REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego CESASIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO Expediente N° 23-417-31-84-001-2024-00178-01 Folio 368-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de LoricaCórdoba, dentro del proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico promovido por MARÍA JOSÉ NEGRETE LÓPEZ contra LEONEL ANTONIO ÁLVAREZ PEINADO.
I. EL AUTO APELADO I.I. Mediante el auto cuestionado, la judicatura la A quo, resolvió, negar los testimonios pedidos por la parte demandada, en tanto consideró que no fueron solicitadas conforme lo establece el Art. 212 del Código General del Proceso. II. EL RECURSO DE APELACIÓN En sustento de la apelación, la apoderada de la parte pasiva de la relación jurídico procesal, manifestó que la decisión de negar los testimonios solicitados afecta el debido proceso de su representado.
Asimismo, expuso que los testigos: “se harán comparecer a su despacho con el objetivo de desvirtuar los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda y probar lo manifestado en la contestación de la demanda en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en el sentido de indicar las fechas en cual la demandante y demandado se unieron en matrimonio religioso, la fecha en la que en realidad se separaron, la capacidad económica que tiene la demandante para sufragar los gatos de su manutención, sin necesidad de exigir alimentos provisionales a mi mandante, desvirtuar las causales invocadas por la demandante, manifestar como en realidad era la convivencia de los cónyuges, el estado actual de la sociedad conyugal, ya que la hacían públicamente, y demás hechos que les conste, sin olvidar el interrogatorio hecho por la señora juez”.
III. CONSIDERACIONES III.I De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al numeral 3 del art. 321 del CGP. III.II. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver si: ¿Fueron bien denegados los testimonios solicitados por la parte demandada, por no haber sido pedidos como lo exige el Art. 212 del CGP? III.III. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El debido proceso probatorio, impone el deber al Juez de decretar y practicar las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, con el fin de esclarecer los hechos objeto de escrutinio judicial, siempre y cuando sean solicitados en debida forma. Concomitante con lo anterior, el artículo 212 del Código General del Proceso, regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.
La primera, es de fácil comprensión, pues sencillamente lo que se busca es que el testigo, sea plenamente identificado; la segunda solemnidad, facilita su práctica y contradicción, ya que, concretar el rol del testigo permite que el Juez identifique con mayor precisión la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba. Asimismo, permite que la parte contraria elabore el contradictorio, garantizándose así, su debido proceso.
En el caso bajo estudio, se pretende con la demanda que, se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por haberse configurado, presuntamente, las causales 2°, 3° y 8 del artículo 154 del Código Civil Colombiano. En su defensa, el demandado propuso como excepciones de mérito, las siguientes a saber: (i) Excepción de enriquecimiento sin causa;
(ii) Excepción de inexistencia De La obligación alimentaria con la Demandante; (iii) Excepción de inexistencia de causal para solicitar el divorcio; por lo cual, solicitó la comparecencia en calidad de testigos de los señores, Norbelina Candelaria Rodríguez Osorio, Roberto Alvarez Navarro, Zully Lorena Padilla Peinado, sin hacer mención del objeto de la prueba.
Por lo tanto, emerge claro el desconocimiento de la exigencia prevista en el Art. 212 del CGP, que como se indicó, permite, identificar el rol del testigo, para así, viabilizar su decreto, práctica y, contradicción mediante el contrainterrogatorio. Máxime, cuando los hechos de la demanda que se pretenden desestimar por medio de la prueba testimonial tienen como fundamento, la configuración de distintas causales divorcio, lo que implica, la necesidad de identificar el objeto concreto de la prueba; y si fuera poco, las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, no comprenden una única arista, evento que, por obvias razones, requieren de una especificidad en el objeto del testimonio.
Por otra parte, es preciso agregar que, si bien la parte demandada, en el recurso de apelación concretó los hechos objeto de los testimonios, lo cierto es que, esta no es la etapa procesal para cumplir con la carga de identificar el rol de los testigos. Sin más, se confirmará el proveído apelado. III.II. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas.
(Artículo 365 C.G.P). De conformidad con lo expuesto en la motiva de esta providencia, la Sala Civil, Familia y Labora del Distrito Judicial de Montería. IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.