República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia propuesto por ADIELA DE JESÚS BUSTAMANTE contra MARIA ISOLINA CARDENAS RANGEL. RAD: 68-190-3103-001-2025-00146-01 En Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala Unitaria en relación con la procedibilidad del Recurso de Apelación contra uno de los pronunciamientos del auto de fecha veinticinco (25) de AUTO INADMITE RECURSO LR 2025-00146 2 noviembre de 2025, corregido posteriormente por el auto del veintiséis (26) de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.
El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra admitió la demanda Ordinaria Laboral propuesta por la señora Adiela de Jesús Bustamante en contra de Estadero Carbolan, representado en calidad de empleadora y propietaria del establecimiento comercial por la señora María Isolina Cárdenas Rangel (sic). 2º. El 24 de octubre de 2025 se allegaron al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra los debidos soportes y constancias de la notificación electrónica realizada. 3°.
El A Quo a través del auto del 25 de noviembre de 2025 y posteriormente corregido por el auto del 26 de noviembre de 2025, resolvió tener por notificada a la señora María Isolina Cárdenas Rangel en calidad de representante legal del Estadero Carbolan. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda. Impugnación AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 3 La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación “en los que se tiene por notificada a mi cliente”.
Sus argumentos se resumen en lo siguiente: Básicamente expuso que la notificación fue diligenciada de forma indebida, por cuanto la misma, iba dirigida al Estadero Carbolan, más no a su cliente, porque que éste no es una persona jurídica, sino un establecimiento de comercio. Además, que es erróneo que, a su representada, se le considere como la representante legal del Estadero Carbolan, cuando en ninguna parte de la certificación de Cámara de Comercio se establece que sea representante legal del establecimiento de comercio.
Siendo así, asevera que la demandante no diferencia lo que respecta a persona natural y lo que refiere al establecimiento de comercio y, si la demanda iba al establecimiento de comercio, debía hacerse la notificación a la dirección física que indique el certificado de la Cámara de Comercio, por cuanto en el registro del establecimiento no obra existencia de correo electrónico.
Ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso; por lo que solicita “se declare la nulidad de la misma”. Réplica de la No Recurrente AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 4 El apoderado de la parte demandante solicitó negar por improcedente el recurso de nulidad presentado por la demandada y declarar válida la notificación realizada.
Sus argumentos fueron los siguientes: Que, en el libelo introductorio, identifica plenamente a la demandada como persona natural comerciante, pero, en ningún momento se dirige la demanda contra el establecimiento “Estadero Carbolan”, como si fuera una persona jurídica, ya que los establecimientos no tienen personería. Asimismo, asevera que la notificación electrónica se surtió válidamente en el correo inscrito en el registro mercantil, y que no existe confusión entre representación legal y propiedad, porque la propietaria y comerciante registrada es la demandada María Isolina Cárdenas Rangel, quien es la única legitimada para ser notificada.
Consideraciones de Sala Analizada la procedibilidad del Recurso de Apelación en relación con el pronunciamiento hecho en Primera Instancia, a través del auto del veinticinco (25) de noviembre de 2025, corregido posteriormente por el auto AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 5 del veintiséis (26) de noviembre de 2025, mediante el cual, el Juez de instancia tuvo por notificada a la parte demandada, se ha colegido su carácter de inapelable.
Por ello, deberá disponerse la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada con los efectos consecuenciales a que haya lugar. En tal sentido, en nuestro sistema jurídico que regenta el ámbito procesal laboral, el Recurso de Apelación no procede contra cualquier providencia dictada en Primera Instancia, habida cuenta que tal procedibilidad debe estar expresamente señalada en el art. 65 del CPTSS o en norma especial para el efecto.
En particular, esta disposición prevé contra qué autos sí es procedente impugnarlos vía el recurso de alzada; la previsión legal entonces en enteramente taxativa. Ahora bien, frente al auto que efectúa control de legalidad al trámite de notificación personal, es claro para esta Sala Unitaria que, no está contemplado en los autos recurribles por vía de apelación; ni en las previsiones del art. 65, ni tampoco se advierte norma especial que permite ello.
Por consiguiente, se impone colegir que la improcedencia del recurso de alzada, del auto del veinticinco (25) de noviembre de 2025 y corregido por el de fecha del veintiséis (26) de noviembre de 2025. AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 6 Ahora, estricto sensu, el auto que hizo control de legalidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, se trata de pronunciamiento distinto respecto del que declara la no contestación de la demanda.
Siendo ello así, no podría avocarse conocimiento por esta Colegiatura, porque respecto de tal providencia no se expuso reparo específico. Ahora bien, como también se solicitó la nulidad de dicha notificación, se deberá devolver el expediente al Juzgado de origen para que se le dé trámite a dicha petición. Una vez ejecutoriado este auto devuélvase el proceso digital al Despacho para lo de su competencia. Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Declarar inadmisible el Recurso de Apelación AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 7 incoado contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y corregido por el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se realizó el control de legalidad al trámite de notificación personal a la demandada.
Segundo: ORDENAR al Juzgado de primera instancia dar trámite a la solicitud de nulidad deprecada por la demandada María Isolina Cárdenas Rangel. Tercero: Una vez en firme éste proveído devuélvase el proceso al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado AUTO INADMITE RECURSO LR-2025-00146-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb86c366fc29266631acafb67d5d895ce523135729a6502e4ccdbe0d52c3a673 Documento generado en 20/03/2026 04:04:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica