República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Bancolombia S.A. DEMANDADO Óscar Fernando Castro RADICADO 1100-131-03-047-2022-00039-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 85 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó una medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la decisión motivo de inconformidad se dispuso el embargo de la opción de compra a favor del ejecutado dentro del contrato de leasing financiero No. 151962, celebrado con Leasing Bancolombia S.A., limitando la precautoria en la suma de $1.025.000.0001. 2.2 El convocado a través de mandatario judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, ofreciendo como argumentos, en lo 1 Archivo “023DecretaMedida20240307.pdf” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. medular, que la juzgadora previo a acceder al pedimento de las medidas instrumentarías debió anunciar las razones por las cuales las cautelas ordenadas en providencia del 7 de febrero de 2022, resultan ser insuficientes para el cumplimiento de la obligación ejecutada, toda vez que “una vez se consume el secuestro de los bienes embargados y, en la respectiva diligencia se pruebe el valor de dichos bienes”, la iudex debe pronunciarse sobre la procedencia de “nuevas cautelas”, tal como lo dispone en inciso 4 del artículo 599 del C.G.P. De otro lado, sostuvo que la medida cautelar solicitada por su contraparte, no es idónea para respaldar el pago del crédito, por cuanto la opción de compra es “potestativa de los locatarios solidarios”; sumado a que la orden refutada puede repercutir en dicha negociación en tanto puede dar por terminado el leasing financiero.
Además, el plazo del pacto es de 20 años, lo que significa entonces que, cuando se ejecute el derecho adquirido, el inmueble tendría un mayor valor al limitado. En adición, agregó que, en la comentada negociación también es locataria la señora María de los Ángeles Rojas Molano, a quien, en sentir del censor, causaría perjuicios la cautela2. 2.3.
La entidad financiera a través de su vocera judicial, descorrió el reproche del querellado, solicitando la refrendación del pronunciamiento cuestionado, toda vez que no existe exceso de embargos, pues si bien se ordenó la retención de sumas de dineros del demandado, esta no se ha materializado en razón a la ausencia de tramitación de las comunicaciones correspondientes3.
El pasado 28 de mayo, el Despacho de conocimiento desató el remedio horizontal, confirmando la decisión y consecuente, concedió la alzada4. Archivo “027ConstanciaRecepcionRecursoyPoder20240321.pdf”, ejúsdem. Archivo “028ConstanciaRecepcionManifestacionRecurso20240401.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “034ResuelveRecurso20240524.pdf”, ejúsdem. 2 3 047 2022 00039 01 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tiene como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables, en la prerrogativa pretendida por el demandante. 3.2.
Asimismo, la disposición 599 del Estatuto Adjetivo, de un lado, faculta al demandante desde el momento de presentación del libelo introductor, para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; de otro, el juez podrá limitar tal pedimento hasta lo necesario, por cuanto el valor de las haciendas no deberá exceder “del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, salvo que se trate de un solo bien o estén afectados con hipoteca o prenda que le garanticen aquel, o cuando la división disminuya su valor o venalidad.
Lo anterior significa que cuando lo embargado sea excesivo o supere el límite de la comentada norma, el funcionario judicial podrá restringir los embargos a la proporción señalada, salvo las excepciones allí previstas. 3.3. En el caso que concita la atención de este Tribunal, el embate no está perfilado a cuestionar la limitación de la cautela ordenada en la providencia censurada, sino la falta de pronunciamiento de la iudex para “considerar que las cautelas decretadas en fecha 07 de febrero de 2022 son insuficientes para el cumplimiento de la obligación”, pues en sentir del inconforme, dicha precisión es necesaria para el decreto de la medida precautoria implorada por el actor. 047 2022 00039 01 3.4.
Bajo ese derrotero, tal reproche está llamado al fracaso, toda vez que se trata de una apreciación subjetiva enfilada a una situación eventual que no enerva jurídicamente la decisión confutada, máxime, cuando el ordenamiento jurídico no consagra la exigencia alegada por el convocado, comoquiera que el legislador simplemente estableció que el “juez, al decretar los embargo y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario”, sin que se exceda el doble del crédito cobrado, sumados los intereses y las costas que prudencialmente deberán ser calculadas.
Pero en todo caso, la señora juez limitó la cautela en $1.025.000.000, quantum que, en rigor, no supera el umbral autorizado, toda vez que la orden de pago librada a favor de la parte demandante fue por la suma de $767.993.509, más los intereses moratorios desde el momento en que cada obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe su pago. 3.5.
De otro lado, si bien es cierto que, en providencia de 7 de febrero de 2022, se dispuso el “embargo y retención de los dineros que el ejecutado tenga o llegue a tener depositados a cualquier título en las entidades bancarias y cuentas señaladas en el petitum de medidas ejecutivas”, no menos lo es que, tal orden no se ha materializado, porque no se ha comunicado la misma a las entidades financieras, tal como adujo el procurador judicial del ejecutante.
Luego, ante la ausencia de tramitación del comentado oficio, no se entiende perfeccionado el embargo de dineros ordenado, pues de acuerdo con el numeral 10, del artículo 593 del C.G.P., se debe “comunicar a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la 047 2022 00039 01 comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo” (negrillas para resaltar). Sobre el punto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo con el contexto del varias veces citado numeral 4) del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ·de un crédito queda perfeccionado, y por supuesto produce los efectos que prevé́ la ley, cuando al deudor se le notifica la medida con la entrega del oficio que reúna los requisitos que dicha disposición señala.
Significa, pues, que el perfeccionamiento del embargo del crédito es el efecto de cumplirse los requisitos que dicha norma prescribe, de donde resulta que, si dichos requisitos no se cumplen cabalmente ese efecto no se produce, ni como consecuencia, tampoco los efectos del embargo. Por consiguiente, cuando el ad quem estimó que no obstante no reunirse esos requisitos –entrega del oficio con las prevenciones que la disposición señala– el resultado se había producido, esto es que no obstante faltar el requisito el efecto se obtuvo quedando por ende el crédito embargado, ciertamente aplicó a esa situación de hecho la consecuencia jurídica que no corresponde, porque dicho requisito no podía suplirse con la entrega del oficio citando en éste la regla de derecho.
(…) ( ) Las formas de los actos procesales, entre ellas las de los de comunicación, son imperativas y si es aceptable que la omisión de formalidades no causa ineficacia en cuanto se cumpla el propósito, sí devienen ineficaces si por su omisión el fundamento o ratio legis de las formas se lesiona. Por consiguiente, el embargo de derechos crediticios, para su eficacia en guarda de los derechos del acreedor, como de los del deudor, tiene que perfeccionarse con el cumplimiento de las formalidades que las normas de procedimiento determinan”5. 3.6.
En lo que concierne al embate planteado en punto a la ausencia de idoneidad de la cautela de embargo aquí cuestionada, debe decirse que la misma es de carácter patrimonial, lo que significa que tiene como fundamento sustancial, entre otros, el derecho de persecución previsto en el artículo 2488 del Código Civil, que de forma literal señala “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de mayo de 1988, G.J. t. CXCII, p. 173, reiterada en la STC9067-2020. 5 047 2022 00039 01 sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
De modo que, contrario a lo afirmado por el censor, la orden instrumentaria tiene cabida en las acciones personales como reales, por lo que es aplicable en los procesos ejecutivos, como ocurre en el sub examine, pues con ella se pretende hacer efectiva la obligación cuyo recaudo se pretende. Importa relievar, que las medidas cautelares cumplen una función meramente instrumental, por lo que la naturaleza del derecho sustancial que pretenden amparar de modo preventivo y provisional no es lo que les imprime su esencia, sino, por el contrario, el fin al cual están preordenadas, esto es, el restablecimiento de la significación económica del litigio con el propósito de asegurar la eficacia de la sentencia y prevenir que la especulación o, si fuere el hipotético caso, la malicia del deudor, termine por imponerse al imperio de la jurisdicción. Luego para el evento que se examina, el plazo en que se consolidaría el derecho que adquiriría el deudor en el aludido leasing habitacional no se erige en talanquera para negar el embargo deprecado por la ejecutante. 3.7.
Con todo, viene bien añadir que si la tercera que, aduce el ejecutado, ostenta también derechos dentro del contrato de leasing, optara sentirse perjudicada por la orden de la tan comentada cautela, tal situación resulta ser insuficiente para derribar la determinación opugnada, pues conforme a las razones esbozadas en precedencia, la medida precautoria está autorizada y es procedente para garantizar el pago de la obligación; pero en todo caso, la señora María de los Ángeles Rojas Molano tiene a su disposición, si a bien lo considera, emprender los mecanismos legales que estime pertinentes, con la finalidad de lograr el levantamiento en lo que a su derecho respecta o la tasación de los perjuicios irrogados, si a ello hubiere lugar. 3.8 Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del 047 2022 00039 01 recurrente, de acuerdo a la previsión del numeral 1° del canon 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $850.000.oo como agencias en derecho.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 047 2022 00039 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb377e9aae4361b91522fd2e74583f1dd7ff08800a6466a7ac746774881c53b3 Documento generado en 31/07/2024 04:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica