REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por OMAR ALBERTO MEJÍA SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez por la vía de la condición más beneficiosa, con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración - 17 de septiembre de 2019 -, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, comentó que se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones, cotizando un total de 346.29 semanas en toda la vida laboral, alcanzando más de 300 semanas previo al 01 de abril de 1994.
El 04 de enero de 2021 elevó reclamación de la prestación sin obtener respuesta positiva. COLPENSIONES, al dar respuesta al líbelo, aceptó el número de semanas alcanzadas, afirmando no constarle que 300 hayan sido logradas previo al 01 de abril de 1994. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando, por un lado, que el actor no contaba con el requisito de PCL requerido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y por el otro, que por vía de la nulidad no era posible obtener la prestación por no haber acudido a la Junta Nacional de Calificación, contextos que difieren del asunto discutido; sin embargo, el Juez procedió a dar Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 por contestada la demanda sin manifestación u oposición alguna de las partes.
La entidad, como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación de pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez de origen común, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 29 de enero de 2024, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez por considerar que no se reúnen las exigencias del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Se abstuvo de impartir condena en costas. La activa de apartó de manera total de la providencia, y busca su revocatoria, aduciendo que el hecho de apartarse el Juez de la postura acogida en estos casos por la Corte Constitucional contraría los principios de igualdad y seguridad jurídica, los que están por encima de los de autonomía e independencia judicial pregonados en la sentencia, advirtiendo que las limitaciones para proteger la sostenibilidad financiera no pueden soslayar los derechos fundamentales, sino que por el contrario, deben prevalecer acudiendo al contenido del artículo 334 de la CP.
Agrega que la Corte Constitucional elaboró un estudio exhaustivo frente a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de una sentencia de unificación que permite aplicar no el contenido de la Ley 860 de 2003 sino el Decreto 758 de 1990, la que a su juicio debe ser aplicada como criterio auxiliar de los jueces que impone la Ley 1270 de 1996.
En ese orden, señaló que, si analizamos el caso del demandante, se cumplen todos los presupuestos definidos en la SU 556 de 2019, lo que fue advertido por el Juez en la parte considerativa, de donde se concluye su estado de vulnerabilidad. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por serle asignada, de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una pérdida de capacidad laboral del 56.24%, estructurada el 17 de septiembre de 2019 (Págs. 2-26 Archivo 02); el que en toda su vida laboral alcanzó 346.29 semanas de cotización (Pág. 27 Archivo 02); y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 05 de enero de 2021 (Págs. 17-19 Archivo 04), habiéndose emitido la Resolución SUB 45840 del 22 de febrero de 2021 negando el derecho por no acreditarse el requisito de semanas ni ser aplicable la teoría de la condición más beneficiosa conforme a la postura adoptada por la CSJ (Págs. 21-23 Archivo 04).
Atendiendo lo anterior y a los argumentos de planteados en el recurso, el problema jurídico consiste en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra como bien lo definió Colpensiones en sede administrativa y el Juez en la providencia, a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de septiembre de 2019.
En ese contexto, se acude a lo definido en la SU 556 de 2019 que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.
En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera como es enfatizado en la decisión que se revisa, en tanto se ha logrado un cúmulo de cotizaciones que se ha considerado respaldan la prestación (Corte Constitucional T-717 de 2014 y T-137 de 2016).
Así es como la pensión de invalidez de Omar Alberto Mejía Sánchez podría resolverse conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la densidad de semanas de cotización exigidas, porque es indiscutido que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el afiliado ya contaba con 329.15 semanas (Pág. 27 Archivo 02 y Exp. Admvo); no obstante, se ha predicado que la causación de esta prestación solo es posible si se acredita por parte de la activa que es una persona vulnerable, consideradas como tales aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones necesarias y en conjunto suficientes, para hacerse beneficiario de la prestación: i) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, debiendo acreditarse que “…el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.”, requisito que se cumple a cabalidad, ya que se trata de una persona que además de contar con una condición de invalidez por superar la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 50%, cuenta con una enfermedad calificada como crónica - Insuficiencia venosa crónica - que derivó en la amputación de su miembro inferior izquierdo, además de haber arribado a los 70 años de edad, que lo cataloga como una persona adulta mayor. ii) Que exista afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que ha de analizarse con posterioridad a la fecha de estructuración de su condición de minusvalía, puesto que versa sobre el deterioro de las condiciones materiales de vida que se afronta por el estado médico.
Al respecto, se tiene que aunque la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”. Lo previo quiere decir que el análisis debe partir de las condiciones propias de cada solicitante, encontrando que conforme las probanzas para el caso del señor Mejía Sánchez, éste dejó de laborar por razón de su estado de salud, momento desde el cual no cuenta con ningún tipo bien o actividad que le genere ingresos, y no se acredita una fuente autónoma de renta que le permita ser autosuficiente; sin embargo, de cuenta de los testimonios de JORGE HERNANDO DURANGO GALEANO y DIEGO DE JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ - vecinos del actor - y el mismo interrogatorio de parte del actor, se dejó ver que desde la amputación de su pierna ocurrida en 2016 o incluso desde Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 mucho antes, la fuente de su subsistencia proviene de sus familiares - hermana y sobrina - quienes se encargan de proveerle todo lo necesario para su subsistencia, vivienda, servicios, vestido y elementos personales, lo que implica que cuenta con una red de apoyo familiar que garantiza sus condiciones de dignidad con el cubrimiento básico de sus necesidades, estando incluso afiliado al sistema de salud en su condición de cotizante dentro del régimen contributivo, desconociendo la judicatura el origen de los recursos para ese cubrimiento, por lo que razonablemente es viable pregonar que la ausencia del reconocimiento de la prestación no afecta y mucho menos de manera grave su mínimo vital. iii) Que tenga imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.
En este punto, se tiene que conforme a los escasos apartes del historial clínico allegado (Págs. 31-34 Archivo 02) y el que obra en el expediente administrativo que trajo al trámite Colpensiones, el demandante cuenta con una afectación médica desde aproximadamente el año 2011 - fecha desde la cual cuenta la judicatura con registros clínicos - cuando presentó un infarto agudo de miocardio que derivó en una “enfermedad arterosclerótica del corazón”, y una “cardiomiopatía isquémica” con colocación de stent en esa anualidad, observándose que el actor efectuó cotizaciones al sistema entre 1971 y 1978, para retomarlas en su condición de independiente por cuatro ciclos de 2008 (Pág. 27 Archivo 02), pero es que no se halla médicamente acorde a las probanzas del proceso, las razones por las cuales estuvo inactivo ante el sistema desde esa época, puesto que lo que dejaron ver los deponentes y así se registró en sus consultas médicas, es que el oficio desempeñado por el señor Mejía corresponde al de “montador de caballos”, encontrando que solo hasta el año 2013 se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS cuya restricción emitida fue “no montar a caballo” (Ver Exp.
Admvo) lo que estaba directamente relacionado con su quehacer habitual, y de ahí ya ocurrió en 2016 la amputación traumática de su miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa desde cuando su actividad productiva se acabó (Págs. 3134 Archivo 02 y Exp. Admvo), pero antes, no existen razones por las que se pueda excusar la abstención de cotizar al sistema, ya que además de estar en su edad productiva y económicamente activa, operaba una tarea de tipo laboral que lo obligaba a ser aportante al sistema, no siendo posible que aun cuando desde el año 1979 cesó sus cotizaciones al sistema estando saludable el señor Omar Alberto, se pregone para el período que le es favorable conforme a las exigencias de la prestación por invalidez, que sean sus diagnósticos los que expliquen la ausencia de cotizaciones, lo que deriva en la conclusión que aún sin aparición de tal evento patológico, el actor no hubiera cotizado las semanas con Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 las que habría lugar al otorgamiento de una pensión, resultando desconocido el verdadero motivo que impulsó al actor a alejarse de sus obligaciones como aportante.
Y iv) Que el accionante haya tenido una actuación expedita en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se acredita, puesto que ha de tenerse en cuenta es la data en que se tiene conocimiento de la condición que le permite el acceso a esta prestación, encontrando que el dictamen que arribó la parte y que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez data del 28 de julio de 2020, por manera que solo hasta ese momento contó el interesado con la certeza o la viabilidad de hacerse beneficiario de esta prebenda pensional, promoviéndose la reclamación del derecho el 05 de enero de 2021 (Págs. 16-19 Archivo 04), para luego instaurarse la acción judicial el 05 de marzo de 2021 (Archivo 01), luego de conocer el contenido del acto administrativo que dio negativa a la prestación (Págs. 21-23 Archivo 04) descubriendo razonabilidad y diligencia en las gestiones tendientes al otorgamiento buscado.
Bajo todas las anteriores reflexiones, concluye la Sala que el demandante no cumple con los requisitos 2 y 3 que unidos son necesarios para que bajo la égida de la condición más beneficiosa accediera a la pensión de invalidez perseguida, dando razón bajo ese postulado a la decisión absolutoria. Y es que debe considerarse que la prestación perseguida bajo esta excepcionalísima regla constitucional, está dirigida a casos extremos donde el interesado tiene una evidente condición de vulnerabilidad, pues no otro fue el propósito de la Corte Constitucional para encontrar razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa con aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que siendo que el demandante con la ayuda significativa y regular de su familia ha contado con los recursos para solucionar y satisfacer las necesidades primarias que también se relacionan con la salud por su calidad de cotizante obligatorio, no es posible advertir una carencia de recursos para la preservación de calidad de vida dentro de los estándares de dignidad que justifique flexibilizar el estudio de esta prerrogativa constitucional.
Radicado 05001-31-05-014-2021-00268-01 Atendiendo todas las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada, pero por las razones aquí esbozadas. Las costas conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP estarán a cargo de la parte demandante. En esta instancia las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones que fueron expuestas en la parte motiva. Costas de la instancia a cargo de la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,