Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2026-00001-01, adelantado por ABRAHAM ZULUAGA RENGIFO contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Abraham Zuluaga Rengifo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se declare que le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de vejez tomando para su liquidación, una tasa de reemplazo equivalente al 80% del IBL, acorde a los ingresos efectivamente percibidos, a partir del 01 de marzo de 2022, así como a la diferencia en las mesadas pensionales.
En consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar la pensión y pagar la diferencia dejada de cancelar hasta la fecha en que efectivamente se materialice su pago, incrementando anualmente conforme al IPC, intereses moratorios, indexación y costas procesales. El actor, al fundamentar sus pretensiones, expuso que mediante Resolución No. SUB 86626 del 28 de marzo de 2022, Colpensiones le reconoció una pensión vitalicia de vejez a partir del 1º de marzo de 2022, en cuantía de $5.007.419; que la liquidación de la pensión se realizó con 2.096 semanas cotizadas, sobre un Ingreso Base de Liquidación –IBL de 1 Archivo Pdf 06 y 09 Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 $6.481.257, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 77,26%; que solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión; que la demandada omitió liquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los aportes realizados durante los últimos 10 años efectivamente cotizados al sistema; que la demandada omitió reconocer la pensión de vejez en una tasa de reemplazo equivalente al 80% sobre el IBL; que la pensión de vejez debió ser reconocida en cuantía inicial superior.
CONTESTACION DEMANDA2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Por decisión del 30 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo como IBL la suma de $6.618.747, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, obteniendo como nuevo valor de mesada la suma de $5.294.998 para el mes de marzo del año 2022.
Condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante la suma de $18.051.512 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2022 al 30 de abril de 2026, intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2023 y costas procesales. La Jueza inicialmente refirió que acuerdo con los medios probatorios de carácter documental quedó acreditado que el demandante nació el 27 de diciembre de 1959; que a través de la Resolución SUB 86626 del 28 de marzo del 2022, Colpensiones reconoció el derecho pensional del demandante bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 del 2003, advirtiendo un total de 2.096 semanas cotizadas con un IBL de $6.481.257, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,26%, arrojando una mesada pensional para la fecha de causación de la pensión de $5.700.419, con fecha de disfrute a partir del 1 de marzo de 2022; que a través de la Resolución SUB 148101 del 7 de junio de 2023 expedida por Colpensiones accedió a la reliquidación 2 Pdf 13 3 Pdf 21 Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 pensional solicitada por el actor, modificando el ingreso base de liquidación a $ 6.489.254, dejando incólume la tasa de reemplazo de un 77,26%, con una mesada inicial para el 1 de marzo de 2022 de $5.013.598.
Agregó que el derecho pensional del demandante y las normas con las cuales se definió la pensión no fue objeto de discusión, sino lo atinente al ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo. En tal sentido, citó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece los requisitos de edad y número de semanas cotizadas necesarios para acceder a la mesada pensional.
Igualmente, la Jueza refirió al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Adujo que para ello era necesario acudir a la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, a las sentencias SL 3501 del 2022, SL 3244 del 2024, SL 3259 del 2024, SL 2155 del 2024 y SL 795 del 2025, reiteró su postura en el entendido en que las únicas semanas que no pueden contabilizarse ni tampoco procedería su devolución, son aquellas en donde al computarse con los incrementos porcentuales de 50 semanas posteriores a las 1300, superen el porcentaje máximo permitido, es decir, el 80% de la mesada pensional.
La Jueza señaló que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 795 de 2020 explicó por qué la razón de la postura adoptada sobre la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en manera alguna afecta los principios de sostenibilidad financiera, equidad y solidaridad. Precisado lo anterior la falladora de primera instancia procedió a realizar la liquidación del ingreso base de liquidación de los diez últimos años de labor, teniendo un total de 3.650 días calendario trabajados para calcular los últimos 10 años, tomando como ciclo inicial el 1º de marzo del año 2012 y como ciclo final, febrero del año 2022, obteniendo un ingreso base de liquidación inicial de $6.618.747 a febrero del año 2022.
Luego efectuó los cálculos a fin de obtener la tasa de reemplazo teniendo en cuenta las 2.096 semanas cotizadas por el actor, arrojando la tasa máxima del 80%. Igualmente, realizó el reajuste anual de la mesada encontrada, ordenando el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de marzo del 2022 y el 30 de abril de 2026. Señaló la procedencia de los intereses moratorios en el presente caso toda vez que la jurisprudencia ha resaltado que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se aplican frente a todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, los cuales también operan cuando la Administradora de Pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales, ya que estos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que los mismos se deberán pagar sobre el retroactivo, y condenó por este concepto a partir del 25 de agosto de 2023.
Finalmente, no declaró probadas las excepciones planteadas por la pasiva. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y el recurso lo fundamentó en lo atinente a la correcta aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por artículo 10 de la ley 797 del 2003, lo relativo a la tasa de reemplazo y la inexistencia de fundamentos para la reliquidación pensional y reconocimiento de intereses moratorios.
Señaló en cuanto a la tasa de reemplazo, que, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501 del 2022, plantea una interpretación amplia que permitiría alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación, sin limitación del número de semanas adicionales, lo cierto es que dicha postura pues no resulta pacífica ni vinculante de manera absoluta, pues no puede aplicarse de forma automática, desconociendo el marco normativo vigente.
Por el contrario, Colpensiones en aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, ha mantenido una interpretación sistemática y razonable, conforme a la cual la tasa de reemplazo se calcula por una fórmula decreciente en función del ingreso base de cotización, el incremento por semanas adicionales se limita a las 50 semanas sobre las mínimas, en consecuencia, el máximo de semanas computables para efectuar el incremento.
Agregó que, esta interpretación no es caprichosa, sino que responde al principio de sostenibilidad financiera, equidad y solidaridad del sistema pensional. Refirió que, si bien el demandante tiene más de 2.000 semanas cotizadas, también es cierto que, conforme a las reglas aplicables, sólo es posible reconocer el incremento hasta 1.800 semanas, lo que arroja una tasa de reemplazo del 77,26%, que fue la aplicada por Colpensiones.
Pretender aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia en términos expuestos por la parte actora, implicaría desconocer la Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 estructura del sistema y generar un impacto fiscal significativo, además de introducir inquietudes en favor de los afiliados de mayor ingreso. Adujo con relación a la reliquidación del ingreso base de liquidación, que este fue calculado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de los últimos 10 años debidamente indexado, y que tal cálculo se fundamentó en las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado.
Por lo que no se puede pretender una reliquidación sobre los factores que nunca fueron objeto de cotización del sistema. Indicó en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en el presente caso, la pensión fue reconocida e incluida en nómina desde marzo del 2022, por lo que no existe incumplimiento ni retraso en el pago de las mesadas.
Y que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y ha sido enfática en señalar que los intereses moratorios no proceden casos de reliquidación pensional por tratarse de diferencias en el monto y no de la mora en el pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada se ratificó en los fundamentos del recurso y de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala gira en torno en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo al IBL superior al reconocido, con una tasa de reemplazo del 80%. Y en caso de que proceda la reliquidación de la mesada pensional, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en el IBL y en la tasa de reemplazo, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se revocará esta condena, como quiera que en el presente asunto resultan improcedentes.
Supuestos normativos y fácticos El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos.
A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70,5%.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-083 de 2019, declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.
A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso.
Caso concreto Reliquidación del IBL y tasa de reemplazo de la pensión de vejez. En el sub examine está probado que al Señor Abraham Zuluaga Rengifo la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 86626 del 28 de marzo de 2022, a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía de $5.007.419, con una tasa de reemplazo del 77,26% con 2.096 semanas4; que con Resolución No 148101 del 7 de junio de 2023, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor, con la mesada inicial de $5.013.598 y una tasa de reemplazo del 77,26%5.
En resumen, los puntos de apelación de la entidad demandada versan respecto de la liquidación del IBL por los 10 últimos años efectivamente cotizados o servidos, la tasa de reemplazo y los intereses moratorios. En este orden, inicialmente la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, es de $6.618.7476, suma que coincide con la encontrada en primera instancia. En tal sentido, y teniendo en cuenta que el IBL por los últimos 10 años efectivamente laborados, determinado en sede judicial, es superior 4 5 Cuaderno primera instancia Pdf 01, pág. 44-56 Cuaderno primera instancia Pdf 01, pág. 32-42 6 Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 al liquidado por la entidad demandada en sede administrativa esto es, $6.489.2547, la mesada pensional deberá ser reliquidada por este concepto, tal y como lo dispuso la operadora judicial de instancia, razón por la cual, se confirmará la sentencia. Ahora, en cuanto al otro punto de apelación relacionado con la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5% sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social.
Como se indicó en párrafos precedentes, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL2944-2023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por la a quo es la pertinente al caso.
Así las cosas, dado que el IBL a tener en cuenta para la primera mesada corresponde a la suma de $6.618.747 y aplicando a este valor la tasa de reemplazo de 80%, arroja la suma de $5.294.998 como mesada para marzo de 2022, razón por la cual, debe ser ajustada como fue dispuesto en primera instancia. Previo hacer las operaciones matemáticas atinentes al retroactivo de las diferencias pensionales entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de mayo de 2026, como quiera que también se está ante el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resulta necesario abordar el estudio del medio exceptivo de prescripción planteado por la citada entidad.
Sobre el particular vale recordar que los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible. El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la 7 Pdf 01 pag 39 Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.
En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que presentada la solicitud de reconocimiento y mientras se resuelve la misma el término prescriptivo se suspende, y una vez se ha resuelto nuevamente se contabiliza. La parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 25 de abril de 20238, actuación con la que interrumpió la prescripción, y presentó la demanda el 15 de enero de 2026, esto es, dentro del término trienal, en consecuencia, no se encuentra prescrito ningún ajuste de la mesada.
En ese orden, se actualizará el retroactivo de las diferencias pensionales entre el 1 de marzo de 2022 a 31 de mayo de 2026, en suma de $18.436.118. ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 % de VALOR DEL INCREMENTO INCREMENTO 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% 694.704 555.844 340.368 351.182 VALOR DE LA MESADA ORDENADA EN SEDE JUDICIAL VALOR DE LA MESADA PAGADA POR COLPENSIONES VALOR DIFERENCIA 5.294.998 5.989.702 6.545.546 6.885.914 7.237.096 5.013.598 5.671.382 6.197.686 6.519.966 6.852.484 281.400 318.320 347.860 365.948 384.612 8 Pdf 01 Pag 17-20, 27-32 Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 AÑO 2022 2023 2024 2025 2026 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO # MESADAS DIFERENCIA 11,00 $ 281.400 $ 13,00 $ 318.320 $ 13,00 $ 347.860 $ 13,00 $ 365.948 $ 5,00 $ 384.612 $ Total Retroactivo VALOR ANUAL 3.095.400 4.138.159 4.522.176 4.757.324 1.923.059 $ 18.436.118 De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del deudor. En el caso bajo estudio, la Sala considera que los mismos resultan improcedentes, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la reliquidación pensional, dado que la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión y en aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SL3501-2022, en consecuencia, procede la indexación de la diferencia adeudada.
Así habrá de ordenarse la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes, con el IPC inicial vigente a la exigibilidad de cada mesada y el IPC final vigente a la fecha de pago. En tal sentido, se revocará la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en lo atinente a la actualización del retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2022 al 31 de mayo de 2026, en suma, de $18.436.118. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en lo atinente a la condena de intereses moratorios, para en su lugar, ordenar a la demandada Colpensiones a pagar al demandante Abraham Zuluaga Rengifo la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes, con el IPC inicial vigente a la exigibilidad de cada mesada y el IPC final vigente a la fecha de pago TERCERO: Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 059 del 04 de junio de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2026-00001-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee31a17061a6e3bfa2ba303fab0b2ae5f425c6eef64b5bc01ff73 f1bd5d64c06 Documento generado en 04/06/2026 11:32:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica