Radicado: 05001 31 05 004 2020 00427 01 Demandante: LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Demandada: COLPENSIONES - PORVENIR SA – PROTECCION S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR SA.
Se reconoce personería a la doctora Juliana Araque Quiroz identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y tarjeta profesional No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad en la AFP PROTECCIÓN S.A. ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida.
Que se condene a la AFP PORVENIR a trasladar todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Que se condene a COLPENSIONES a tener como válida, vigente y continua la afiliación del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO, al régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo solicitó el pago de las costas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante al RAIS que administra PROTECCIÓN S.A. y dejó incólume la afiliación inicial al RPM a cargo de Colpensiones, sin solución de continuidad desde la afiliación inicial.
ORDENÓ a PORVENIR S.A. a devolver todas las sumas que recibió con ocasión al traslado y las que actualmente tengan en la cuenta de ahorro individual del demandante tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al pago de garantía de pensión de garantía mínima, debidamente indexados sin descontar valor alguno y con cargo al propio patrimonio de PORVENIR S.A. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente dispuso que los valores a retornar deben tener toda la información detallada en ciclos, valores y demás documentos relevantes para COLPENSIONES.
DECLARÓ que PROTECCIÓN S.A. debe retornar los valores de gastos de administración, pagos de reaseguro y los destinados a la conformación del capital de pensión de garantía mínima causados durante los periodos de la afiliación del demandante, de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, causada desde el momento de la exigibilidad hasta el pago.
ORDENÓ a COLPENSIONES recibir a satisfacción y equivalencia los aportes detallados dando continuidad a la afiliación al demandante y recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual y los demás valores del RAIS que envíen las 1 Radicado: 05001 31 05 004 2020 00427 01 Demandante: LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Demandada: COLPENSIONES - PORVENIR SA – PROTECCION S.A. AFP, reactivar la afiliación, brindar todas las garantías de la afiliación y ajustar la historia laboral con los tiempos aportados en el RAIS.
Impuso costas a PROTECCIÓN S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 5 de junio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. MODIFICÓ en el sentido, que PORVENIR S.A., debe devolver a Colpensiones, la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del actor, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, y adicionalmente el porcentaje de a cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima sin indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Respecto de PROTECCIÓN S.A., la decisión de las devoluciones como se dispuso en la sentencia de primera instancia, quedó incólume. Impuso costas a COLPENSIONES. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).
Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta 2 Radicado: 05001 31 05 004 2020 00427 01 Demandante: LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Demandada: COLPENSIONES - PORVENIR SA – PROTECCION S.A. sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, 3 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31597e99209383812989706eb74463a68aa4dc4b5e59ab9c749a08cb2fa644ac Documento generado en 22/07/2024 03:19:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica