Radicado No. 05001310500820220031401 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ISOLINA DEL CARMEN CAIAFFA PAYARES contra las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, en auto del 25 de octubre del año en curso, notificado por estados del 28 de octubre de mismo año, se DENEGÓ el recurso de casación a PORVENIR S.A. Adicionalmente, con sustento en la documentación allegada vía correo electrónico, se le reconoce personería a la abogada JULIANA ARAQUE QUIROZ portadora de la T.P. 293.693, para asumir la representación judicial de Porvenir S.A. quien por medio de memorial presentado por correo electrónico el 30 de octubre del corriente año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas Sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante.
Radicado No. 05001310500820220031401 Recurso de Reposición Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera: “(…) En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) “(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o Radicado No. 05001310500820220031401 Recurso de Reposición traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras: “(…) De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre.
En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.
Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible (…)” Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento.
Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada: Radicado No. 05001310500820220031401 Recurso de Reposición “(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)” Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado …”.
En primer lugar, se advierte que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes; y, es viable el estudio del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, el 04 de diciembre de 2024, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se indicó, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el PROTECCIÓN S.A, frente a la sentencia emitida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, es decir, Porvenir no presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, no la controvirtió en forma alguna, sin que la decisión proferida en segunda instancia conlleve algún tipo de modificación o adición de condenas en su perjuicio, por lo que no tiene ningún interés para recurrir en casación. A lo anterior se suma a que, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no atacan real y específicamente las consideraciones de esta Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, sin que en las argumentaciones expuestas, se encuentre alguna razón para reponer la decisión. En virtud de lo expuesto, no se repondrá el auto de fecha 25 de octubre de 2024, en el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a la AFP PORVENIR; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 Radicado No. 05001310500820220031401 Recurso de Reposición del CGP, se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 25 de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
SEGUNDO: Para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 225 de 12 de DICIEMBRE del 2024.