PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 267-2024 Radicación No. 23660310300120220016600 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Solventa la Sala la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada Paola Margarita Ricardo Álvarez contra el auto dictado en audiencia del 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, al interior del proceso verbal declarativo promovido por Alma Galán González contra Wilson Andrés y Sebastián Bula Ricardo representados por su señora madre Paola Margarita Ricardo Álvarez;
Gabriela Bula Galán; Yesenia Isabel Padilla Herrera, en representación de su hijo Isaac Bula Padilla y la señora Paola Margarita Ricardo Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite. II. Auto apelado Con auto del 24 de mayo de 2024, la A-quo negó la solicitud de nulidad por indebida notificación al curador, presentada por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada Paola Margarita Ricardo Álvarez.
Como sustento de su decisión, indicó que en el referido proceso sí se había designado curador a los herederos indeterminados, quién además contestó la demanda, razón por la cual se fijó fecha de audiencia. Argumentó que no existe ninguna nulidad, pues la notificación del auto que fijó fecha se realizó por estado, siendo obligación de los intervienes consultar todas las actuaciones procesales.
III. Recurso de apelación. El vocero judicial de la demandada Paola Margarita Ricardo Álvarez, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Reprochando, en síntesis, que la nulidad se constituyó con la falta de citación del curador que representa los intereses de los herederos indeterminados a la audiencia, por lo cual citó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. III.
Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico. ¿Incurrió en error la funcionaria judicial de primer nivel al negar la nulidad procesal propuesta en audiencia? 3. Solución del problema jurídico. 3.1.
Desde ya se advierte que la Sala confirmará la decisión cuestionada. Pues vistos los argumentos expuestos por el apelante único y examinado el expediente digital allegado, se concluye que le asistió razón a la A-quo en las consideraciones planteadas en el auto recurrido. Las razones, las siguientes: La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del «debido proceso» y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29, CP).
En ese orden, debe decirse que las nulidades establecidas por el legislador están revestidas de un «[…] carácter preponderante preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación»1. Es entonces el propio legislador el que regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que su inobservancia impone cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente se enlistan en el artículo 133 del Código General del Proceso.
La causal invocada por el recurrente dispone textualmente que: «Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Pues bien, de los apretados argumentos del recurrente se entiende que lo que en realidad cuestiona no es en sí mismo la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o cualquier otra providencia distinta a este, sino, por el contrario, la presunta falta de citación del curador ad-litem a la audiencia inicial fijada para el día 7 de mayo de 2024.
En tal sentido, no se extenderá este despacho frente a tal cuestionamiento, pues basta con advertir al apoderado judicial que, de ninguna manera la ausencia del envió de la comunicación para lograr la comparecencia de las partes a la audiencia, podría constituir en sí mismo en nulidad procesal, pues lo anterior es tan solo una práctica que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de junio de 2015, MP.
Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, expediente1100131-03-006-2008-00353-01. realizan algunos despachos pero su naturaleza no constituye un acto de notificación, en tanto cumple recordar que los autos o sentencias han de notificarse por estado, según la forma dispuesta por el artículo 295 del Código General del Proceso, con excepción, por supuesto de aquellas enlistadas en el artículo 290 ibídem, que han de notificarse personalmente bajo las formalidades previstas en el estatuto procesal.
En ese orden, el auto que fija fecha para audiencia es una providencia que no tiene un trámite distinto del ordinario para ser notificada, por tal razón, su enteramiento se hace por estado. Siendo de la obligación de los apoderados consultar las actuaciones procesales de aquellos trámites en los que son partes, obligación que también le es exigida al curador, pero que, en todo caso, ante su inobservancia acarrea consecuencias sobre sus propios intereses y no sobre los demás. Visto el expediente, se observa que el despacho por medio de auto del 29 de enero de 2024, fijó fecha de audiencia inicial, debidamente notificado por estado No. 8 el día 30 de enero de 2024, del Sistema para la gestión de procesos judiciales Tyba.
Diligencia a la que no se presentó el curador Jesús David Díaz Díaz, sin ninguna justificación, pero fue aplazada al aceptar la excusa de la demandada Paola Margarita Ricardo Álvarez, la decisión de aplazamiento y fijación de nueva fecha de audiencia fue notificada en estrados, conforme lo dispone el artículo 294 del C.G.P., es decir, que la decisión quedó notificada inmediatamente fue proferida, aun a quienes no concurrieron a la diligencia. Con todo, el acta de la audiencia quedó debidamente alojada en los sistemas de información para consulta de las partes.
No obstante, cumplido el día de la audiencia, el despacho remitió link para ingreso a la audiencia, sin embargo, el curador de los herederos indeterminados optó por no comparecer. Ante tal situación no se avista ninguna situación irregular que amerite la consecuencia procesal de la nulidad de lo actuado. Pues, las provincias por las cuales se convoca a las partes a las audiencias se encuentran debidamente publicadas y notificadas según las formalidades de ley, además, se itera, la práctica de remisión del link de acceso a la vista pública, no puede entenderse como un acto de notificación, distinto del evento en que, habiendo sido solicitado con la debida antelación, la secretaría del juzgado no lo remite, limitando de esa manera el acceso a la admiración de justicia y de contera al derecho de defensa.
Situación que claramente, como se avista del expediente, no aconteció para este caso. Puestas de ese modo las cosas, la Sala concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión de la A quo al negar la solicitud de nulidad procesal propuesta por el recurrente, de manera que se confirmará la decisión fustigada y sin que sea necesario la imposición de costas, por no figurar causadas.
IV. Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en la etapa de saneamiento del litigio de la audiencia del 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al interior del proceso verbal declarativo de la referencia, conforme viene motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede de alzada.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f5deeee3046e6d5f68cfe42e6063ec14a1faa610181e3193ccc48f3b5d101a Documento generado en 28/06/2024 04:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica