Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520090043001_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN ÁNGEL ALBERTO CASTAÑEDA ÁVILA MARTHA HELENA BRIJALDO VELANDIA Y OTRA 110013103035 2009 00430 01 Interlocutorio No. 46 FECHA CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA dieciséis (16) y veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el incidentante Pedro Nel Bernal Silva, contra la providencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida en audiencia pública por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó la oposición a la diligencia de entrega1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 30 de julio de 2009 se admitió la demanda reivindicatoria promovida por Ángel Alberto Cárdenas Alejo contra Martha Helena Brijaldo Velanda y María Dolores Salgado Velandia2. En sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2019, se declaró que el demandante es propietario en dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 56A No. 75–42 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-610756, conforme a la escritura pública No. 3133 del 21 de agosto de 2003.

En consecuencia, ordenó a las demandadas restituir el referido bien dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 1 2 Cfr. archivo 70AutoResuelveOposiciónNiega.pdf. Cfr. archivo 01Cudernodigitalizado.pdf, pg 122. El 19 de marzo de 2021, en desarrollo de la diligencia de entrega3 compareció la señora Alix Fabiola Rojas Bernal, quien manifestó ser cónyuge del señor Pedro Nel Bernal Silva y expresó su oposición a la entrega, alegando que su esposo había adquirido los derechos posesorios del inmueble a través de contrato celebrado con María Dolores Salgado el 13 de mayo de 2010 y que actualmente cursaba proceso de pertenencia en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Ante ello, el despacho reconoció personería al abogado Luis Francisco Rodríguez Molina como apoderado de la señora Rojas y, posteriormente, autorizó que la oposición se tramitara como incidente conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, a nombre del señor Pedro Nel Bernal Silva, en calidad de titular del derecho discutido y parte en el proceso de pertenencia, concediendo el término de cinco días para ratificar la oposición y solicitar pruebas.

De forma provisional, el inmueble fue dejado bajo custodia del opositor en calidad de secuestre, hasta la decisión del incidente. Mediante auto del 27 de octubre de 20234, el despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes. Respecto a las relacionadas con la oposición a la entrega, se ordenó la recepción de los testimonios de ocho personas y se tuvieron como prueba los documentos allegados con la sustentación del incidente.

En término, la parte incidentada se opuso a la prosperidad del trámite de oposición5 argumentando que los documentos aportados para sustentar la cesión de derechos posesorios son contradictorios, imprecisos y jurídicamente ineficaces. Señaló que el contrato reconoce dominio ajeno, lo cual excluye el “animus domini” requerido para la prescripción. Indicó que la demanda de pertenencia iniciada por el opositor no impide ejecutar la sentencia de restitución, ya que no tiene fallo de fondo, y recordó que el opositor conocía del proceso reivindicatorio pero no se vinculó oportunamente.

Solicitó además que se practicara interrogatorio al opositor y aportó pruebas documentales, Cfr. Archivo 20ActaDiligenciaEntrega.pdf Cfr. Archivo 45Auto25102023.pdf. 5 Cfr. Archivo 24SolicitudNegarOposición.pdf. 3 4 035 2009 00430 01 incluyendo copia de la querella policiva de 2008 y pagos de impuesto predial por parte del demandante. Finalmente, la a quo resolvió: (i) negar la oposición a la diligencia de entrega formulada sobre el inmueble ubicado en la Calle 56ª #75-42 de la ciudad de Bogotá D.C., en atención a que tanto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en su sentencia del 30 de junio de 2022, como el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar dicha decisión el 23 de febrero de 2023, concluyeron que no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Añadió que, la oposición carece de sustento probatorio y debe desestimarse, dado que no se demostró una posesión legítima ni autónoma por parte del opositor que justifique suspender la ejecución de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio de la referencia. 2.2. Frente a dicha determinación, el apoderado del incidentante formuló recurso de apelación en el que aludió, en síntesis, que el despacho no valoró de manera adecuada las pruebas que acreditan la posesión material ejercida por el señor Pedro Nel Bernal Silva, reconocida desde el 13 de mayo de 2009, tales como la cesión de derechos posesorios, el pago del precio, la ejecución de mejoras, la solicitud y pago de servicios públicos domiciliarios y el ejercicio continuo de actos de señor y dueño sobre el inmueble, circunstancias existentes para la fecha de la diligencia de entrega.

Agregó que se confundió la posesión como hecho con la prescripción adquisitiva de dominio, al desestimar la oposición bajo el argumento de que en el proceso de pertenencia no se consolidó el término prescriptivo, cuando en dicho trámite judicial sí se reconoció la posesión, negándose las pretensiones únicamente por insuficiencia temporal para adquirir el dominio por usucapión. Asimismo, alegó que la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio no le resulta oponible, por cuanto el actual poseedor no fue demandado ni vinculado como parte, pese a ser el verdadero contradictor, ni ostenta la calidad de causahabiente en un derecho real registrable, razón por 035 2009 00430 01 la cual la inscripción de la demanda reivindicatoria no podía afectar su situación posesoria ni servir de fundamento para negar la oposición a la entrega.

Por su parte, el extremo incidentado solicitó confirmar la providencia apelada, al considerar que la oposición carece de sustento jurídico, dado que la sentencia reivindicatoria se encuentra ejecutoriada y plenamente eficaz, y que el opositor no acreditó un derecho oponible frente al propietario judicialmente reconocido, reiterando que la posesión alegada no desvirtúa los efectos de dicha decisión. 2.3.

La señora Juez de la causa, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso contemplan lo referente a la diligencia de entrega de bienes y su oposición. Para admitir la oposición a la entrega es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia, o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (núm. 1 y 2, art. 309, C.G.P.);

(ii) el de oportunidad, en razón del cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (núm. 4, ib.); y, (iii) el de acreditación siquiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión (núm. 2, ibidem.). Conviene memorar que será carga del contradictor en la entrega demostrar “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que implica probar cabalmente que ostenta el corpus y el animus. 3.2.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[L]a posesión (…) requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es 035 2009 00430 01 preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa”6 Y en otra oportunidad precisó: “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini – o de hacerse dueño animus remsibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”7. Así, para que proceda la revocatoria del proveído mediante el cual se negó la oposición presentada es necesario que se acredite cada uno de los apéndices previamente señalados: el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, mejoras, ejecutadas sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.), “[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente…”8; mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, “es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”9. 6 CSJ, sent. 29 de agosto de 2000, exp. 6254, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.

C. S. J. sent., 9 de noviembre de 1956. G.J. t. LXXXIII, pág. 775. CSJ, SC 175 de 2023. 9 CSJ, SC 419 de 2024. 7 8 035 2009 00430 01 En tal virtud, la norma procesal en comento confiere al tercero que se crea con derecho, la facultad de presentar oposición para que su posesión sea declarada al momento en que se pretende practicar la entrega de un predio. 3.3.

Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte prontamente que la decisión impugnada merece ser refrendada, dado que, verificado el plenario, se vislumbra en el marco de la demanda reivindicatoria de dominio que el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo promovió contra Martha Helena Brijaldo y María Dolores Salgado, que por sentencia del 17 de junio de 2019, se declaró que al primero de los nombrados le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien objeto del presente proceso; y, en consecuencia, ordenó la restitución en su favor, comisionándose para efectuar la entrega del mismo10.

El 19 de marzo de 2021, al momento de realizar la diligencia de entrega, la señora Alix Fabiola Rojas Bernal, quien manifestó ser cónyuge del señor Pedro Nel Bernal Silva adujo su oposición a la entrega, alegando que su esposo había adquirido los derechos posesorios del inmueble a través de contrato celebrado con María Dolores Salgado el 13 de mayo de 2010 y que actualmente cursaba proceso de pertenencia en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Cabe resaltar, el 13 de enero de 2016 el Juzgado 35 Civil del Circuito negó la solicitud del señor Pedro Nel Bernal Silva para que se le reconociera en el proceso como coadyuvante de las demandadas11, decisión que fue confirmada mediante auto del 15 de noviembre del mismo año12, luego de haberlo instado a fin de que adecuara su intervención bajo los presupuestos del artículo 52 del Código General del Proceso, habiendo sido declarada desierta la alzada incoada contra la aludida determinación. La parte recurrente sostiene que la posesión se habría iniciado a partir del 13 de mayo de 2009, con fundamento en lo decidido dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, trámite que culminó 10 con decisión desfavorable a las pretensiones, la cual Cfr. archivo 01Cudernodigitalizado.pdf, pg 840. 11 Cfr. Archivo 01Cudernodigitalizado.pdf, pg 686. 12 Cfr. Archivo 01Cudernodigitalizado.pdf, pg 704. 035 2009 00430 01 fue posteriormente confirmada por esta Corporación al no encontrarse acreditados de manera suficiente los elementos constitutivos de la posesión, así como el cumplimiento del término decenal exigido por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio.

Y es que, la sola invocación de una fecha a partir de la cual se afirma ejercida la posesión no resulta suficiente para estructurarla jurídicamente, máxime cuando el pronunciamiento judicial en el que se apoya dicha afirmación destacó que el señor Pedro Nel Bernal Silva no formuló demanda de reconvención para reclamar sus derechos, y su falta de comparecencia efectiva impidió que pudiera hacer valer oportunamente sus derechos dentro del trámite principal, que ya cuenta con sentencia en firme.

En el aludido fallo de pertenencia, se dejó claro que, para el año 2008, existía una posesión conjunta entre las señoras Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, sin lograr probar el momento a partir del cual la señora Salgado Velandia dejó de ser coposeedora y pasó a serlo de forma exclusiva, como tampoco demostró la continuidad de la posesión hasta la fecha en que se llevó a cabo la venta de los derechos posesorios, circunstancia que tampoco fue acreditada a través de la prueba testimonial recaudada, por ello, no resultó viable contabilizar el plazo prescriptivo desde el año 2008.

No obstante, añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara que la antecesora detentó la posesión del predio de forma exclusiva, pública, continua e ininterrumpida, durante el periodo que se le atribuye, esto es, del 18 de julio de 2008 al 13 de mayo de 2010, lo cierto es que al sumar el tiempo de posesión de la antecesora y el del demandante, luego de la negociación, no se alcanza a superar el término necesario de diez (10) años, para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria, pues sólo transcurrieron nueve (9) años y nueve (9) meses aproximadamente, hasta el 12 de abril de 2018, fecha de presentación de la demanda, lo que deja en evidencia la falta de acreditación del requisito del tiempo para la procedencia de la acción de pertenencia13. 13 Archivo “09Sentencia” de “04Tribunal” de “02CopiaProceso2018-0196” de “001PrimeraInstancia” 035 2009 00430 01 Aunado a lo anterior, tanto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en su sentencia del 30 de junio de 2022, como el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar dicha decisión el 23 de febrero de 2023, concluyeron del análisis probatorio efectuado respecto de los elementos persuasivos recaudados en el trámite, que no se acreditaron los actos materiales de señora y dueña por parte de la señora María Dolores Salgado, como tampoco del señor Pedro Nel Bernal, en los términos exigidos por los artículos 762 y 778 del Código Civil, esto es, comportamientos externos, inequívocos y continuados que revelaran el ejercicio de un poder de hecho sobre el bien con ánimo de dominio, excluyente y autónomo frente al titular del derecho real, sin que desvirtuaran las objeciones planteadas por el demandado ni su acreditada condición de propietario, reconocida judicialmente desde la sentencia del 17 de junio de 2019 en el proceso reivindicatorio.

Se destaca que, contrario a lo pregonado por el apelante, en tales decisiones no se reconocieron efectos posesorios plenos, sino que, por el contrario, se puso de manifiesto que no se acreditaron de forma concluyente los requisitos necesarios para su configuración, circunstancia que impide derivar de dicha decisión el reconocimiento de una situación posesoria consolidada y jurídicamente relevante en favor de aquél. Por otro lado, “de las pruebas obrantes en el expediente se advierten documentales referentes a la compraventa entre la señora María Dolores Salgado y Pedro Nel Silva junto con los otros si, el pago de la suma acordada y aerofotografías para distinguir la ubicación del inmueble, y a pesar de que las mismas no fueron tachadas o desconocidas por el convocado, estas misivas por si solas no tiene la virtualidad suficiente para demostrar la posesión ejercida por la antecesora antes del 13 de mayo de 2010, así como los actos desplegados para habitar el inmueble objeto de usucapión”, tal como bien lo señaló el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en su sentencia del 30 de junio de 2022, la cual fue refrendada por esta Corporación mediante determinación del 23 de febrero de 2023.

Cabe agregar que, la sentencia reivindicatoria posee plenos efectos y la orden de restitución del predio por parte de los demandados mantiene toda su 035 2009 00430 01 vigencia, sin que la oposición posterior de quien no se hizo parte, oportuna y en debida forma dentro del proceso, pese a haber sido requerido con tal fin, pueda prosperar por falta de legitimación y demostración de derechos posesorios válidos, de cara al que fuera reconocido al propietario, siéndole oponible el referido fallo, como el que se emitió en el juicio de pertenencia que promovió y cuyos derechos litigiosos cedió con posterioridad a quien en su nombre se opuso a la entrega del predio, la señora Alix Fabiola Rojas Bernal. 3.4.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA 035 2009 00430 01 Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3acd9bf4422581931f3471c2ec25610ec859301a4 195d5535923ffcc7c653e7c Documento generado en 27/04/2026 03:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Fir maElectronica 035 2009 00430 01