TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de MIRYAM JIMÉNEZ MORA. contra HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Exp. 029-2020-00181-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 15 de abril de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2026. I.
ANTECEDENTES 1.- Miryam Jiménez Mora, por intermedio de apoderado judicial, convocó a Humberto Rodríguez Rodríguez a fin de que se declare: Pretensión principal. i). Resuelto el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1550 de 21 de mayo de 2018 corrida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, “donde mis prohijada transfiere los DERECHOS Y ACCIONES HERENCIALES A TÍTULO UNIVERSAL que le corresponda o pudieran corresponder en la sucesión de su difunta madre MARÍA LEONOR MORA NOVOA (…) los cuales recaen única y exclusivamente sobre el ÚNICO BIEN INMUEBLE que forma parte de la sucesión ilíquida a saber INMUEBLE RURAL UBICADO EN LA VEREDA PUERTO GUADALUPE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ DEPARTAMENTO DEL META (…) no hubo consenso alguno de voluntades entre las partes, ni medió consentimiento de mi asistida (…) NO SE ENCONTRABA PRESENTE EL SEÑOR HUMBERTO (…) al momento de firmar las hojas en blanco donde luego se vació la escritura referida, no era conocido por mi asistida y NO SE PAGÓ PRECIO ALGUNO POR DICHA TRANSFERENCIA”, por tanto, se le ordene el pago de la respectiva indemnización de daños y perjuicios “causados por su actuar doloso y falta de pago, los cuales deben liquidarse conforme lo establece el Código General del Proceso”, amén de la restitución del inmueble, junto con los frutos civiles “contados a partir de la fecha, en que recibió el bien”.
En todo caso, la señora Miryam Jiménez Mora no restituirá al demandado valor alguno dada la ausencia del precio. Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 2 1ª pretensión subsidiaria. ii). La nulidad absoluta del citado negocio, “porque carece de causa lícita y está viciada por error y dolo, vicios generados por el colectivo criminal referido, en beneficio patrimonial del demandado”, así, se condene al último a la restitución del predio, es más, al pago de los frutos civiles “contados a partir de la fecha, en que recibió el bien”, sin que proceda alguna devolución por la actora. 2ª pretensión subsidiaria iii).
La simulación absoluta del referido pacto, “porque no hubo entre los contratantes intención de celebrar contrato de compraventa. NO HUBO PAGO DEL PRECIO, SOLO BENEFICIO PARA EL PATRIMONIO DE DEMANDADO (…) enriquecimiento ilícito, en forma indebida y sin que mi mandante recibiera contraprestación alguna, engañada por la profesional del derecho, Dra. YOLIMA BARCELÓ (…)”, en consecuencia, proceda la condena por los daños y perjuicios causados a la accionante, “por su actuar al margen de la ley, al simular el negocio jurídico, donde no hubo intención entre los contratante para celebrar contrato de compraventa, NO HUBO PAGO DEL PRECIO, los cuales deben liquidarse conforme lo establece el Código General del Proceso, es más, se disponga la restitución del predio, el pago de los frutos civiles “contados a partir de la fecha, en que recibió el bien”; empero, sin restitución de manos de Miryam Jiménez Mora.
Por último, proceda la condena en costas (01DemandaAnexos.pdf) 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- “El presunto colectivo criminal, conformado entre otros por los señores: JHONIER ESTERMAN POVEDA VARÓN (…) en calidad de financiador; LUIS CARLOS PUENTES CASTRO (…) intermediario que presiona en todas las etapas del negocio;
GUILLERMO HERRERA PARRA (…) quien suscribe las promesas de compraventa, en calidad de promitente comprador y asegura dichas promesas con algún dinero o entregando algunos lotes y bienes ajenos; YOLIMA BARCELÓ ORDOÑEZ (…) quien se desempeña como empleada y ha ocupado en varias oportunidades el cargo de Notaria 39 de Bogotá “Encargada”, tiene como misión hacer los poderes, hacerlos firmar y autenticar, inclusive, sin contar con la presencia de su socia la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ REINOSO (…) para promover procesos de sucesión y de otro lado, se asegura de hacer firmar hojas en blanco con el supuesto argumento de brindarle seguridad al promitente comprador (HERRERA PARRA), y vaciar en esas hojas en blanco Escrituras Públicas de ventas de acciones y derechos que se transfieren a compradores distintos a aquellos que aparecen en las promesas de venta y; el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…), quien funge como comprador de las acciones y derechos, solo aparece su firma ante los Instrumentos Públicos, pero nunca hace presencia ante la Notaría y ni siquiera es conocido por los vendedores, ni paga ningún precio, pero es quien finalmente ostenta la calidad de dueño o propietario y como tercero de buena fe, luego acostumbran demandarse entre sí, para blindarse mejor con los inmuebles, suelen traspasarlos a terceros y finamente quedan en cabeza de (…) JHONIER ESTERMAN POVEDA VARÓN”.
Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 3 2.2.- Mediante documento privado denominado: “Contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales”, Miryam Jiménez Mora prometió en venta a Guillermo Herrera Parra los derechos y acciones herenciales a título universal que le correspondan o pudieran corresponder en la sucesión de su difunta madre María Leonor Mora Novoa, esto, en relación al único bien que forma parte de la sucesión ilíquida a saber ‘INMUEBLE RURAL UBICADO EN LA VEREDA PUERTO GUADALUPE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ DEPARTAMENTO DEL META, cuyos linderos y descripción se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 4235 de fecha 6 de noviembre de 1972, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, documento privado (…), que dejó en su poder el señor HERRERA PARRA y no le entregó copia a mi asistida a pesar de haberlo solicitado con vehemencia en varias oportunidades”. 2.3.- “Tanto (…) MIRYAM JIMÉNEZ MORA, como algunos hermanos, ellos son OSCAR JIMÉNEZ MORA y JAIME HUMBERTO JIMÉNEZ MORA, quienes también fueron objeto de despojo y todos habían realizado la entrega material del referido inmueble a GUILLERMO HERRERA PARRA y éste se lo trasladó a HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ (…)”. 2.4.- La mencionada Yolima Barceló Ordonez tuvo como misión “hacer el poder de mi asistida, MIRYAM JIMÉNEZ MORA, a nombre de la Doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ REINOSO (…) aunque no contó con la presencia de ésta última, para promover procesos de sucesión, lo hizo firmar y autenticar y, de otro lado, se asegura de hacer firmar hojas en blanco con el supuesto argumento de brindarle seguridad al promitente comprador (GUILLERMO HERRERA PARRA) y vació allí, la Escritura Pública: 1150 (…) de la Notaría 39 de Bogotá S.A., donde mi prohijada transfiere los derechos y acciones herenciales a título universal que le corresponden o pudieran corresponder en la sucesión de su difunta madre MARÍA LEONOR MORA NOVOA (…)” respecto del predio descrito en la Escritura Pública No. 4235 de 6 de noviembre de 1972, otorgado en la Notaría 14 de Bogotá, en favor de HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien no se presentó para la realización de tal negocio, “no era conocido por mi asistida y NO PAGÓ PRECIO ALGUNO POR DICHA TRANSFERENCIA; todo lo cual realizó en su propio computador y ella misma se encargaba de hacerlos firmar y hacer los trámites correspondientes.
Inmueble rural denominada FINCA LA FLORESTA (…)”. 2.5.- La demandante “iba con frecuencia a preguntarle a la Dra. YOLIMA BARCELÓ ORDOÑEZ, por el estado del proceso de sucesión de su madre, quien aseguraba no se había adelantado nada todavía y solo el día 17 de junio de 2019, se enteró que la escritura tenía fecha del 21 de mayo de 2018. Se anexa denuncia penal, que se instaurara ante la Unidad de Estafas, Fiscalía 142, en Paloquemao (…) proceso CUI 110016000050201925286”. 2.6.- “Nunca existió un acuerdo de voluntades, entre mi poderdante (…) y el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, A QUIEN SI QUIERA CONOCÍA Y TAMPOCO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA NOTARÍA 39 DE BOGOTÁ, cuando mi asistida firmaba hojas en blanco (…) nunca emitió consentimiento válido y tampoco recibió contraprestación alguna, ni bienes por la supuesta venta de las acciones y derechos que le pudieran corresponder dentro de la sucesión de su finada madre (…)”. 2.7.- “El demandado (…) no realizó pago alguno a mi mandante, por la supuesta compra de las acciones y derechos que le puedan corresponder o correspondan, dentro de la sucesión de su madre (…), por lo que no Exp. 029-2020-00181-0.
Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 4 existe un contrato de compraventa, se simuló el precio ‘sine pretio nulla venditio est’, pues éste debe ser cierto, justo, real, serio y, verdadero, aquí brilló por su ausencia y deviene en SIMULADO, pues el precio debe existir o esperarse que exista”. 3.- El demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, de modo tal, que realizó observaciones generales, se pronunció frente a los hechos y el petitum, además, postuló las defensas nominadas: “Buena fe” y “Caducidad de la acción de resolución de contrato” (27AlleganContestaciónDemanda20250624.pdf). 3.1.- En diligencia de 26 de junio de 2025, se dispuso rechazar la referida contestación por presentarse de forma extemporánea (03ActaAudienciaInicial20250626.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo negó la totalidad de lo pedido.
Finalmente, la parte actora impugnó lo decidido (Derivados 42 y 44). II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Reunidos los presupuestos procesales, sin que se advirtiera causal que invalidara lo actuado, el juzgador de primera instancia descendió al estudio del incumplimiento contractual deprecado respecto de un contrato de compraventa de derechos herenciales, por tanto, direccionó al estudio de los requisitos esenciales de la acción resolutoria.
En ese orden, encontró acreditado la celebración valida de dicho negocio, es decir, el contenido en la Escritura Pública No. 1550 del 21 de mayo de 2018 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá al satisfacer el mandato de los artículos 1502, 1849 y 1859 del Código Civil. En ese camino, consideró que aunque la pasiva no contestó oportunamente la demanda, lo que en principio suponía la presunción de que trataba el artículo 97 del Código General del Proceso, no podía pasarse por alto que con el interrogatorio de la demandante se estableció que: i).
Aquélla recibió la suma de $20’000.000,oo como parte del precio de los derechos herenciales, es más, el 50% de un local comercial; ii). Que existió un intermediario en esa transacción -Guillermo Herrera Parra-, quien fuera aceptado por ambas partes; y, iii). Que el pago se realizó en desarrollo de ese negocio, aunque por ese tercero intermediario.
Lo expuesto, para concluir en últimas, que sí existió un pago, por ende, no se configuró el incumplimiento enrostrado, lo que implicaba negar el pedimento de resolución. En lo que toca al análisis de la petición de nulidad absoluta, consideró acorde con lo expuesto en los artículos 1502 y 1741 ib., que dicha institución únicamente resultaba viable al observarse: i).
Un objeto ilícito; ii). causa ilícita; iii). incapacidad absoluta; y, iv). Omisión de las solemnidades esenciales. En ese camino, concluyó el juzgador que la demandante sí consintió el contrato, en la medida que suscribió el respectivo instrumento público, entregó el predio y recibió el dinero, incluso, precisó que las afirmaciones relacionadas con la firma de documentos en blanco y desconocimiento del negocio no se acreditaron, amén de que resultaban contrarias.
Dede decirse que el funcionario de primer grado valoró como indicio en contra de la parte actora la conducta desplegada en el interrogatorio de parte, donde el hijo, según se dijo, le sugería las respuestas, es más, adujo que había Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 5 contradicciones en su relato relacionadas con la denuncia penal y el proceso de sucesión. En conclusión, se negó esa pretensión subsidiaria.
Finalmente, en lo que toca a la simulación absoluta deprecada, sostuvo que no se expusieron los hechos que configuraban el pedimiento, es más, que de tratarse de la falta de pago, esa situación se descartó. En últimas, consideró que resolver como simulación implicaría modificar los hechos de la demanda, transgrediendo el debido proceso. III.
EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “El único negocio jurídico realmente convenido por la señora MIRYAM JIMÉNEZ MORA fue una promesa de compraventa de derechos herenciales celebrada con el señor GUILLERMO HERRERA PARRA, quien actuó como promitente comprador, acuerdo que se suscribió mediante documento privado, cuya copia nunca fue entregada a la demandante pese a haber sido solicitada en reiteradas oportunidades.
En desarrollo de dicha promesa de compraventa, el señor GUILLERMO HERRERA PARRA entregó a la señora MIRYAM JIMÉNEZ MORA algunos valores y bienes como garantía del negocio prometido, y no como precio definitivo de una compraventa perfeccionada, entregas que se realizaron de manera parcial y condicionada a la culminación del proceso sucesoral.
Entre dichas entregas se encuentra la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), respecto de la cual la señora MIRYAM JIMÉNEZ MORA manifestó bajo juramento, en el interrogatorio de parte, que le fue exigida su devolución, razón por la cual dicho monto no constituyó un pago real”. - “El señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no realizó pago alguno a favor de la señora MIRYAM JIMÉNEZ MORA por concepto de precio de los derechos herenciales que figuran transferidos a su nombre en la Escritura Pública No. 1550 del 21 de mayo de 2018, circunstancia que fue reiteradamente afirmada por la demandante bajo juramento”, es más, la segunda nunca manifestó voluntad consciente, libre e informada de trasferir esos derechos. - “La inclusión del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como supuesto comprador en la Escritura Pública No. 1550 obedeció a maniobras realizadas sin el conocimiento ni la voluntad de la demandante, aprovechando documentos en blanco y la confianza depositada en el señor GUILLERMO HERRERA PARRA y en la Notaría 39 de Bogotá, hecho que fue confirmado por el aquí demandado en el interrogatorio, puesto que se afirma que al momento de la firma de la escritura, la misma ya estaba suscrita por la aquí demandante”. - “(…) la falta de contestación válida de la demanda conlleva que los hechos susceptibles de confesión se tengan por ciertos, salvo prueba en contrario legal y oportunamente incorporada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
No obstante, el fallo cuestionado desconoció dicha consecuencia procesal, al dar por acreditada la existencia de pago del precio, la validez del consentimiento y la regularidad del negocio jurídico, con fundamento exclusivo en afirmaciones contenidas en una contestación que no debía ser valorada. Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 6 En particular, debieron tenerse por probados, entre otros, los hechos relativos a la ausencia de pago total del precio, la falta de consentimiento válido, la no presencia del demandado en la Notaría, el desconocimiento personal entre las partes y la inexistencia de trato directo, todos ellos hechos personales del demandado y plenamente susceptibles de confesión”. - “La sentencia incurre en un error de valoración probatoria, al desconocer por completo el contenido del interrogatorio de parte rendido por la demandante, pese a que este fue evacuado válidamente en la audiencia inicial y constituye un medio de prueba autónomo conforme al Código General del Proceso. - No se tuvo en cuenta la declaración de la demandante, además, “dentro del interrogatorio de parte rendido por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se desprende, de manera clara, expresa y reiterada, que el negocio jurídico que dio origen a la Escritura Pública No. 1550 del 21 de mayo de 2018 NO fue celebrado con la señora MIRYAM JIMÉNEZ MORA, hoy demandante, sino exclusivamente con el señor GUILLERMO HERRERA PARRA, circunstancia que fue confesada sin ambigüedades por el propio demandado”, agregó, “(a)sí mismo, el demandado confesó que aceptó firmar una escritura pública que ya se encontraba previamente firmada por la demandante, sin verificar su consentimiento real ni la existencia de un negocio directo con ella, justificando tal proceder en la supuesta intención de ‘ahorrarse doble escrituración’, lo cual evidencia una conducta negligente y carente de buena fe, pero, sobre todo, la inexistencia de consentimiento bilateral entre las verdaderas partes que figuran en la escritura”. - “Resulta especialmente relevante que el propio demandado admitiera que todos los pagos —dinero, vehículos y local comercial— fueron entregados única y exclusivamente al señor GUILLERMO HERRERA PARRA, y no a la demandante, reconociendo además que el local comercial no se encontraba siquiera a nombre de quien decía transferirlo, y que varias de las operaciones se realizaron mediante traspasos abiertos, sin soporte jurídico ni documental idóneo.
Por lo anterior, el fallo apelado vulnera el principio de apreciación conjunta de las pruebas, al analizar de manera aislada el instrumento público cuestionado, sin confrontarlo con: (i) Las declaraciones rendidas tanto por la demandante como por el demandado en interrogatorio de parte; (ii) El contexto negocial explicado en audiencia, caracterizado por intermediaciones sucesivas, otorgamiento de poderes y ausencia de trato directo con el demandado y (iii) La inexistencia de prueba directa del pago del precio por parte del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”. - Contaba la parte con la declaración de un testigo esencial, mas ese medio no se pudo incorporar, por encontrarse incapacitado medicamente.
“No obstante, pese a tratarse de una causa objetiva, ajena a la voluntad de la parte interesada y debidamente justificada, el juzgado negó el aplazamiento solicitado, privando a esta parte de la posibilidad real de incorporar un medio probatorio determinante. Dicha decisión afectó de manera directa el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso, en tanto impidió la práctica de una prueba relevante para la adecuada formación del convencimiento judicial”. - “En el presente caso, la demandante explicó bajo juramento que no conocía al señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al momento de la supuesta transferencia de derechos herenciales, que no recibió contraprestación económica alguna, y que su voluntad estuvo dirigida a negociar exclusivamente con el señor GUILLERMO HERRERA PARRA, circunstancias que fueron claramente expuestas desde la demanda y desarrolladas probatoriamente.
Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 7 Así, el despacho incurre en error al equiparar la existencia de una escritura pública con la acreditación plena del consentimiento, cuando el artículo 1502 del Código Civil exige expresamente que este no adolezca de vicio y que el acto tenga causa lícita, elementos que fueron seriamente controvertidos en el proceso”. - “Conforme al artículo 1508 del Código Civil, el consentimiento puede verse viciado por error, fuerza o dolo.
En particular, en este asunto se configura error esencial, en los términos del artículo 1511 ibidem, toda vez que la demandante celebró el acto creyendo que su voluntad se dirigía a una persona distinta de aquella que finalmente aparece como beneficiaria en la escritura pública. La identidad del adquirente constituía un elemento determinante del negocio, pues la intención negocial nunca estuvo dirigida a transferir derechos herenciales al señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sino al señor GUILLERMO HERRERA PARRA, hecho que desvirtúa la existencia de consentimiento válido”.
“Adicionalmente, la ausencia total de contraprestación económica evidencia la falta de causa lícita, requisito indispensable para obligarse conforme al artículo 1502 del Código Civil. La causa no puede presumirse a partir de una declaración formal cuando ha sido expresamente negada por quien supuestamente se obligó y no fue demostrada por la parte demandada mediante prueba idónea”. - “(…) la sentencia recurrida confunde una solemnidad externa con la realidad del consentimiento, desconociendo que la escritura pública solo prueba la existencia del instrumento, mas no sanea los vicios que afecten la voluntad ni suple la ausencia de causa.
Al no analizar estos aspectos sustanciales, el despacho omitió valorar adecuadamente las normas civiles que gobiernan la formación y validez del consentimiento, así como las pruebas que demostraban su inexistencia o viciamiento”. - Principalmente, se evidencia una vulneración del derecho a la debida representación judicial, en los términos del artículo 54 del Código General del Proceso, pues la comparecencia mediante apoderada no fue real ni efectiva.
La entrega del poder minutos antes de la audiencia impidió que la representación se ejerciera en condiciones materiales adecuadas para estudiar el expediente, conocer los hechos y definir una estrategia de defensa, lo que redujo la comparecencia a una actuación meramente formal. En consecuencia, aunque existió poder, la parte compareció en un estado de indefensión material, contrario a la finalidad del mentado artículo y a los principios que rigen el debido proceso”.
“En consecuencia, la decisión de continuar con la audiencia y las consecuencias de esto, pese a la entrega extemporánea del poder y la negativa del aplazamiento solicitado comprometió de manera directa el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual se solicita su revocatoria”. Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 8 7.- Así mismo, por auto adiado 6 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte actora sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, el problema jurídico inicial a resolver consiste en determinar si se acreditaron los requisitos para declarar la resolución del contrato contenido en la Escritura Pública No. 1550 de 21 de mayo de 2018 corrida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá -pretensión principal-, en virtud del cual la demandante “transfiere los DERECHOS Y ACCIONES HERENCIALES A TÍTULO UNIVERSAL que le corresponda o pudieran corresponder en la sucesión de su difunta madre MARÍA LEONOR MORA NOVOA (…) los cuales recaen única y exclusivamente sobre el ÚNICO BIEN INMUEBLE que forma parte de la sucesión ilíquida a saber INMUEBLE RURAL UBICADA EN LA VEREDA PUERTO GUADALUPE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ DEPARTAMENTO DEL META (…)” a Humberto Rodríguez Rodríguez, aquí convocado. 4.- De vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, tras interpretar el artículo 1546 del Código Civil, que para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones taxativadas en dicha disposición, la resolución ora el cumplimiento con indemnización de perjuicios, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido b) Que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”; y c) Que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento del contrato no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones; quiere ello significar, que necesariamente la parte que invoca cualquiera de las acciones tiene que haber cumplido o allanado a cumplir sus prestaciones y el demandado encontrarse en mora de hacerlo, para que salga triunfante en la litis, de lo contrario obtendrá un resultado adverso. 5.- En materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo Exp. 029-2020-00181-0.
Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 9 literal de las palabras, de suerte que sólo puede acudirse a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes. Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley.
La H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, ha sostenido que la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes.
En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido (G. J. tomo. LX, pág. 656 C. S. J. 3 de junio de 1946). Atendiendo esta exigencia, la que indudablemente constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad, toda vez que les está vedado a los contratantes en cada caso particular, preterir, derogar o alterar motu proprio las formas previamente impuestas en esta especie de contratos.
Así lo ha perfilado la jurisprudencia al puntualizar que la: ‘…naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a él le corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas’, a lo que agregó que:'…ese consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para manifestarlo, sobre todo cuando omiten formalidades que leyes imperativas reclaman para moldear en ellas dicho consentimiento…’” (G.J. tomo CLXXII, 1ª, pág. 112). 6.- De forma liminar, estima la Sala que la parte actora ha actuado de forma ambivalente, comoquiera que con estribo en ese contrato depreca la restitución del bien junto con la respectiva indemnización, esto, bajo el argumento de la falta de pago del precio; no obstante, también direcciona sus réplicas frente a la ausencia de consentimiento en la constitución de tal relación contractual, considerándose entonces, en principio, una indebida acumulación de pretensiones – Art. 88 del C.G.P.-.
Ahora bien, desciende la Sala al examen del primer elemento propio de la acción resolutoria relativo a la “(l)a existencia de un contrato bilateral válido”. 6.1.- Para determinar tal ítem, en el expediente tenemos: -Las documentales aportadas con el escrito de demanda y los demás elementos que se incorporaron con ocasión de las pruebas de oficio que fueran decretadas por el juez a quo (Derivados 01, 33 y ss. 01Primera Instancia).
Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 10 - El interrogatorio de la parte actora. De dicho elemento podemos señalar que: i). Aquélla indicó que realizó el negocio con Guillermo Herrera Parra frente a los derechos herenciales en la sucesión de su progenitora y respecto de la finca “La Floresta” en Puerto López, en ese orden, “(…) se había concretado recibir unas casas supuestamente en Restrepo, una casa me la daban a mí y que después resultó que era en Cundinamarca”; sin embargo, la CAR no permitía la construcción en el lote, por lo que se reunió con el citado “y le dije que yo no aceptaba eso (…)”, es más, el contrato que le presentó la constructora –“eso era con construcción de la casa”, contenía cláusulas que no la beneficiaban.
En ese orden, recalcó que él estuvo de acuerdo y le ofreció un local, el que recibió solo en un 50%, “firmado por la señora Marta Sierra”, mas no por el demandado, a quien no conoce y no le “ha pagado nada”; ii). Mencionó que se trató de un contrato de promesa de compraventa “mientras se hacía el juicio de sucesión”, por lo que, ella visitaba con frecuencia la notaría, empero luego de dos años la funcionaria encargada le mencionó que las escrituras estaban hechas, entregándole copia, sin que le diera alguna aclaración al respecto, “pues yo estaba haciendo una cosa y me resultaron con otra”; iii).
Enfatizó en que el negocio lo realizó con Guillermo Herrera Parra no como intermediario sino como comprador; iv). Sobre la contraprestación por la transacción, relató que Herrera Parra le entregaría $20’000.000,oo, lo que sucedió y una casa en Restrepo –Meta; sin embargo, “como no se pudo hacer eso me dio el 50% del local” -en lo que toca a la entrega de inmuebles-; iv).
Afirmó que suscribió un contrato de promesa de compraventa con Herrera Parra, nadas más –Mayo de 2018 en la Notaría 39 del Bogotá-, del que no guarda copia, en específico, el citado no le dio una; v). La escritura de venta aparece firmada sin que “yo sepa de qué, en dónde están (…)”, puesto que no le pasaron “ninguna escritura para que yo firmara, algo así como físico que yo firmara, escritura, escritura, nunca me la pasaron (…)”; v).
Que no ha instaurado denuncia penal sobre lo ocurrido con ese instrumento, lo hizo su hermano, mas inició un proceso disciplinario en contra de la Notaria 39, al que acudió el demandado “y dijo lo mismo que está diciendo hoy, que no nos conocía”. Agregó, que fue citada por la fiscalía y entregó su declaración a un investigador, sin que conozca el estado del trámite, es más, carece de abogado; vi).
Manifestó que recibió el dinero y el 50% del local con ocasión del negocio, es más le dio la posesión del bien a Guillermo Herrera Parra, “pero el local no era de él ni nada (…)” –se efectuó escritura en favor de Juan Pablo Mateus –hijo-; vii). Afirmó que Guillermo Parra no le dio explicaciones del contenido de la escritura de compraventa de los derechos herenciales; viii).
Refirió que le hicieron devolver los $20’000.000,oo “porque el señor Luis Carlos Puentes, que él si actuaba era como comisionista, me dijo que le diera esa plata para él”, “no sé, no sé más, a mi realmente plata, plata, no me dieron nada”, la que entregó por “presión (…) que él ya había hecho el negocio que ya me había presentado al comprador, todo, y que debía (…) darle su comisión”; ix).
Que en curso sólo se encuentra el trámite de sucesión de su padre; x). Con posterioridad, mencionó que la finca fue entregada por su hermano Oscar en razón del contrato que firmó con Guillermo; xi). Aunque hubo un intento de recuperar la finca, no llegó a buen término, esto, comoquiera que no se anularía la escritura en favor de Humberto Rodríguez; y, xii).
El demandado hace parte del proceso de sucesión de su madre. A su turno, el demandado declaró que: i) Venía haciendo negocios con el señor Guillermo Herrera Parra, quien le mostró la finca, “pusimos a sembrar el maíz en sociedad y llegamos a un acuerdo de dinero, vehículos y el local que él mimo me lo había entregado en otro negocio (…) de una vez fuimos a la notaría (…) de una vez me dijo (…) es que ya yo les compré y tengo las escrituras firmadas por ellos y vamos y firma (…) y ya le queda hecho el negocio y así fue, yo le entregué camionetas con traspasos abiertos (…) el dinero si fue (…) en efectivo (…) y el local, que él mismo me lo había entregado en otro negocio que yo tengo documento donde Exp. 029-2020-00181-0.
Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 11 (…) se narra el negocio del local de Villa Centro, que no estaba ni a nombre de él ni a nombre mío tampoco, sino (…) se lo compré con traspaso (…) para evitarse uno los gastos de escrituración, igual que los vehículos (…) ”, en contraprestación adquiría los derechos de 3 de los 4 herederos de la finca, “que tocaba iniciar con la escrituración de los derechos herenciales mientras iba avanzando el proceso”, mientras tanto sembrarían maíz en la finca; ii).
Manifestó que la escritura ya estaba firmada por “las otras partes vendedoras. Ya estaba firmada, eso sí me acuerdo”, por lo que pese a que negoció con Guillermo Herrera Parra suscribió la escritura, esto, para ahorrar doble escrituración “y pues él me dijo que no tenía ningún problema que él le había comprado a los hermanos Jiménez la sucesión y que no tenía ningún problema, pues yo (…) le creí y así lo hice, como yo le entregué las camionetas, también los traspasos abiertos, pues así se hacen los negocios para ahorrarse uno el pago, pero vea”.
Es más, que lo amenazaron –el señor Luis Carlos y otros-, por lo que, no sabe nada de la finca hace más de 2 años; iii). Pese a intentarlo, Guillermo Herrera Parra no le ha contestado, incluso, lo demandó como a los hermanos Jiménez “para ver cómo recupero (…) pues mi plata o la finca”, sin obtener solución alguna. “(…) yo tengo una demanda contra el señor Guillermo por estafa y todas esas cosas y nada, nada que me llaman la (sic) fiscalía”; iv).
Frente a la existencia de un paz y salvo respecto del pago efectuado, adujo: “Como constancia quedó la firma en (…) la notaría. Fuimos a la notaría (…) delante de la señora Ayala, que nos atendió, quedó muy claro de que estaba cuando uno firma un documento de una escritura es porque ya queda todo pago, incluso (…)” le entregó a Guillermo 4 lotes al lado de la Universidad Cooperativa por ese mismo negocio. 6.2.- En ese orden de ideas, estimados lo elementos de convicción, pronto advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente, el contrato de compraventa de los derechos herenciales en cuestión, goza de plena validez, encontrándose cabalmente acreditado el primero de los requisitos de la acción resolutoria.
En efecto, las pruebas que militan en el expediente no dan cuenta del sustento fáctico en que fundó su demanda como la alzada, puesto que: - En principio podrían tenerse por ciertos los hechos relacionados con la ausencia de pago total del precio, “la falta de consentimiento válido, la no presencia del demandado en la Notaría, el desconocimiento personal entre las partes y la inexistencia de trato directo”, esto, a tono con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
No obstante, como lo mencionó el funcionario de primera instancia de conformidad con el canon 197 ib., “(t)oda confesión admite prueba en contrario”. En esa línea, se infirmó esa confesión, habida cuenta que los demás medios de convicción permiten inferir que: -No se adosó copia que diera cuenta de los términos en que se plasmó la promesa de compraventa que aquélla suscribiera con Guillermo Herrera Parra, último que, según se dijo, actuó como promitente comprador de los mentados derechos herenciales.
Ese escenario impide establecer el alcance de dicha convención y dilucidar cómo debía perfeccionarse ese negocio, es más, determinar si el pacto que se ataca se realizó con pleno desconocimiento de las condiciones pactadas. (Art. 256 del C.G.P.) De suerte que, no puede afirmarse que esa convención preparatoria fue la única que consintió la parte actora, precisamente, porque, se itera, se desconocen los términos de la misma, máxime si la recurrente, mediante apoderado judicial sostuvo que en desarrollo de tal, Guillermo Herrera Parra le entregó algunos Exp. 029-2020-00181-0.
Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 12 valores y bienes como garantía, sin que tampoco, se acreditara, que esa entrega estuviera condicionada a la culminación del trámite de sucesión de María Leonor Mora Novoa (q.e.p.d.). - Ahora bien, en lo que toca a la ausencia de una voluntad consciente, libre e informada de trasferir esos derechos por la parte actora, basta decir, que no se enfiló pretensión de inexistencia o nulidad relativa de ese pacto.
Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente“…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. No obstante, la Sala desconoce el acuerdo vinculante promesa de compraventa-, donde las partes, según se indicó, se obligaron a celebrar el contrato definitivo. -Adicionalmente, de las pruebas no se vislumbra que la inclusión de Humberto Rodríguez Rodríguez como supuesto comprador en la Escritura Pública No. 1550 obedeciera a maniobras realizadas sin el conocimiento ni la voluntad de la demandante, tampoco, aprovechándose de documentos firmados en blanco.
La declaración del convocada permite entrever que no hizo parte del contrato de promesa referido, es más, en momento alguno se refirió a la supuesta ilegalidad de la actuación de cara al conocimiento o no de la demandante; esos supuestos de modo alguno se prueban con la declaración que aquél rindiera ni por el hecho de aseverar que la respectiva escritura ya estaba firmada.
Es de advertir que las afirmaciones de la parte recurrente no son suficientes para revocar la sentencia de primer grado, ningún soporte al respecto se adosó de cara a los hechos que enunció como soporte de la pretensión (Art. 167 del Código General del Proceso”, en tanto que la sola afirmación de quien lo alega no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “…es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 13 aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”1.
Concretamente, el demandado precisó en el interrogatorio de parte que el negocio que dio origen al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1550 del 21 de mayo de 2018 no lo celebró con la actora sino con Guillermo Herrera Mora, es más, que suscribió ese instrumento, el que previamente rubricó Miryam Jiménez Mora-, mas, se itera, no se dilucidaron en el presente asunto los términos en que los últimos pactaron la promesa de compraventa, verbi gratia, en favor de quién se iban a adquirir los derechos herenciales; razón suficiente para señalar que no es posible invalidar el contrato que sustenta el petitum, ello aun cuando la pasiva sostuviera que su proceder tenía que ver con “ahorrarse” una doble escrituración. En otras palabras, era necesario conocer los pormenores del contrato de promesa de compraventa para establecer el alcance de la compraventa cuestionada, por lo que, el desconocimiento de ese clausulado impide sostener “la inexistencia de consentimiento bilateral entre las verdaderas partes que figuran en la escritura”.
Por tanto, el contrato de compraventa que por la vía judicial se cuestiona goza de plena validez, sin que pueda decirse que los medios de convicción dilucidan cuestión diferente, amén que ninguna decisión al respecto se estableció por la Fiscalía General de la Nación. 6.3.- Ya en lo que toca a que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”, importa señalar que Miryam Jiménez Mora recibió a propósito de la transferencia de los derechos herenciales la suma de $20’000.000,oo en efectivo como el 50% de un local comercial.
Sobre la primera suma, estima la Sala que debe imputarse al pago del precio, puesto que en estrictes no fue objeto de la devolución que se arguye, por el contrario, según lo indicó la accionante fue entregado a un tercero a efectos de sufragar el valor de la comisión por la intermediación en la negociación. Y sobre el segundo, no hay duda, que según se advirtió de la declaración de Miryam Jiménez Mora, la titularidad del derecho de dominio la tiene su hijo.
Es más, si revisamos el contenido de la Escritura Pública No. 1550 del 21 de mayo de 2018 corrida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá tenemos que la cláusula cuarta prevé: “Que el precio o el valor de los derechos y acciones objeto de esta venta es la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE, que el comprador entregará a la vendedora a la firma de la presente escritura pública en la notaría 39 del círculo de Bogotá”; no obstante, no se acreditó que recibió valor menor alguno al allí establecido, al respecto, no se adosó siquiera el avalúo de la cuota parte del local que recibió. No sobra señalar, que tampoco se probó que en la promesa de compraventa de los derechos herenciales que se mencionó se había pactado un valor mayor y/o una forma de pago distinta al relato que realizó ante el juez a quo.
En ese camino, el demandado hizo mención a la adquisición de los derechos de 3 de los 4 herederos de María Leonor Mora Novoa (q.e.p.d.) y, en razón de ello, entregó varios bienes, por lo que no es posible sostener que aquéllos únicamente iban dirigidos al pago de una de las proporciones. Y aunque 1 Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993.
G.J. CCXXV, pag. 405. Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 14 ese contratante no le pagó directamente a la accionante, cierto es, que ella sí recibió unos activos en contraprestación, al menos, el local en un 50%. Es que a decir verdad, la Sala no soslaya que el demandado no realizó ningún pago directo a la demandante; sin embargo, con ocasión de la negociación de esos derechos sí recibió la suma como el bien aludido, por lo que al precio deberán imputarse pues no se apunta a otra fuente ese incremento patrimonial.
En todo caso, valga la pena señalar, se insiste, no se conocen las particularidades del contrato de promesa de compraventa que Miryam Jiménez Mora suscribió con Guillermo Herrera Parra y, en específico, cómo se estableció la trasferencia, esto es, directamente a Herrera Parra o a quien éste designara, tampoco, la forma en que se pactó el pago y el mismo precio.
En adición, también es importante mencionar que no se conoce el contenido de los poderes que mencionó la apelante otorgó, por ende, cuáles eran las directrices impartidas. 6.4.-Decantado lo anterior, sobre el requisito atinente a “(q)ue el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento del contrato no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones; quiere ello significar, que necesariamente la parte que invoca cualquiera de las acciones tiene que haber cumplido o allanado a cumplir sus prestaciones y el demandado encontrarse en mora de hacerlo”, tenemos de un lado, que la demandante entregó la finca, la pasiva incluso dio cuenta de la siembra de maíz en el lugar; y, de otro, Humberto Rodríguez Rodríguez ha intervenido en el proceso de sucesión de María Leonor Mora de Jiménez (q.e.p.d.). con ocasión de la alícuota de los derechos herenciales.
En ese orden, no puede salir avante el petitum principal, por lo que habrá de mantenerse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. 7.- Respecto a la práctica de una “declaración esencial”, la que no se pudo incorporar, pues pese a la incapacidad del testigo, “el juzgado negó el aplazamiento solicitado, privando a esta parte de la posibilidad real de incorporar un medio probatorio determinante.
Dicha decisión afectó de manera directa el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso, en tanto impidió la práctica de una prueba relevante para la adecuada formación del convencimiento judicial”, cumple señalar que el funcionario de primera instancia prescindió de las declaraciones de Germán Ramos Cruz, Juan Pablo Mateus Jiménez y Oscar Jiménez Roa tras observar que no se encontraban en la respectiva audiencia, según lo dispone el literal b) del numeral 3º del artículo 373 del Código General del Proceso.
Frente a esa decisión, la parte actora propuso “recurso” al referir que el segundo contaba con excusa médica; sin embargo, el funcionario de primer grado mantuvo lo decidido, comoquiera que, no vislumbró en ese momento la justificación y tampoco se trataba de una causal legal para aplazar la audiencia. Esa cuestión así se consolidó. Si así son las cosas, de un lado, la parte interesada no propuso recurso de apelación contra la providencia que prescindió de la declaración, sí así lo consideraba; y, de otro, no es este el estadio procesal para reabrir tal debate, comoquiera que a tono con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas en audiencia una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Aunado a lo anterior, frente a la vulneración del derecho a la debida representación judicial -art. 54, ib.-, a voces de la parte actora, “la comparecencia mediante apoderada no fue real ni efectiva. La entrega del poder Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 15 minutos antes de la audiencia impidió que la representación se ejerciera en condiciones materiales adecuadas para estudiar el expediente, conocer los hechos y definir una estrategia de defensa, lo que redujo la comparecencia a una actuación meramente formal”, se considera que es un asunto que tampoco puede discutirse en esta instancia, toda vez que esa decisión fue objeto de reposición, mas con efectos fallidos, lo que impone que sobre ese tópico la Sala de Decisión no pueda descender, mucho menos, para revocar la sentencia de primera instancia, máxime si ese tipo de determinaciones -negativa de aplazar la diligencia- carecen de alzada (Art. 321, ib.) 8.- Finalmente, de cara a la primera pretensión subsidiaria, esto es, la de la nulidad absoluta de ese contrato -compraventa de derechos herenciales-, la parte interesada sostiene que “la ausencia total de contraprestación económica evidencia la falta de causa lícita, requisito indispensable para obligarse conforme al artículo 1502 del Código Civil”.
Al respecto, debe traerse a colación el contenido del canon 1524 del Código Civil, según el cual: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Bajo esa tesitura, no se advierte causa ilícita en el negocio que concita la Sala, mucho menos se puede llegar a esa conclusión por la “supuesta” falta de pago del precio, pues como se advirtió líneas atrás, la demandante si obtuvo contraprestación por la venta de sus derechos herenciales.
En todo caso, es de advertir que la parte actora confunde la inexistencia de un contrato con su nulidad absoluta o relativa. En últimas, la parte actora pretendía vender los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesión de la causante María Leonor Mora Novoa y, por su parte, el demandado quería adquirirlos, en otras palabras, había un motivo directo, real y legalmente permitido para consolidar el negocio, ello sin soslayar, que se desconocen las condiciones pactadas en la promesa de compraventa suscrita por la primera con Guillermo Herrera Mora. 9.- Por último, esta colegiatura no descenderá al análisis de la “posible configuración de simulación negocial” expuesta a la hora de sustentar la alzada, comoquiera que esa última actuación debía versar sobre los reparos concretos efectuados en la primera instancia, y ese tema, no se puso de presente en ese estadio, máxime cuando las pretensiones segundas subsidiarias se enfocaron a la declaración de una simulación “absoluta”. 10.- Puestas así las cosas, se confirmará la decisión objeto de estudio, según se motivó en esta instancia. Consecuentemente, se condenará en costas a la parte actora ante lo frustráneo del recurso.
Exp. 029-2020-00181-0. Declarativo de Miryam Jiménez Mora. contra Humberto Rodríguez Rodríguez. 16 VI. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2026, acorde con las consideraciones expuestas en este proveído. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a Miryam Jiménez Mora. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causada en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fc11cc8296bc7c1b5ac71f24e6289882362a1d9157a5794ea0e99a1270baa5d Documento generado en 23/04/2026 03:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica