REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, seis (06) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00602-01 (60.885 A). Demandante: MARBEL LUZ MACÍAS MEJÍA. Demandado: PAR-TELECOM Y CAPRECOM.
La apoderada judicial de la demandante presentó solicitud de corrección, en tanto afirma que, al consultar el proceso, registra la información que fue remitido para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta, cuando median recursos de apelación por parte de las demandadas. En este sentido, es menester señalar que el artículo 286 del C.G.P., dispone la corrección de las providencias en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, así como en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual se puede hacer por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Ahora bien, se advierte que aun cuando el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso de la referencia para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta, de la audiencia de juzgamiento se extrae que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la A quo.
Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00602-01 (60.885 A). Adicionalmente, se observa que mediante auto del 06 de julio de 2017 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso de la notificación de la existencia del presente proceso al Ministerio Público, esto, ante la omisión del juzgado de origen. Asimismo, mediante auto del 15 de mayo de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y fallo; sin embargo, no mediaba el respectivo traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De modo que no se celebró. Posteriormente, a través de auto del primero de marzo de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito.
De cara a las actuaciones surtidas en la presente instancia, y a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte actora, es del caso señalar que si bien la competencia de la Sala radica inicialmente en la resolución de los recursos de apelación debidamente impetrados y sustentados por el extremo pasivo de la Litis, en contra de la decisión proferida el 12 de mayo de 2017; debe surtirse además el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007.
Conforme a lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de corrección presentada por la parte actora. En consecuencia, se… 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00602-01 (60.885 A).
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección del auto proferido por este Despacho el primero de marzo de 2022, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (60.885 A) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b19331ca6b49a54e5261688dc01ab61d7a27f088d114c575c411808cfadae5b Documento generado en 06/03/2026 05:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3