Radicado No. 1575731890012021-00040-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575731890012021-00040-01 CLASE DE PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: LUZ MERY UYABAN MÁRQUEZ DEMANDADO: STICK EDICKSON GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ DECISIÓN: CONFIRMA JZDO DE ORIGEN: JZDO 3º PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante la cual se decretó la nulidad planteada por la parte demandada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS 2.1. La señora LUZ MERY UYABAN MÁRQUEZ, a través de apoderada judicial, instauró demanda de divorcio en contra de STICK EDICKSON GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, la cual conoce el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, despacho que la admitió a trámite mediante auto del 15 de julio de 2021, ordenando notificar al extremo pasivo. 2.2.
Luego de realizadas las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, el Despacho dispuso mediante auto del 16 de junio de 2022, el emplazamiento del demandado, designándole mediante auto del 17 de noviembre de 2022, curador ad litem, para que lo representara en el proceso. 1 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 2.3.
Una vez contestó la demanda la curadora ad litem, se corrió traslado de la excepción que propusiera, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 el CGP. 2.4. El 06 de marzo de 2024, fecha en que debía llevarse a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP, compareció el demandado, quien solicitó el link del expediente, confirió poder a un abogado y solicitó el aplazamiento de la diligencia, ante la incapacidad otorgada a su representante judicial, accediendo el despacho a tal solicitud, relevando de su encargo a la curadora ad litem que había sido designada. 2.5.
Posteriormente, el demandado confiere un nuevo poder y su representante judicial presenta incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del CGP, tras considerar que existía una indebida notificación, dado que las diligencias para su enteramiento fueron remitidas a una dirección que no corresponde al domicilio ni su lugar de trabajo, razón por la que nunca conoció del proceso.
Señaló igualmente que la demandante conocía el número telefónico del demandado, razón por la que podía notificarlo por dicho canal y no proceder al emplazamiento. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2.6. Mediante auto del 12 de mayo de 2024 se corrió traslado de la nulidad al extremo activo. 2.7.
En audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2024, el juez de instancia decidió decretar la nulidad de toda la actuación, a partir de las diligencias surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda de fecha 15 de julio de 2021, inclusive, teniendo por notificado por conducta concluyente al demandado, corriéndole traslado de la demanda.
Lo anterior, tras considerar que el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, si bien fue remitido a la dirección informada en la demanda, donde el demandado recibiría notificaciones, lo cierto es que fue recibido por persona diferente a aquél, pues según la certificación lo recibió ANTONIO MARÍN, que si bien posteriormente se remitió el aviso de que trata el artículo 292 a la misma dirección, en dicha 2 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 oportunidad la comunicación fue devuelta porque el demandado no residía ni trabajaba en ese lugar.
Que si bien luego de realizar dichas diligencias para la notificación la demandante solicitó la aplicación del parágrafo 2º del artículo 291 del CGP, pidiendo que se oficiara a la policía Nacional para que informara donde podía notificarse al demandado, la demandante no realizó dicha actuación, como tampoco el Despacho, pues supeditó la notificación a las actuaciones realizadas por el extremo activo para el enteramiento del demandado, procediendo a decretar el emplazamiento.
Señaló que se cercenó el debido proceso por una indebida notificación al demandado, como quiera que las notificaciones se realizaron en una dirección que no correspondía a la de aquel, dado que el citatorio lo recibió una persona diferente y el aviso fue devuelto. Respecto de la notificación por mensaje de datos, señaló que la parte actora debía indicar en la demanda el canal digital y no lo hizo, sin que obre registro de trámite alguno para su notificación por tal medio, dado que solo obran pantallazos de una conversación vía WhatsApp, lo que no podría tenerse como una notificación. Que es obligación del juez velar porque se cumpla el debido proceso, que al advertirse una irregularidad por la indebida notificación del demandado, se configuraba la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del CGP, razón por la que así lo declaró. III.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Considera que con los documentos aportados, se evidencia que el demandado procuró evadir la notificación, dado que sí tenía conocimiento del proceso, como se advirtió en las conversaciones de WhatsApp. 3 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 Luego de realizar un recuento de la totalidad de actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, señala que el Juez no valoró la prueba que obra en el expediente, que no solo se envió la notificación del articulo 291 CGP; sino la notificación por aviso del art. 292 C.G.P., junto con el escrito de demanda y anexos a la dirección que había sido suministrada por la demandante y en la cual fue notificado el demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2021 – 0024.
Luego considera, que se procedió de conformidad con la norma, debiendo desestimarse la solicitud de declaratoria de nulidad solicitada por del demandado Que la parte demandante, en aras de garantizar el debido proceso y para agotar todas las herramientas que la ley contempla, mediante correo electrónico radicado el 04 de marzo de 2022 solicitó al Despacho “Por lo anterior, comedidamente solicito al señor juez, de ser procedente, en los términos del Parágrafo 2°., Articulo 291 del C.G.P.,se oficie a LA POLICIA NACIONAL para que, de contar con bases de datos, suministren la información que sirva para localizar al demandado” Que en efecto, después de surtir la notificación del art. 292 CGP, y al obtener respuesta negativa que el demandado no residía ni laboraba en la dirección a la cual fue envida la notificación procedió a solicitar al despacho oficiar a la Policía Nacional para que de contar con bases de datos suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Que sin embargo, el señor juez como director del proceso, mediante providencia del 16 de junio de 2022, consideró y ordenó realizar el emplazamiento del demandado, designándole curador ad litem posteriormente. Que el juzgado pudo haber oficiado sin imponer dicha carga a la parte demandante, quien cumplió con informar la dirección física que conocía. Sostiene que las afirmaciones expuestas por la parte demandante en su incidente de nulidad no tienen ningún sustento, ni razón, toda vez que no se citaron las normas pertinentes.
Luego de citar normas y jurisprudencia sobre el derecho de alimentos y la obligación alimentaria, aduce que en el presente caso se debe dar prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; pues, no se debe premiar al demandado por llevar a cabo jugadas para entorpecer el proceso. 4 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 Que el juzgado resolvió favorablemente el incidente de nulidad en favor del demandado y en desmedro del derecho fundamental que tiene la demandante y su hija menor de edad, teniendo en cuenta todo el viacrucis que ha tenido que enfrentar por el abandono e incumplimiento del demandado mencionado en el antecedente y desde luego el acceso a la administración de justicia. Refiere que es claro que el demandado conocía de la existencia del proceso de divorcio desde el año 2021; que sin embargo, no busco la forma de hacerse parte en el proceso desde ese momento y en esa etapa, y que es apenas este año 2024 que ha mostrado interés en solicitar el expediente al juzgado cuando se está próximo a la etapa de celebración de la audiencia, alegando que no ha recibido el expediente, y que necesita que suspendan a lo cual el despacho accedió; pues consiguió suspender la audiencia a celebrase el pasado 06 de marzo de 2024 y en la audiencia del 09 de mayo se le dio tramite de forma prevalente al incidente de nulidad resolviéndolo favorablemente en favor del demandado sin tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta que efectivamente la apoderada de la demandante agotó todo lo que está al alcance para garantizar el debido proceso al demandado.
Finalmente solicita se niegue la nulidad invocada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al resolver favorablemente la nulidad planteada por apoderado judicial del demandado, por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 5 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, ya mencionadas, como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, normativa en la que además se disponen las reglas para su trámite.
En el presente evento, tenemos que el demandado STICK EDICKSON GUSTAVO GARCIA GÓMEZ, por intermedio de su apoderado judicial, planteó un incidente de nulidad, en el que invocó como causal invalidante, la contenida en el numeral 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustentó indicando que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras considerar que la notificación realizada por el extremo activo, le fue remitida a una dirección que no correspondía a su sitio de trabajo ni a su domicilio.
A la mencionada nulidad, el despacho judicial de instancia, procedió a darle el trámite correspondiente, corriendo el respectivo traslado, para luego resolverla en forma favorable, mediante el auto que se impugna. Ahora bien, como quiera que la representante judicial de la demandante censura la decisión que decretó la nulidad, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunidad de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual, el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto, razón por la cual, las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad aquí planteada, esto es, la Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P., al disponer que aquella existe: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Teniendo en cuenta la causal invocada, se debe precisar que el Código General del Proceso en su artículo 290, consagra cuáles providencias se notifican 6 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 personalmente, dentro de las que se encuentra el auto admisorio de la demanda, igualmente los artículos 291 y siguientes, disponen el trámite que debe surtirse a efectos de su notificación, como la notificación, personal, por aviso, emplazamiento, conducta concluyente, entre otras.
En ese orden, tenemos que el artículo 291 del CGP dispone que la notificación personal deberá surtirse remitiendo una comunicación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se le informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación, para lo cual el interesado deberá allegar una copia cotejada y sellada de la comunicación y la constancia de la entrega, trámite éste, que según se observa en el paginario, fue adelantado en debida forma por el extremo activo, dado que dirigió la comunicación al lugar de notificaciones del demandado que había informado en la demanda, adjuntando la copia cotejada y sellada y la constancia de su entrega, advirtiéndose que fue entregada a una persona que se identificó como ANTONIO MARIN, pudiendo indicarse, que en principio, se cumpliría con la primera etapa del trámite de notificación. Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, debe procederse a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del CGP, como en este caso ocurrió, sin embargo, dicho aviso fue devuelto por la empresa de correos informando que la persona a notificar no laboraba ni residía en dicho lugar.
Así, el camino que debía continuarse para la notificación del demandado en este asunto, consistía en que la parte demandante informara una nueva dirección para intentar la notificación o que en su lugar, realizara la manifestación de que trata el artículo 293 del CGP, esto es, que ignora el lugar donde puede ser citado y solicitara su emplazamiento, no obstante, el extremo activo hizo uso de la potestad consagrada en el parágrafo 2º del artículo 291 ibídem, solicitando al juzgado de instancia, que se oficiara a la Policía Nacional, entidad en la que trabaja el demandado, para que suministrara información para su localización. 7 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 No obstante lo anterior, como se observa en las diligencias y como fue reconocido por el A quo y por el mismo extremo pasivo, no se dio cumplimiento al parágrafo mencionado, dado que nunca se libró el oficio pertinente a la Policía Nacional para obtener información sobre el lugar donde el demandado podía recibir notificaciones, para intentar nuevamente su enteramiento, pues no se dio trámite a la solicitud que en tal sentido elevara la demandante, procediendo el Despacho a ordenar directamente su emplazamiento mediante auto del 16 de junio de 2022, designándole posteriormente un curador ad litem para que lo representara.
Significa lo expuesto, que efectivamente se le cercenó al demandado la posibilidad de enterarse directamente del proceso, pues pese a que la demandante, como lo ordena la ley y como lo indica en su recurso, intentó por los medios posibles que aquel conociera el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que no se agotó la posibilidad consagrada en el aludido parágrafo del artículo 291, pretendida por el extremo activo, sino que directamente se le emplazó, limitándose así la posibilidad de conocer el lugar donde aquel podía ser enterado, para que fuera efectivamente notificado, posibilidad que se insiste, esta prevista por la ley y de ella pretendió hacer uso la parte actora.
Entonces, se advierte que efectivamente el intento de notificación realizado a la dirección aportada con la demanda, no surtió el efecto que debía, pues con este, no fue posible notificar al demandado, toda vez que tal lugar no correspondía a su sitio de trabajo ni su residencia y tampoco se agotó la posibilidad de obtener información sobre el lugar donde efectivamente podía ser notificado el señor García Gómez, olvidándose que, como ya se indicó, la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunidad de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual, el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto.
Ahora, si bien la demandante señala que el demandado tuvo conocimiento del asunto desde el año 2021 atendiendo a los mensajes de WhatsApp que se aportaron al plenario, debe indicarse que debía no solo probarse la correcta 8 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 remisión del mensaje de datos que contenía la notificación, sino también debía informarse la dirección electrónica o número de celular para dichas notificaciones, lo que e este evento no ocurrió, luego no era posible tener por notificado al demandado en dicha forma.
Debe tenerse en cuenta que no es de recibo el argumento de la apelante, consistente en que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, pues precisamente ante el derecho que le asiste al demandado de enterarse de un proceso adelantado en su contra y ejercer su derecho de defensa, el legislador estableció una serie de mecanismos para efectuar las notificaciones, que deben ser cumplidos por las partes, debido precisamente a la importancia de tales potestades al interior de un trámite, pues las formalidades de las notificaciones están concebidas para garantizar que la persona convocada a juicio tenga pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, cuya transgresión impide que se adelante válidamente cualquier actuación. Y es que no puede afirmarse tampoco, que al declararse la nulidad por la ocurrencia de una indebida notificación, se afecten los derechos de la demandante y su hija menor de edad y se desconozcan obligaciones alimentarias, pues lo cierto es que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente “en nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección, para evitar que en el curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes.
De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse, tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos” 1, sin que pretender garantizar el debido proceso, pueda menoscabar las garantías expuestas por la demandante.
Por las anteriores razones, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada. Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron. 1 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil SC5105-2020 9 Radicado No. 1575731890012021-00040-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10