tuvo su inicio en la fecha señalada en la sentencia de primer grado, esto es, el 22 de enero de 1990, o si fue posteriormente, bajo el entendido que no existió reparo frente a la existencia y finalización de la unión entre la pareja en mención. Para abordar el tema, debemos comenzar por recordar que la Ley 54 de 1990, en su artículo primero define la unión marital de hecho como "la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular", y en su artículo segundo (modificado por la Ley 979 de 2005), establece que se presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y hay lugar a declararla judicialmente, cuando "exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio" y "Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho"; artículo, que según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito "evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho"1 La Corte Suprema de Justicia, sobre los preceptos citados, se refirió diciendo2: 1 CSJ.

Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 SC2503-2021 (2014-00111-01) 6 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ “De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. En ese sentido, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, la Sala puntualizó, (…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.

La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.

Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de 7 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”. Descendiendo al sub lite, tenemos que el único punto de inconformidad con la sentencia de primera instancia es la fecha de inicio de la unión marital de hecho, porque según el apelante, no se analizaron las pruebas en conjunto y no se les asignó el valor adecuado; sin embargo, delanteramente se advierte la confirmación de la decisión. Dentro del material probatorio documental que obra en el expediente, se encuentra el registro civil de defunción de la señora Flora María Castro Vera; el registro civil de nacimiento del demandante Jorge Eliecer Gaitán Valencia; carnet en el que consta que los señores en mención hacen parte del Sisben nivel 1, encuestados desde el 28 de abril de 2004 y el puntaje asignado fue 4,12; formulario de inscripción para postulantes subsidio familiar de vivienda municipal, firmado por los compañeros, con fecha de recepción por parte la Alcaldía en marzo de 2016; oficio fechado el 22 de octubre de 2019, suscrito por el Secretario de Vivienda y Hábitat de la Administración Municipal, dirigido al demandante, con el que le informó sobre la asignación del subsidio mencionado al hogar conformado por él y la señora Flora María, y un certificado de libertad y tradición del bien inmueble, identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 200-89589, en el que aparece como dueña únicamente la compañera permanente a partir del 24 de septiembre de 1993.

Fue recaudado, además, el interrogatorio de parte del actor y la demandada Juana Milena Vera Castaño, así como el testimonio de los señores José Arturo Sabogal, Adela Mora Llanos, Reinerio Losada Fierro, todos traídos por la parte actora. 8 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ La demandada adujo que conoce al promotor del litigio porque fue quien convivió con su madre, pese a haber contestado en la demanda que la relación entre los dos fue estrictamente de arrendadora y arrendatario; cuando se le interrogó sobre cuánto hace que ellos empezaron a vivir juntos, contestó que 20 años o más; que cuando Jorge Eliécer llegó a vivir con su progenitora, ella tenía como 10 o 12 años (para la fecha de la declaración tenía 40 años de edad).

Al señalarle la Juez a la deponente que don Jorge Andrés en el líbelo inicial mencionó que desde el año 85 había iniciado su relación con Flora María, contestó que no creía porque ella había nacido en el 80 y se llevaba tres años con su hermano mayor, que era más para el año 90, 92 o 93; que recordaba que él la llevaba al colegio cuando estaba cursando quinto de primaria, época para la cual tenía entre 10 y 11 años.

Cuando el Curador Ad litem le preguntó si sabía cómo la mamá había adquirido la casa, contestó que su mamá la compró, que en ese tiempo ella y sus hermanos vivían solos con su progenitora y que el señor Jorge Eliecer, a quien llama “papito”, había dicho que no se iba a vivir a esa invasión, que mejor vendiera y comprara en otro barrio, pero que su madre le dijo que no, que iba a esperar que el barrio cogiera un poquito más de fama.

Sostuvo que la casa duró como cinco años desocupada y cuando su madre tuvo la necesidad de irse a vivir allá porque la abuela los sacó de la morada donde vivían, le dijo a su papá que si quería irse para allá le avisara; que cuando llegaron el inmueble no tenía piso, agua ni luz, y solamente tenía una habitación; que su papito llegó allá cuando ya llevaban como dos o tres meses de haberse trasteado, que ellos si se veían y salían, pero su padre no se fue a vivir con ellos de una vez; relató también que cuando empezaron a convivir, peleaban, se separaban tres meses y volvían, que eso fue al inicio de la relación y ya después, cuando ella tenía 15 años, su madre y el señor Jorge Eliecer Gaitán Valencia, no volvieron a separarse.

El demandante por su parte, aseguró haber conocido a Flora María en el 80, cuando vivía en la casa de la mamá de ella y sacaba un puesto de 9 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ comidas; que la señora para esa época tenía 3 hijos, uno de año o año y medio, cinco y ocho años; que en 1985 sufrió un accidente, siendo Flora María quien lo cuidó durante aproximadamente siete meses que tardó su recuperación, y cuando mejoró un poco su salud, consiguieron el lote en el barrio San Carlos, el cual lo compraron entre los dos en el 90.

Que cuando empezaron a convivir, peleaban, se iba de la casa 3 o 5 días y volvía, pero sentaron cabeza cuando ya se fueron a vivir en la casita que pusieron a nombre de ella, porque para ese momento pensó que no iba a tener inconvenientes. Cuando la Juez le puso de presente que la señora Juana Milena había dicho que cuando él se fue a vivir con la señora Flora María, su mamá ya tenía el lote, dijo que eso no había sido así porque los domingos iba con Andrés, el hijo mayor, a rociar y desyerbar el terreno. El testigo José Arturo Sabogal manifestó que conoció a la señora Flora María Vera hace 30 años, al igual que al señor José Eliecer Gaitán porque eran pareja y convivían juntos.

Aseguró haber sido el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Florida, y quien tuvo que ver con la fundación del mismo. En cuanto a la compra del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble que está a nombre de la extinta Flora María, expuso que se realizó con la personería jurídica del barrio, donde cada uno aportó para su lote; que se le pagó a un topógrafo para que loteara y a cada uno se le entregó su parte.

Cree que en las escrituras no quedó el demandante porque era Flora María quien participaba e iba a las reuniones; no sabe cuándo el actor se fue a vivir con la señora, pero sí que éstos ya lo hacían desde antes de la compra del bien. El señor Reinerio Losada Fierro, testigo de 55 años de edad, manifestó que conoció a Flora María hace 31 años y eran amigos.

Dijo que se conocieron en el barrio San Carlos (anteriormente denominado La Florida) cuando tenía más o menos 22 años de edad y vivía con su papá, quien compró el lote al tiempo que lo hizo la difunta en el año 90. Adujo que se encontraba cada 8 días con la señora Flora María y el señor Jorge Eliécer cuando iban a las reuniones acerca del lote, a podarlo y rociarlo. 10 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ Sostuvo que el señor Gaitán Valencia trabajaba en un montallantas; que vivía a tres casas de la pareja y pasaba todos los días por ahí para ir al trabajo; que ellos tenían una relación buena; ella tenía 3 hijos, y con Jorge no tuvo ninguno. Que desde el 90, Jorge y Flora se pasaron a vivir en San Carlos, cuando les empezaron a entregar los lotes e iniciaron las construcciones, porque al comienzo eran puras tablas.

Sostuvo que conoció a Jorge Eliécer primero, hace unos 34 años, porque iba al montallantas que tenía por la avenida Circunvalar. Cuando se le interrogó cuándo inició la relación entre Flora María y Jorge Eliécer, dijo que no sabía, pero reiteró que lo conoció a él hace 34 años, y después, hace 31 años en el barrio San Carlos a ella, cuando ya eran marido y mujer, y convivían juntos.

Al momento de preguntarle la apoderada actora si tenía conocimiento acerca de si ellos eran pareja antes de pasarse al asentamiento La Florida, respondió que sí, que él le comentó que ellos vivían donde la suegra como marido y mujer; sostuvo que la escritura de los lotes se hizo después de la venta porque eso primero fue un asentamiento y al tiempo legalizaron el barrio; que para la época de la compra del lote conoció a los hijos de la occisa, Doris, la menor, tenía unos dos años, Juana unos cinco o seis años y Andrés que era el más grande, tenía unos ocho años; que los trabajos de adecuación de los lotes los desarrollaron ellos mismos, y veía a la pareja cargando piedras y arena del río. Por último, la señora Adela Mora Llanos manifestó que fue amiga y vecina de la señora Flora María, a quien conoció hace más de treinta años; que cuando llegaron al barrio, los hijos de ella tenían más o menos 10 u 11 años, la otra 9 y Doris era la más pequeña. Señaló que vive en el barrio San Carlos desde el 88, y la pareja su fue a vivir allí en el año 90; que la entrega de los lotes los hizo el Presidente de la Junta de Acción Comunal Jorge Arturo Sabogal, y se hizo fue con una minuta, ya después cada uno debía pagar lo de las escrituras.

Cuando la apoderada demandante le preguntó si sabía dónde vivía la pareja antes de llegar al barrio San Carlos, contestó que doña Flora María le comentaba que lo hacían en el barrio Alfonso López donde la suegra, como pareja. 11 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ De lo descrito, puede avizorarse que las versiones dadas por los testigos en el año 2020, son unánimes en señalar que conocieron a la pareja conformada entre Jorge Eliécer Gaitán Valencia y Flora María Vera Castaño desde el 1990, cuando estaba en trámite la adquisición de los lotes donde actualmente está ubicada la vivienda, sitio de su convivencia como marido y mujer, asistían a las reuniones y realizaban las obras de limpieza y adecuación del terreno. El análisis realizado por la Juez en la sentencia sobre lo declarado por la demandada e hija de la difunta, resulta acertado para la Sala, pues aunque ella refirió haber conocido al señor Jorge Eliécer cuando empezó una relación con su progenitora hace aproximadamente 20 años, en la audiencia celebrada en el 2020 dijo que tenía 10 o 12 años cuando ello aconteció; dado que para la fecha de la diligencia contaba con 40 años de edad, su versión de los hechos termina concordando con lo relatado por los testigos, esto es, que la unión de la pareja se dio para 1990, teoría que cobra mayor fuerza, pues allí ésta también recordó que él la llevaba al colegio cuando cursaba quinto de primaria, época para la cual tenía 10 u 11 años de edad.

Tales declaraciones, son las que permiten a esta Judicatura refrendar la decisión acogida en primer grado por la Juez de familia, pues lo relatado tanto por los testigos como por la hija de la señora Flora María, no se vislumbra incoherente, acomodado o parcializado, y como se logra observar, los señores Adela Mora Llanos, Reinerio Losada Fierro y José Arturo Sabogal, concuerdan al sostener el año en el que los conocieron ya como pareja, por cuanto para esa época sucedió algo significativo en sus vidas, como lo fue la adquisición de un lote donde iban a poder construir una vivienda propia.

No puede ser tenida en cuenta la versión del señor Jorge Eliécer Gaitán Valencia, respecto a que la relación con Flora María Vera Castaño inició en los 80, puesto que fue el único que reseñó esa fecha y no existe en el 12 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ plenario elemento probatorio adicional que así lo infiera o permita corroborar su dicho.

Por otra parte, quedó desvirtuado lo sustentado por el apoderado del extremo pasivo, en cuanto a que Jorge Eliécer Gaitán Valencia era un arrendatario de la señora Flora María Vera Castaño, toda vez que ninguno de los deponentes sostuvo tal afirmación, ni siquiera el mismo actor, pues refirió haber vivido en la casa de su suegra, pero en ningún momento sostuvo que lo hizo en calidad de arrendatario; contrario sensu, los tres testigos manifestaron que sabían sobre la convivencia como pareja de los mencionados antes de trasladarse a vivir al barrio San Carlos, por versión entregada por ellos mismos; no obstante, al no ser conocedores directos de tal situación, no es dable afirmar si lo hacían en virtud del mentado negocio jurídico, y tampoco establecer como fecha de inicio de la unión, una más antigua al año 1990.

Por otra parte, no es viable afirmar con base en el certificado de libertad y tradición del inmueble donde habitaban los compañeros, que la unión inició después de 1993, año en que fue registrada la compra del lote, solamente porque allí aparece ella como la propietaria, toda vez que tal circunstancia por sí sola no es óbice para desvirtuar el inicio de la unión marital de hecho con anterioridad a esa fecha, al ser posible jurídicamente que los bienes adquiridos en su vigencia, sean registrados a nombre de uno de los dos compañeros permanentes.

Ahora bien, como de los elementos probatorios recaudados no se extrae un posible mes o día del inicio de la unión marital de hecho, la Sala comparte lo decidido por la célula judicial de primera instancia, esto es, tener el día y el mes del fallecimiento de la señora Flora María, es decir, el 22 de enero, pero treinta años atrás al 2020, o sea, para 1990, como la fecha que inicio de tal vínculo, al haber coincidido todos los deponentes en que desde ese año ya conocían a la pareja como marido y mujer. 13 Radicación: 41001-31-10-003-2019-00521-01 Unión Marital de Hecho Demandante: JORGE ELIECER GAITÁN VALENCIA Demandados: JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO y OTROS ____________________________________________________ Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, y en desarrollo de la regla 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte impugnante a pagar las costas de esta instancia a favor del demandante, debido al fracaso del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, por las razones expuestas SEGUNDO.- CONDENAR a las apelantes JUANA MARÍA VERA y DORIS XIOMARA VERA, a pagar las costas de esta instancia a favor del demandante, según lo expuesto. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 14 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b463cac8f5149230df694a361e9868321ec3d99e36060352c51f7556138e886 Documento generado en 10/07/2024 04:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica