Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240028801 AutoRevocaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05001310300720240028801 (2025-48) Banco Davivienda S.A. Elmer Conrado Aguirre Mejía Auto nro. 134 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito Revoca Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES. En el presente proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, es e Despacho judicial, luego de la inadmisión de la demanda, libró mandamiento de pago mediante auto del 1 de agosto de 2024 ( Ar c h i vo D i g it a l 06 / C 01 P ri nc i p a l/ 0 1C ua d er no P ri nc i p a l). Como actuaciones en el cuaderno principal se tienen las siguientes: (I) Luego de la inadmisión y de la orden de apremio, e n providencia del 11 de octubre de 2024 el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese auto, cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, so pena de tener por desistida la demanda ( Ar c h i v o D i g it a l 09 / C 01 Pr i nc ip a l/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ).

Radicado Nro. 05001310300720240028801 (II) El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado de primer grado tuvo por desistida la demanda; además, ordenó de forma genérica el levantamiento de las cautelas, advirtiendo que de existir remanentes quedarían por cuenta de la autoridad respectiva ( A rc h i v o D i g it a l 10 / C0 1 Pr inc i p al / 01 C ua d e r no Pr i nc i pa l ).

(III) Frente a la anterior providencia, e l 5 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación ( Arc h i v o Di g it a l 1 1/ C 0 1 Pr i nc i p a l/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ). (IV) En proveído del 25 de febrero de 2025, el Despacho de instancia resolvió no reponer y conceder la alzada, argumentando, que: “si era procedente realizar ese requerimiento so pena de terminarse el proceso por desistimiento tácito, pues las medidas cautelares decretadas en este proceso fueron el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancario s y del salario ante el cajero pagador, por lo tanto, quedaron consumadas con la recepción del oficio que las comunicó. -numeral 9 y 10 del artículo 593 C.G.P. -.

Véase que los oficios 362 del 1 de agosto de 2024 y 383 de 14 de agosto de 2024, fueron enviados el 6 y 15 de agosto de 2024 a los correos electrónicos inscritos para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil de Bancolombia, Banco Davivienda S.A. y del cajero pagador Bureau Veritas Colombia Ltda respectivamente. Por lo tanto, dichos embargos quedaron consumados desde esos mismos días, es decir, el 6 y 15 de agosto.

Así las cosas, dado que el ejecutante no probó el cumplimiento de la carga impuesta ni en los 30 días concedidos para cumplirla ni con el recurso formulado, nada entonce s interrumpió ese término, por lo que ante su inobservancia abrió paso a la terminación del proceso por desistimiento tácito ” ( Ar c hi v o D i gi t al 12 / C0 1 Pr inc i p al / 01 C ua d e rno Pr i nc i pa l ).

Y en el cuaderno de medidas cautelares se observan como actuaciones: (I) La parte demandante pidió como cautelas el embargo y posterior retención de los dineros que posea el demandante en cuentas de ahorros, corrientes o CDT o cualquier otro producto financiero en las entidades bancarias que detalló en un cuadro anexo y el embargo y Radicado Nro. 05001310300720240028801 posterior retención de la quinta (1/5) parte sobre el excedente del SMLMV del demandado, siendo el ente empleador y pagador BUREAU VERITAS COLOMBIA LTD ( Arc h i vo Di g it a l 01 / c arp e t a d e no m i na d a 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 2 Me d i das C au te l ar es ).

(II) En auto del 1 de agosto de 2024, se negó el embargo de las cuentas bancarias, no obstante, se dispuso oficiar a TransUnion para que, informara en qué entidades financieras existen cuentas de ahorros, corrientes o CDT registrados a nombre del ejecutado. Por otro lado, decretó el embargo de la “quinta 1/5 parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente del salario que devenga Elmer Conrado Aguirre Mejía, como empleado de la BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA” ( Ar c h i v o D ig i ta l 02 / c ar p et a d e no m i na d a. 02 M ed i d as C a ut e lar es / 01 Pr im er a I ns t anc i a ).

(III) El 9 de agosto de 2024 se arribó respuesta de TransUnion, indicando que “no maneja información correspondiente a C.D.T. ni títulos valor e inversiones. De igual manera, le informamos que en el historial comercial y crediticio no se refleja información relacionada los saldos (o movimientos) sobre las cuentas de ahorro o corrientes. Igualmente, le indicamos que TransUnion, como Operador de Información, no está en la facultad de determinar qu é cuentas son o no, susceptibles de ser embargadas ”, pero aportó informe detallado de “resultado consulta información comercial ” con múltiples datos comerciales del demandado incluyendo cuentas de ahorros ( Arc hi v o Di g it a l 0 7/ c a r p et a d e nom i na d a. 0 2 Me d i das Ca ut e l ares / 01 Pr im era I ns t a nc i a ).

(IV) En proveído del 14 de agosto se decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorro colectivo No. 682310 del banco Bcsc S.A.; en las cuentas de ahorro 157329 y 763688 de Bancolombia S.A.; en la cuenta de ahorro 393774 de l banco Davivienda S.A. y en la cuenta ahorro 072751 de l banco Pichincha S.A. ( Arc h i v o D i g it a l 0 8 / c ar pe t a de n om in ad a. 02 M e di d as C a ut e lar es /0 1 Pr im eraI ns t a nc ia ).

(V) El 23 de agost o de 2024, el Banco Caja Social, manifestó que, sobre el producto financiero terminado en 2310 a nombre del señor Elmer Conrado Aguirre Mejía CC 71.784.626, se obtuvo como resultado de análisis “Embargo Registrado - Cuenta con Beneficio de Radicado Nro. 05001310300720240028801 Inembargabilidad ” ( Ar c h i v o D i g it a l 11 / c arp e ta d en om in a da. 02 M ed i d as C a ut e lar es / 01 Pr im er a I ns t anc i a ).

(VI) El 23 de agosto de 2025, el Banco Pichincha manifestó que: “Elmer Conrado Aguirre mejía, con identificación No. 71784626, registra como cliente activo de nuestra enti dad, con una cuenta de ahorros, cuyos depósitos en la actualidad, no superan el límite de inembargabilidad vigente, por lo anterior, no se da tr ámite a la medida de embargo comunicada.

No obstante, cuando los depósitos en la cuenta superen el límite establecido, se procederá a ejecutar la medida Cautelar” ( Arc h i vo D i g it a l 1 3. c ar p et a d e nom i na d a. 02 M ed i d as C a ut e lar es / 01 Pr im er a I ns t anc i a ). El expediente arribó a esta Corporación para surtir la alzada y fue repartido a este Despacho el 5 de marzo de 2025, e ingresado al día siguiente, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C.G.P. II.

LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito relatando las actuaciones sur tidas en el trámite principal y respecto de las cautelas, argumentando que en virtud del informe emitido por la entidad TransUnion se logró identificar que el accionante dispone de productos financieros registrados bajo su titularidad en distintas entidades bancarias, tales como el banco BCSC, banco Davivienda, banco Pichincha y Bancolombia, empero que no existe certeza que la entidad bancaria Bancolombia y Davivienda hayan procedido en cumplimiento del registro de la cautela, así como tampoco se ha obtenido respuesta por parte de la sociedad empleadora y pagadora BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. Aunado a lo anterior afirma que al no haberse integrado en debida forma el contradictorio “la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito de la acción se encuentra en contravía de la naturale za misma del proceso ejecutivo, inclusive el mismo Radicado Nro. 05001310300720240028801 requerimiento de la ejecución de la notificación carece de sustento alguno” y, que, en virtud de los elementos esenciales de los títulos valores; obligación clara, expresa y actualmente exigible, “ no es esta la instancia oportuna para siquiera haber realizado un req uerimiento de notificación a la pasiva, ni mucho menos para terminar un proceso como consecuencia del no aviso al deudor.

Ello con motivo de que, como bien pudo observar el Despacho, con la presentación de la demanda paralelamente se solicitó el decreto de l embargo y retención de los dineros que pudiere poseer el demandado en cuentas de ahorros o corrientes, CDTS identificados por la entidad TransUnion, como también la quinta parte del salario devengado del aquí ejecutado”.

Que resulta carente de lógica proceder a notificar una orden de pago al ejecutado no habiendo sido consumada en su totalidad la actividad tendiente a la materialización de las medidas cautelares y el juez de primer grado obvio lo estatuido en el numeral 1 del canon 317 del C.G.P. ( Ar c h i v o Di g it a l 11 c ar p et a d en om in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ).

III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que cor responde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda.

De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de l os términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la in ercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su Radicado Nro. 05001310300720240028801 exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.

Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se en cuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamiento en gar ant ía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) dí as siguient es mediante providencia que se notif icará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya prom ovido el trámite respect ivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva act uación y as í lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previst o en este numeral, para que la parte demandant e inicie las diligencias de notificaci ón del auto admisorio de la demanda o del mandamient o de pago, cuando estén pendient es actuaci ones encaminadas a consumar las medi das cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier natur aleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secret ar ía del despacho, porqu e no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en pr imera o única instancia, contados desde el día siguiente a la últim a notif icación o desde la últ ima diligencia o actuación, a pet ición de parte o de of icio, se decretará la te rminación por desist imient o tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este event o no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim iento tácit o se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previst o s en este art ículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutor iada a f avor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en e st e numeral será de dos (2) años; c) Cualquier act uación, de of icio o a pet ición de part e, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este art ículo;

Radicado Nro. 05001310300720240028801 d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación cor respondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se not if icará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.

La providencia que lo ni egue será apelable en el ef ecto devolutivo; f ) El decreto del desistimiento tácito no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icac ión del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icaces todos los ef ectos que sobr e la interrupción de la prescripción ext int iva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not if icación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya terminación se decret a; g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se ext inguirá el der echo pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los t ítulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los document os que sir vieron de base para la admisión de la demanda o mandam iento ej ecutivo, con las constanc ias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente art ículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

(Negrillas y subr ayas f uera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, mediante la aplicación de la figura del desistimiento tácito, el juez de primera instancia ordenó la terminación del proceso de la referencia, con sustento en que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar al demandado dentro del término concedido, providencia que la parte demandante rebatió en alzada, decisión que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispon e: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo ”.

Ahora bien, el análisis del expediente arrimado permite concluir de forma palmaria que el juez de pri mera instancia erró al terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que el artículo 317 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el requerimiento previsto en el numeral 1 de dicha norma no puede Radicado Nro. 05001310300720240028801 realizarse “para que la part e demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ” En el sub examine se aprecia que el requerimiento realizado por el Despacho de primer grado fue efectuado mientras se surtían las actuaciones pertinentes para concretar o por lo menos tener certeza de la efectivización de las cautelas, por lo que se otea que, para el 11 de octubre de 2024, fecha del auto, dicha carga no le era exigible a la parte demandante, dado que por auto del 1 de agosto de 2024 se decretó el embargo y retención sobre la quinta (1/5) parte que excede el SMLMV del demandado, decisión que se comunicó al pagador BUREAU VE RITAS COLOMBIA LTDA. mediante Oficio No. 362 del 6 de agosto de 2024, sin haberse recibido respuesta por parte del empleador aludido y mediante auto del 14 de agosto de 2024, se decretó el embargo y retención de los dineros propiedad del demandado en “cuenta ahorro colectivo 682310 de Banco Bcsc S.A., cuenta ahorro 157329 y 763688 de Bancolombia S.A., cuenta ahorro 393774 de Banco Davivienda S.A., cuenta ahorro 072751 de Banco Pichincha S.A”, decisión notificada a las entidades financieras a través del Oficio No. 383 del 15 de agosto de 2024, sin respuesta de las entidades bancarias Davivienda y Bancolombia.

Aunque es cierto que el artículo 593 establece que las cautelas respecto de dineros en entidades bancarias se concretan con la entrega de la comunicación que en tal sentido realice el juzgado y en similar sentido las del salario que se comunican al pagador, también lo es, que dicha norma establece la necesidad de respuesta pronta (tres días siguientes) por parte de la entidad bancaria poniendo a disposición los dineros, como también la consignación por parte del pagador, señalando además las consecuencias cuando no se acata la orden del juez.

De modo que le asiste razón al recurrente al señalar que no tiene constancia sobre la efectivi dad o no de tres de las cautelas decretadas, porque efectivamente no sabe si Bancolombia, Davivienda y el pagador tomaron o no nota de la comunicación y si en dichas entidades hay dineros que deb an ponerse a disposición del Radicado Nro. 05001310300720240028801 juzgado, caso en el cual podrá tranquilamente continuar con la notificación del demandado, o si eventualmente las cuentas fueron canceladas o no existen o el demandado ya no trabaja con el empleador denunciado, lo que implicaría la necesidad de buscar otras cautelas.

Es que el a quo no solo actuó en contravía de lo reglado por el canon 317 del C.G.P, pues conminó a la parte demandante al cumplimiento de una carga procesal improcedente para el momento del requerimiento, sino que además, no tuvo en cuenta que la actuación pendiente realmente está en cabeza del ese juzgado, porque le corresponde usar los poderes de instrucción, ordenación y corrección de cara a obtener respuesta a las comunicaciones que emitió e incluso, realizar el trámite sancionatorio correspondiente, si es del caso.

Pertinente resulta indicar que no se pretende avalar la omisión de recurso frente al auto del requerimiento, pero tampoco puede aceptarse que se termine un proceso con sustento en un requerimiento erróneo, sin el cumplimiento de los presupuestos para ello y con una carga pendiente por parte de la judicatura. Los anteriores argumentos, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales son suficientes para revocar la providencia de primera instancia, advirtiendo al a quo sobre la necesidad del uso de l os poderes aludidos en precedencia para efectivizar su propia orden de embargo y retención de dineros. 3.

COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada y no estar integrado el contradictorio. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

Radicado Nro. 05001310300720240028801 PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ordenando la devolución y continuidad del proceso por el juzgado de primera instancia, advirtiendo al a quo sobre la necesidad del uso de los poderes de instrucción, ordenación y corrección para efectivizar su propia orden de embargo y retención de dineros.

SEGUNDO. NO imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9d4b4b7777236534f48eacdc1b15a47b332927a39d70e190cc3b0b16afe370c Documento generado en 27/06/2025 04:52:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300720240028801