Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaRevoca110013105033202400104-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-033-2024-00104-01, adelantado por ÁNGELA CARMELINA GONZÁLEZ DE RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Ángela Carmelia González de Rivera interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1. Que en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, desde el 01 de marzo de 2022 en adelante, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 20 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/01DEMANDA%20(11).pdf. 1 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 del Decreto 758 de 1990, así como también conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; 2.

Que tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 01 de marzo de 2022 de manera retroactiva hasta el momento en que se haga efectiva la reliquidación de su mesada pensional y 3. Que el actuar de Colpensiones ha sido ajeno a derecho y desobediente de los criterios sentados por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la liquidación pensional conforme al Decreto 758 de 1990 y que en consecuencia, la mora ha sido injustificada.

En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a reliquidar su pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2022 conforme a lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, así como también de acuerdo con establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, junto con el pago del retroactivo derivado de las diferencias pensionales generadas, los intereses moratorios, fallo ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que en caso de no condenarse al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a COLPENSIONES a pagar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha de pago efectivo, junto con las costas procesales. Expuso que nació el 31 de octubre de 1956; que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 5 de mayo de 1982, encontrándose actualmente pensionada por dicho fondo de pensiones.

Refirió que, para el 1º de abril de 1994 tenía 38 años, situación que la hace acreedora del derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, hecho que la habilitó para completar los 2 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 requisitos de pensión sin perder la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que, al 31 de diciembre de 2014, contaba con 1.463,71 semanas cotizadas, acreditando así la totalidad de requisitos para acceder a la prestación económica de vejez en los términos del régimen de transición, con fundamento en la jurisprudencia de la SCL CSJ que permite la acumulación de tiempos privados y públicos para acreditar el requisito de semanas cotizadas en el marco del Decreto 758 de 1990.

Refirió que durante toda su historia laboral cotizó más de 1832,29 semanas entre entidades públicas y privadas, siendo su último aporte el correspondiente al periodo de febrero de 2022; que el 1º de febrero de 2022 radicó solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones para que le fuera reconocida su pensión de vejez de acuerdo con las reglas del Decreto 758 de 1990, atendiendo al derecho al régimen de transición que le asiste.

Sin embargo, mediante Resolución SUB-148156 del 1 de junio de 2022 se le reconoció la pensión de vejez, atendiendo lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por lo cual, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que se le resolvieron desfavorablemente, contrariándose de manera irrespetuosa las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014.

Agregó que ante dicha decisión, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la seguridad social, debido proceso, igualdad y habeas data, la que fue negada en ambas instancias. Finalmente, afirmó que las actuaciones negligentes de la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES – afectan directamente sus derechos fundamentales, como quiera, que las resoluciones emitidas por dicho fondo de pensiones que reconocieron la pensión y resolvieron los recursos interpuestos, no tuvieron en cuenta para el conteo de las semanas cotizadas, los días que efectivamente estuvo expuesta a los riesgos, lo que constituye una clara vulneración a sus derechos fundamentales, así como una inaplicación arbitraria e 3 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 injustificada de la jurisprudencia contenida en la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, pues anualmente solo se tomaban aportes por 360 días y no 365 o 366 días según el caso, perjudicando el número final consolidado de semanas.

CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la demandante realizó su primera cotización al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones el 1º de febrero de 1995, es decir, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, por tanto, no es procedente la solicitud de reliquidación. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración de intereses moratorios, prescripción, presunción de legalidad de los acos administrativos, y buena fe.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 16 de octubre de 2025, declaró que la señora ÁNGELA CARMELIA GONZÁLEZ DE RIVERA es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en 13 mesadas, y por una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1º de marzo de 2022, con una mesada inicial de $10.392.752,70.

Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de la señora ÁNGELA CARMELIA GONZÁLEZ DE RIVERA, a partir del 01 de marzo de 2022 y hasta que se pague las 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1311001310503320240010400.pdf. 4 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 diferencias mesadas pensionales adeudadas y reconocidas, cifra que, a la fecha de la providencia, ascendía a la suma de $79.828.066,85 M/cte.

Condenó a la pasiva al pago de los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés certificada por la Superintendencia Bancaria y vigente para la fecha en que se realice su pago.

Declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada especialmente prescripción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la condenó en costas. Indicó el fallador de primera instancia que no había discusión en cuanto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que consagra el art. 36 de la Ley 100/1993, pues así lo reconoció el fondo de pensiones en la Resolución N. 126881 del 1º de junio de 2022.

Refirió que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL769/2014 y la SL412/2021, se permitió la sumatoria de las cotizaciones en Colpensiones con los tiempos públicos o las cotizaciones derivadas de empleadores públicos a efectos del reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990, razón por la cual, aplicó dicho criterio.

En consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL definido por el fondo de pensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional, en tanto, no fue un aspecto discutido por las partes, esto es, el equivalente a $11.547.503, lo que arrojó una mesada pensional de $10.392.752,70 para el 1º de marzo de 2022.

Ordenó el pago del retroactivo pensional causado, por 13 mesadas al año. 5 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 Ordenó el pago de los intereses moratorios al sostener que según la sentencia SL 4776/2020, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, procede esta sanción tanto por la insatisfacción de todo lo debido, como por su pago incompleto o deficitario.

En consecuencia, señaló que la mora se presenta desde el mes de marzo de 2022. Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción, como quiera que desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que la demanda fue interpuesta en el año 2024, no había transcurrido el termino trienal. APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apeló, al sostener que se incurrió en un error de la interpretación del Decreto 758/1990, al desconocerse que la demandante se afilió al ISS el 1º de febrero de 1995, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es posible analizar su derecho pensional bajo la égida del referido Acuerdo 049/1990, en tanto este, solo es aplicable a quienes ya se encontraban afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 (SL4338/2019, SL4754/2019, SL138/2024).

Sostuvo que al momento de proferir la Resolución SUB-148156 del 1º de junio de 2022, Colpensiones actuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad, y aplicó las normas vigentes en ese momento y que la liquidación inicial, esto es, la Ley 71/1988 que sí permite la acumulación de tiempos públicos y privados, asegurando el reconocimiento pensional dentro del marco normativo vigente.

Reprochó la condena por concepto de intereses moratorios, al afirmar que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que estos solo se causan por la mora en el pago de las mesadas ya reconocidas y no por las diferencias derivadas de una reliquidación judicial (SL685/2017, SL11427/2016, SL3201/2019). 6 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 Añadió que, conforme al artículo 4º de la Ley 700/2001, el término máximo para el reconocimiento y pago de la pensión es de seis meses, contado desde la radicación completa de la solicitud, plazo que respetó Colpensiones, por lo que no puede predicarse, mora alguna, pues la Corte Constitucional en las sentencias C-601/2000, T-588/2003, T1024/2004 y SU065/2018, ha indicado que el reconocimiento de interés en mora debe observar la razonabilidad temporal y la sostenibilidad financiera del sistema, “dentro del cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Sala de Casación ha sido constante en señalar que las semanas computables bajo el decreto 758 de 1990 que reglamenta el acuerdo 1991, deben corresponder exclusivamente a cotizaciones efectuadas en este caso al Instituto de Seguro Social en su momento.

En este sentido ha de indicarse que esta sumatoria no sería aplicable para los casos ya mencionados anteriormente”. Además, afirmó que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del año 2019, no es procedente una condena en intereses por mora cuando la entidad bajo una interpretación razonable de la ley, como lo ocurre dentro del presente proceso, reconoció el derecho pensional, ello aunado al hecho de que esta condena genera un impacto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, principio de rango constitucional consagrado dentro del artículo 48 de la CP reforzado en el Acto Legislativo 01 del 2005, que obliga a que toda interpretación normativa en materia pensional preserve el equilibrio económico.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar absuelva a la entidad accionada y, subsidiariamente, en caso de que se mantenga la condena, se revoque la condena por concepto de los intereses en mora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante refirió que la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL1947/2020 modificó el precedente en el cual se entendía 7 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 enseñaba que los tiempos de servicio debían ser cotizados de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales para en su lugar determinar que es procedente la acumulación de semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con tiempos laborados a entidades públicas, a efectos de causar las pensiones de vejez reguladas en el mencionado acuerdo, aplicable por vía del régimen de transición, criterio que en la actualidad se mantiene conforme a distintos pronunciamientos más actuales de dicha corporación, tal y como las sentencias CSJ SL4036-2022 y CSJ SL2340-2023, CSJ SL 1096-2025, razón por la cual, afirmó, que resulta procedente el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con fundamento en una tasa de reemplazo del 90%.

Respecto de los intereses moratorios, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias como la SL1997/2025 y SL1096/2025, los ha reconocido, al haberse elevado la solicitud de la reliquidación pensional el 1 de febrero de 2022 y, no obstante, encontrarse vigente el precedente jurisprudencial alusivo a la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de liquidar la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la entidad omitió darle aplicación. Solicitó la corrección de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, por cuanto, revisada la liquidación se advierte que contiene errores estrictamente aritméticos en el cálculo del valor del retroactivo generado, así: (i) Si bien en el numeral segundo de la providencia se indica que el valor de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas y reconocidas “(…) a la fecha de esta providencia, asciende a la suma de $79.828.066”, no resulta ser acertado dicha afirmación, dado que, al revisar la liquidación anexada por este Despacho, se determina que dicha suma se encuentra liquidada solo hasta el 16 de abril de 2025, siendo que la fecha en la que se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS fue el 16 de octubre de 2025.

Que, por tal motivo, el valor del retroactivo pensional liquidado a la fecha de la diligencia ascendería a la suma de 8 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 $94.886.602, situación que resulta en una diferencia considerable entre el valor a cancelar por concepto de retroactivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS.

Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB-148156 del 1º de junio de 2022, le reconoció a la señora ÁNGELA CARMELINA GONZÁLEZ pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2022, en cuantía de $8.660.627, con fundamento en lo establecido en la Ley 71/19883.

Así mismo, que la actora solicitó la reliquidación pensional, siendo despachada negativamente mediante la Resoluciones SUB-211602 del 9 de agosto de 20224 y DPE-12265 del 27 de septiembre de 20225. Problema jurídico: Se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si prosperó la excepción de prescripción y a partir de cuándo y si proceden los intereses moratorios e indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBA.pdf.

Págs. 5-13. file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBA.pdf. Págs. 25-32. 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBA.pdf. Págs. 33-42. 4 9 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, los aportes al ISS hoy COLPENSIONES se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si bien se acoge la postura de la SCL CSJ en cuanto a que se permite la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, como ocurre en el presente caso, ello procede siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal y en este caso, a la actora le asiste derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71/1988.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Premisa normativa y fáctica: Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años si son mujeres, 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.

A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4o, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigor del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años o más si son hombres, 55 años o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años 10 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL46112015 reiterada en la SL3277 de 2019 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.

Descendiendo al sub examine la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no existe discusión al respecto, además, que conforme al expediente digital se tiene que, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas, y recuérdese que para ser beneficiarios de este régimen los requisitos no eran concurrentes, los afiliados debían cumplir bien sea con los 40 años de edad o 15 o más años de servicio, de modo que para la actora no es exigible satisfacer el requisito de edad.

Definida la vigencia del régimen de transición para la actora, es preciso determinar cuál es la normatividad anterior al estatuto de Seguridad Social que regula su derecho pensional, esto es, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo solicitó en su demanda. Revisada la historia laboral de la señora ÁNGELA CARMELINA GONZÁLEZ DE RIVERA, se advierte que registra afiliación el 10 de marzo de 1994 e inicio de aportes el 1º de febrero de 19956, es decir que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) nunca tuvo afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS, en tanto mantuvo una relación laboral en el sector público con el Departamento del Tolima. 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBA.pdf.

Pág. 70. 11 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 Sobre el punto, existe disparidad de criterios de las altas Corporaciones. De un lado, había sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no era posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumatoria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de 1988.

Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017. No obstante, esta Corporación, en las Sentencia SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto, en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, 12 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sentencia SL3132-2018, SL3396-2022 y SL1873-2023).

Esta posición es mantenida por la alta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL1554/2025 y SL2058/2025, conforme lo señaló el operador judicial de primer grado. De otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU273/2022, dejó sentada su postura respecto a la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y son beneficiarios del régimen de transición, aduciendo que basta que haya estado afiliado a algún régimen pensional, lo que sintetiza en las siguientes razones: “(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Del anterior sustento jurisprudencial, esta Sala del Tribunal encuentra que para aplicar las reglas de la Sentencia SU273 de 2022, replicada en la Sentencia SU446 de 2022, en orden a reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derechos al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo 13 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.

Puestas así las cosas, esta Sala de Decisión acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal. Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que según la historia laboral aportada por Colpensiones e incorporada en el expediente digital, la señora Ángela Carmelia González de Rivera realizó cotizaciones por un total de 1.832,297, correspondientes a 1.181,29 cotizadas al ISS entre el 1º de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2022, y 715,14 semanas laborados en el sector público durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 1º de enero de 1995, de ahí que, como efectivamente lo hizo Colpensiones, es plausible que su derecho pensional se reconozca bajo la égida de la Ley 71/1988, normatividad que exige 20 años de servicios equivalentes a 1.028,57 semanas de cotización, densidad que superó la actora.

En ese orden, es claro que, para el caso concreto, no es factible acudir a las reglas de la Sentencia SU 273 de 2022, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, para analizar el derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990, pues, se insiste, aquélla acredita los requisitos exigidos en la Ley 71/1988, para el reconocimiento de su derecho pensional, tal como en su oportunidad lo hizo el fondo de pensiones.

En este orden, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/02PRUEBA.pdf. Págs. 70-74. 14 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 COSTAS Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la prosperidad del recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tal cómo se indicó en la parte considerativa. SEGUNDO.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la prosperidad del recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No. 059 del 04 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 15 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Radicación: 11001-31-05-033-2024-000104-01 Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf03a2621fece2eaca0209e6181c2a37ff499ac7d67854e71ac 31bfa244bc64 Documento generado en 04/06/2026 11:31:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17