Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de febrero del 2026 Verbal 05001310300720250026500 Parcelación Bosques del Retiro P.H Inversiones Caminos Unidos y Otro Al 053 Deber del demandante en determinar los hechos de manera objetiva en el escrito de subsanación de la demanda.
Límites del Juez de segunda instancia para examinar de fondo el escrito introductorio Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 04 de agosto del 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió el recurrente en contra de Inversiones Caminos Unidos S.A.S; Fernando Alveiro Ardila Rojas, Juan Camilo Ardila Mejia, Daniel Ardila Duque, María Isabel Ardila Duque, en el que solicita que se declare la responsabilidad contractual —y en subsidio extracontractual— de Inversiones Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 Caminos Unidos S.A.S. por las deficiencias de construcción, al omitir entregas formales y fallas en el desarrollo del proyecto Bosques del Retiro, hoy constituido como propiedad horizontal.
Asimismo, se solicita que se declare el uso abusivo de la sociedad en perjuicio de terceros y, como consecuencia, que los accionistas y el representante legal sean considerados solidariamente responsables por los daños ocasionados y por la intención deliberada de disolver y liquidar la sociedad conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
En consecuencia, se pide condenar solidariamente a la sociedad y a sus accionistas al pago de los perjuicios reclamados, junto con la corrección monetaria, indexación hasta el pago efectivo y la condena en costas y agencias en derecho. Estas mismas declaraciones y condenas se solicitan en el capítulo de pretensiones subsidiarias, para el evento en que el juez determine que la responsabilidad es de naturaleza extracontractual.
En decisión del 16 de julio del 2025, el juez inadmitió la demanda para que fuera subsanada, en aspectos relacionados con el domicilio de las partes; también para que se aclarara y expusiera de forma concreta y precisa los hechos de la demanda; adicionar los fundamentos fácticos que sustenten las pretensiones; determinar el tipo de contrato del cual se deriva la presunta responsabilidad civil y las obligaciones asumidas por las partes; precisar la modalidad, naturaleza y sustento fáctico de los perjuicios reclamados; identificar los incumplimientos que se atribuyen a los demandados en relación con la promoción, desarrollo y comercialización del proyecto; adecuar el juramento estimatorio; indicar la dirección de notificación de las personas Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 naturales demandadas, señalando su origen y aportando prueba de las comunicaciones sostenidas con ellas; actualizar los certificados de existencia y representación legal de las partes; y acreditar el envío de la demanda y sus anexos a cada uno de los demandados de forma simultánea a su presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.
Del auto objeto de apelación. En auto del 04 de agosto del 2025, el juez rechazó la demanda aludiendo que “Dentro del término otorgado para subsanar, la parte demandante atendió únicamente uno de los requisitos: el relativo al domicilio de las partes. Frente a los demás requerimientos, presentó un extenso escrito en el que, en lugar de dar cumplimiento específico a lo solicitado, aludió a diversas figuras jurídicas — como la relación de consumo, la responsabilidad entre productores y proveedores, la garantía por producto defectuoso, el principio de relatividad de los contratos, contratos coligados y excepciones aparentes—, lo que, lejos de clarificar el contenido de la demanda, contribuyó a su confusión. Incluso, se introducen elementos ajenos al objeto procesal, como la mención a “padres” y “un menor”, que no guardan relación con el contexto fáctico expuesto.
En tal sentido, concluyó que: “Debe resaltarse que los hechos y pretensiones de la demanda constituyen el núcleo esencial de la litis y deben estar expuestos con precisión y claridad en el libelo introductorio, pues sobre la causa petendi se erige no solo la viabilidad procesal de las pretensiones formuladas, sino también el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada”. 3.
Del Recurso de Apelación. El apoderado de la demandante mediante un denso escrito impugnó la anterior determinación. Como reclamos centrales se extrae que: (i) el Juez omitió su deber de interpretar integralmente la demanda, no podía fundar la inadmisión en aspectos Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 subsanables o de mera calificación jurídica cuando el contexto del libelo era claro que se ejercía una acción de responsabilidad civil.
(ii) Existió una imposición de cargas no previstas en el artículo 90 del C.G.P, como exigir precisión anticipada e innecesaria del “tipo de responsabilidad” cuando esta se desprende del contexto; requerir un certificado de existencia y representación “reciente” (cuando no existe tal requisito temporal en la ley) y solicitar la dirección de los demandados cuando estas se encuentran incorporadas en la Audiencia de Conciliación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o admitir la demanda tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo porque a su criterio el recurrente sí cumplió con las causales de inadmisión exigibles por el Juez en primera instancia Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si el demandante cumplió con subsanar la demanda, como se le señaló en el auto de inadmisión, comunicada por el juez mediante auto del 16 de julio del 2025. 2.1.
Bien, para resolver el anterior planteamiento, resulta necesario contrastar únicamente los requisitos exigidos en el auto inadmisorio que guardan estrecha relación con los parámetros exigidos en los numerales 4, 5, 6, 7 del artículo 82 del C.G.P, para verificar del escrito que acompañó la parte actora, si dichas falencias fueron subsanadas en el término de la inadmisión. De cara a los requisitos relacionados con la redacción de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los cuales en el auto inadmisorio corresponde a los numerales 2,4,6,7,8,9,10, 11, el recurrente se limitó a realizar un escrito farragoso sobre el deber de interpretación de la demanda que le asiste al juez, para luego señalar que lo solicitado obedece a una acción de responsabilidad civil que se desprende de las obligaciones y fuentes de la relaciones de consumo, realizando densas apreciaciones subjetivas frente a la forma de comprender la relación de consumo, la calidad de productor o proveedor, y su responsabilidad solidaria, la garantía legal, para señalar que tanto los hechos de la demanda como las pretensiones no requieren ajustarse. 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 En esa misma línea calificó que el Despacho se encontraba valorando supuestos de hechos en una etapa procesal que no corresponde.
Frente al requisito de acompañar los certificados de existencia y representación legal, señaló que, en dicho requerimiento, el artículo 85 del C.G.P no contempla expresamente que el certificado debe tener una expedición no superior a un mes calendario, por lo tanto, no resultaba exigible. 2.2. Como puede verse de lo expuesto, resulta diamantina la conclusión a la que llegó la Juez en primera instancia al rechazar la demanda, ante la ausencia de dar claridad y orden a los hechos fácticos, lo que le fuera exigido en el auto inadmisorio, pues el actor optó por hacer apreciaciones eminentemente subjetivas y jurídicas, encaminadas a imponer su propia visión sobre el caso, en lugar de demostrar objetivamente que cada uno de los requisitos señalados se encontraba satisfecho o era jurídicamente inexigible a la luz del contenido del escrito introductorio.
Nótese cómo, si el actor pretendía controvertir las irregularidades advertidas por el Juez de primera instancia, debió explicar con precisión y suficiencia las razones por las cuales cada uno de los requisitos exigidos ya había sido cumplido, o justificar jurídicamente su improcedencia. Sin embargo, lejos de ello, el recurrente asumió una conducta que se aparta de las cargas mínimas de argumentación y claridad exigibles, como sería el caso, redactar los hechos de manera genuina y entendible, y no presentar sus inconformidades sobre las exigencias de Juez.
Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 2.3. De otro lado, frente al reclamo planteado en el numeral 3 del recurso vertical relacionado con la exigencia de requisitos adicionales, la juez, previo a motivar la decisión del rechazo de la demanda, estimó que únicamente el actor cumplió con los aspectos relacionados con el domicilio de las partes, de allí que resultaría inane realizar pronunciamiento alguno por cuanto dicho argumento no hizo parte de los móviles de rechazo de la demanda.
En igual sentido habrá de precisarse sobre la incorporación del certificado de existencia y representación legal, en el que si bien la juez, nada advirtió al respecto, lo cierto es que, si en gracia de discusión se admitiera que no resultaba exigible la temporalidad de su expedición -lo cual no es cierto- no puede perderse de vista que aún si se entendiera soslayado dicho requerimiento, de todas maneras los otros motivos de inadmisión que guardan una estrecha relación con el objeto de la demanda no fueron subsanados en los términos indicados por el Juez. 3.
Finalmente, al margen de lo expuesto, como el control que ejerce el superior funcional en sede de apelación se encuentra delimitado por el objeto de la decisión recurrida y por los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, no resultaría plausible en esta instancia, realizar un examen crítico de la existencia de dichos requisitos en el escrito introductorio, pues ello implicaría desbordar el marco de competencia del Juez Ad-quem, al trasladarse la carga de verificación de aspectos que debieron ser acreditados y clarificados por el recurrente desde la etapa inicial, esto es, desde el escrito de subsanación, para por lo menos, haber habilitado a esta instancia, para realizar un Proceso Radicado Verbal 05001310300720250026500 juicio autónomo sobre el contenido de la demanda; empero, como dicha situación no ocurrió, no resulta plausible verificar aspectos que no fueron debidamente acreditados.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 4 de agosto del 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se pactaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70ca179bda424387d84e3a942af27401e35db3d654370446ad53cfce111cc4f4 Documento generado en 24/02/2026 02:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica