República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Trámite: 11001-31-03-018-2011-00434-02 Agustín Guiza Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS. y otros Calificación impedimento Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el impedimento manifestado por la doctora Flor Margoth González Flórez, en el proceso verbal de Agustín Guiza contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, Fundación Hospital San Carlos, Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo y Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Recibido este expediente del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, fue repartido a la magistrada Flor Margoth González Flórez, para el trámite del recurso de apelación interpuesto por Agustín Guiza, Nueva EPS, la Fundación Hospital San Carlos y la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia de 18 de octubre de 2024 (pdf 34, cuaderno primera instancia). 2.
Admitido el recurso de apelación (pdf 06, cuaderno segunda instancia), la citada funcionaria manifestó impedimento para resolver esa impugnación, por concurrir en ella la causal prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto que funge como accionante en la tutela impetrada contra Nueva EPS S.A., acá convocada, con radicado el No. 2024-00203 y en la cual el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió fallo a su favor y ordenó a la empresa promotora de salud garantizar la entrega de un medicamento específico, en “la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante”.
También anotó que ha República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil presentado varios incidentes de desacato por las demoras de la EPS en dar cumplimiento al fallo (pdf 11, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Visto el impedimento de la magistrada que antecede en turno de la Sala Civil, Sala Cuarta de Decisión, cumple su calificación al suscrito magistrado, pues de acuerdo con el artículo 140 del Código General del Proceso, el magistrado o conjuez que se declara impedido debe poner la situación “en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento ” (inc. 4º). 2.
Para ese propósito cabe recordar que, acorde con la jurisprudencia, para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se han creado las causales de impedimento o recusación, instituidas en aras de que el juzgador intervenga en la instrucción y decisión de los procesos con el exclusivo interés de administrar una justicia recta, independiente y autónoma, libre de problemas relacionados con el afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, según la clasificación de los aludidos motivos de impedimento acogida por la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, y por el legislador, con fundamento en importante criterio doctrinal de Mattirolo.
Recuérdase también que las causales de impedimento no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa ya que, como ha puntualizado la arraigada y sólida doctrina jurisprudencial, dichas causas de separación del juez de un proceso concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además de tener que motivarse por el funcionario o el recusante, todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un juicio por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado (Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J., No. 2455, págs. 474 y s.).
TSB - Sala Civil – Rad. 18-2011-00434-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En desarrollo de esas premisas, con la precisión de no poderse declarar impedido el funcionario que decide el impedimento (art. 142, inc. 4º, del Código General del Proceso), oportuno es apuntar que, en puridad, está ausente la inhabilidad jurídica invocada por la magistrada que antecede, para conocer del proceso verbal, que se fundó en la causal 6ª del artículo 141 del CGP, en cuanto a “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. 4.
Justamente, la citada servidora judicial consideró que puede estar impedida por ser “contraparte” de la EPS accionada, en tanto que promovió una tutela contra esa entidad, además de promover incidentes de desacato, por incumplimiento de lo ordenado por el juez en ese expediente. Empero, tal situación resulta insuficiente para ver en los servidores públicos, en general y en especial los judiciales, la incursión en motivos de inhabilidad como el invocado, consistente en ser contraparte de la EPS a que están afiliados y frente a la cual han promovido una acción de tutela, por el servicio público de salud, porque en realidad, la eventual confrontación es con el sistema de seguridad social en salud. 4.1.
En el punto, el juez no puede abdicar de su prerrogativa de administrar justicia en los casos concretos, sólo por estar, en abstracto, en situaciones jurídicas y fácticas que puedan guardar algún grado de similitud con otras personas, como es lo relativo a la vinculación con la prestación de los servicios públicos, en general, contextos dentro de los que se incluye (i) la afiliación a una entidad promotora de salud (EPS) y (ii) la prestación de los servicios de salud por las respectivas instituciones prestadoras de dichos servicios (IPS), porque se trata de asistencias o auxilios de carácter público que se prestan bajo coordinación y control del Estado, que se inicia con un contrato, es verdad, pero especialmente regulado o intervenido por las normas estatales.
Porque la sujeción al sistema general de seguridad social en salud SGSSS- es igualmente obligatoria para todos. En este tópico, de conformidad con el art. 48 de la Constitución, entre otras características, la Seguridad Social, dentro de la cual se comprende el sistema de salud, “es TSB - Sala Civil – Rad. 18-2011-00434-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, al mismo tiempo que dicha seguridad es “derecho irrenunciable” que se garantiza a todos los habitantes. 4.2.
Ahora, es un hecho notorio en el país, que en el día a día del servicio público de salud, suelen darse muchas vicisitudes entre las entidades promotoras o prestadoras y los usuarios, por lo cual, si los funcionarios judiciales, al igual que los demás ciudadanos, tienen que promover acciones de tutela contra aquellas para la protección de los derechos fundamentales suyos o de su familia, así como pedir al respectivo juez de tutela que adelante los trámites para el cumplimiento de lo ordenado, verbigracia, el incidente de desacato, trátase de conductas que, en línea de principio, no tienen por qué inhabilitarlo en su función de administrar justicia en otras acciones concernientes con el servicio médico o de salud, aunque estén involucradas las mismas entidades, porque son asuntos distintos, así sean afines con el tema de la seguridad social. 5.
Así las cosas, el hecho de adelantar un funcionario judicial, acciones de tutela respecto de los servicios de salud a que tiene derecho, envuelve problemas que son más legales e institucionales, que no personales, dado que el vínculo contractual que liga a los usuarios con las entidades del sistema de salud, es en condiciones abstractas e impersonales para todos, ordenadas por la Constitución y las leyes, que no de linaje personal, de tal manera que por eso no puede verse demasiada cercanía ni demasiada distancia en los escenarios respectivos.
Por supuesto que siempre debe tenerse presente, las causas que inhabilitan al juzgador para decidir, acorde con la jurisprudencia, deben poseer unas especiales características, además de ser limitadas y, por consiguiente, de carácter restrictivo. De ahí que, además de ser común la necesidad del servicio público de salud, como también obligatoria e intervenida la relación jurídica de su prestación, las circunstancias de cada contexto personal y el respectivo núcleo familiar son distintas y no pueden confundirse.
Diferente sería si TSB - Sala Civil – Rad. 18-2011-00434-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se tratara de un proceso, en concreto, allegado al respectivo servidor judicial. 6. Amén de que en todo caso, como ya lo dijo el Tribunal en varios impedimentos relacionados con el impuesto solidario de la pandemia del Covid-191, el sólo ejercicio de la función pública no puede incluir un obstáculo insalvable para tomar decisiones propias del resorte funcional respectivo, porque de lo contrario sería imposible la actuación estatal, pues por sendero semejante, por ejemplo, las autoridades políticas que deben pagar impuestos, no podrían decretarlos ni cobrarlos, ni los jueces podrían decidir sobre las controversias de su aplicación en abstracto o en concreto; ni podrían resolver conflictos en los temas de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales), por estar sometidos a las reglas y problemas de ese sistema; ni sobre contratos o créditos comerciales, en general, sólo porque tengan vinculaciones de esa estirpe con distintas personas o entidades.
De ese modo, serían amplias e imprecisas las causas de inhibición para tramitar y decidir muchos asuntos que corresponden a los jueces, en contravía de la sólida doctrina jurisprudencial citada y del apropiado laborío de la administración de justicia. Los criterios objetivos de la autonomía e independencia judicial, con sujeción al imperio de la ley y demás fuentes auxiliares de tan importante misión (art. 230 de la CP), son factores esenciales para que los jueces mantengan su conciencia jurídica recta y adopten sus providencias libres del afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, a favor de la justicia dentro de la juridicidad propia del Estado de derecho.
Es distinto cuando la relación del funcionario judicial con la parte respecto de la cual predica un posible impedimento, es muy cercana o afectuosa, o al contrario, de clara e indiscutible aversión, cual acontece con relaciones personales (intuitu personae), o que pueden conllevar beneficios ciertos o perjuicios para el primero o la parte, como un pleito entre ellos por reclamo de daños y perjuicios; o también de situaciones en que pueda 1 Así, entre varios, auto de 4 de agosto de 2020, Rad. 110013103027-2020-00200-01, tutela de Mónica Esperanza Abril Buitrago vs. Subdir.
Talento Humano - Seccional Bogotá, Fiscalía General de la Nación. TSB - Sala Civil – Rad. 18-2011-00434-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil haber un interés en la actuación procesal, que plantearía otra causal de impedimento (num. 1º del art. 141 del CGP). Aspectos fácticos esos de los que ninguna noticia hay, referente a un posible impedimento por otra causal. 7.
En resolución, lo esbozado es suficiente para rehusar la exclusión expresada por la magistrada que antecede, sin dejar de destacar, por demás, que si bien es comprensible la preocupación y sindéresis de los jueces o magistrados cuando expresan sus impedimentos, inclusive para evitar dudas en su gestión, en cada asunto habrá de analizarse si la cuestión fáctica o relacional invocada compromete ciertamente su independencia. Por consiguiente, no se aceptará la causa de alejamiento manifestada por la funcionaria precedente, fundada en la causal invocada por ella, para que continúe el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara infundado el impedimento manifestado por la magistrada Flor Margoth González Flórez, para conocer de este proceso verbal. En consecuencia, se ordena continuar la actuación con el trámite que legalmente corresponda. Líbrense las respectivas comunicaciones por los medios más expeditos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 18-2011-00434-02 6