Señor(es) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL - FAMILIA E.S.D. RADICACIÓN: 2024 – 0015502 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ROSMERY ERENIA BARRETO MARTINEZ Y OTROS DEMANDADOS: GRASAS Y DERIVADOS S.A., CONSORCIO INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y LUIS JACINTO TORRES MERCADO.
LUIS FERNANDO ORTEGA TOBÍAS, abogado conocido de autos en el referido, identificado como aparece al pie de mi firma, en relación con lo dispuesto en la Sentencia del 17 de Junio de 2025, me permito hacer las siguientes observaciones a la providencia: Corresponde determinar si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, con el fin de establecer si la causa del daño sufrido por el actor, es imputable al extremo pasivo de la Litis, y por lo tanto susceptible de ser indemnizado por este.
Se procederá a demostrar el tipo de perjuicios causados a la demandante y el monto de la indemnización a imponer a los demandados. Considera esta defensa que los elementos probatorios recaudados en el proceso permiten determinar la ocurrencia del accidente como consecuencia de la omisión en los deberes de cuidado que correspondía desplegar al responsable del vehículo al parquearlo en vía pública.
De allí que se encuentren estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que da lugar a la condena en perjuicios Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad aquilina, se exige la concurrencia de tres elementos, a saber: El daño la culpa, y la relación de causalidad entre aquellos; de ahí que proceda la verificación de tales requisitos, abordando cada uno de los reparos concretos que sobre la sentencia de primera instancia han sido formulados a través de la alzada.
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor ARTURO JAVIER BAYONA BARRETO, de conformidad a la consideración esbozada. ARTURO JAVIER BAYONA BARRETO Tiene derecho a presentarse en demanda de responsabilidad civil extracontractual y ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito que afectó a su madre, ya que los hijos son considerados víctimas indirectas.
Se demostró en los testimonios de su madre, la señora Rosmery Eriana Barreto y de su padre Víctor Manuel Jiménez, que aun depende económicamente de ellos, y como fue allegada en el cuerpo de la demanda el registro civil de nacimiento que da fe de su parentesco con la víctima, y donde aún se encuentra cursando sus estudios superiores bajo el amparo de los mismos.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CONSORCIO INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. – INPROCOS S.A.S., en virtud de lo indicado previamente. EI CONSORCIO INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S CONSORCIO INPROCOS S.A.S cuenta con un contrato como lo menciona la señora ORIANA RINCÓN en el min 4:21:47 de la grabación del interrogatorio, el cual tiene que velar para llevar a cabo los mantenimientos necesarios para la correcta operación y el correcto funcionamiento de la vía, básicamente como fue mencionado en el interrogatorio; para cumplir con esta obligación el consorcio cuenta con un "Guardián" en la vía el cual depende de la disponibilidad, hace el recorrido, ya sea en una motocicleta o en una bicicleta, cumpliendo obligatoriamente con "tres recorridos durante la mañana y tres recorridos durante la durante las horas de la tarde", aun así no fue evidenciado, ni mucho menos notificado el vehículo varado en la vía pese a que estuvo por más de tres horas en esa condición en una curva peligrosa conocida como el Arco Iris, evidenciando que El CONSORCIO INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S CONSORCIO INPROCOS S.A.S, claramente no cumplió con su obligación causando una omisión de sus labores obligatorias en la vía, ocasionando esta omisión que dio como resultado un accidente donde resultó afectada mi apoderada ROSMERY ERENIA BARRETO MARTINEZ y su hijo menor de edad VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ BARRETO para la fecha mencionada, se transportaban en una moto.
TERCERO: DECLARAR no probadas las pretensiones de la demanda por no cumplir con los elementos de la responsabilidad, conforme se explicó hace un instante. 1.1 El daño. Es uno de los presupuestos sine qua non, en materia de responsabilidad civil extracontractual; y de contera la intensidad y características del mismo requieren del trasegar probatorio no solo para constatar su ocurrencia, sino también para su cuantificación pecuniaria.
Ciertamente, la jurisprudencia ha entendido este presupuesto como: “[e]n términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez.). De acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño consistió en las lesiones físicas con que quedó afectada la señora ROSMERY ERENIA BARRETO MARTINEZ, como consecuencia de la colisión que sufrió con la góndola cargada de fruta de corozo halada por el tractor del Señor Jacinto Torres, ocurrido el 6 de enero de 2021, al ir conduciendo la motocicleta de placas AMP-63D, a la altura del Km. 2 en la vía Aracataca – El Reten del Departamento del Magdalena, y las derivaciones del mismo.
La pruebas que evidencian el daño causado, son las siguientes: (i) certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito1 elaborado el 6 de enero de 2021 en el Hospital San Rafael de Fundación, en el cual se señaló que la paciente BARRETO MARTÍNEZ sufrió fractura de pelvis, contusión en ojo derecho, trauma, deformidad ósea del antebrazo izquierdo, además, contusión, trauma en muñeca derecha, y herida de pierna izquierda, se le realizó procedimiento quirúrgico a mi representada implantándole dispositivo en huesos pelvianos. El día 24 de marzo del 2021 se hace la extracción del mismo, persistiendo dolor inguinal ocasional con cojera y limitación de la movilidad.
Por tal motivo, se le otorgó incapacidad médico legal definitiva por CIENCO VEINTE (120) DÍAS, teniendo como secuelas la perturbación de las funciones normales de sus extremidades. “Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”.
En adición, a la demanda se anexó formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral otorgada por la junta y ocupacional de la demandante en el que se registró: la valoración de pérdida de capacidad laboral en un 26,44%. Igualmente, en prueba del daño se acompañó al libelo de demanda copia de epicrisis y de historia clínica del centro médico. 1.2 El hecho dañoso.
Con relación a la ocurrencia del hecho dañoso que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria, tema frente al cual los demandados aseguran que el accidente ocurrió se debió a culpa exclusiva de la víctima, esta defensa cuenta con material probatorio suficiente para deducir que la motocicleta de placas APM 63D colisionó la noche del 6 de Enero de 2021, con la góndola de propiedad de GRADESA S.A.S.-la cual se encontraba varada en la vía y había resultado lesionado la demandante Rosmery Barreto.
Veamos: 1. 1. Se aportó al plenario el Acta de inscripción de libro de minuta de población de la policía nacional Departamento de policía el Reten – Magdalena, de accidentes de tránsito de fecha 6 de enero de 2021, día en que acaeció el suceso, en el que el agente policía Jorge Ocampo Puertas y el patrullero Deymer Redondo Hernández, consignó que en la vía que conduce a Aracataca – El Reten ocurrió un siniestro entre las 5:45 pm y las 6:00 pm en el que resultó involucrada la motocicleta placas APM 63D.
Posteriormente, logramos identificar al conductor de la máquina góndola que manifiesta que se encontraba fuera de servicio por, una llanta desde las 4:00 de la tarde, el señor se llama Luis Jacinto Torres Mercado de cédula 1.085.104.336, que posteriormente, se le preguntó al señor dónde estaba la señalización, y este manifestó que se encontraba fuera de servicio en la vía, indica no tener el kit de carretera y me manifiesta que quería llegar a un acuerdo con la señora y familiares sobre el hecho ocurrido. le manifiesto que los acuerdos se realizaban en la inspección de policía siempre y cuando la gravedad de salud de la persona accidentada, esa decisión la tomara inspección de policía quien les comunica por vía celular lo ocurrido sobre el accidente que con los funcionarios que estaban en el lugar de los hechos se logró identificar cómo Rosmery Erenia Barreto Martínez C.C 57.280.982 de 48 años, de profesión docente.
La señora Barreto fue atendida en el Hospital San Rafael de Fundación Magdalena, atención que se corroboró con los documentos médicos a los que ya se hizo referencia en el aparte correspondiente al “daño”, según los cuales la aquí demandante sí arribó con lesiones derivadas de un accidente de tránsito al mencionado Hospital, el 6 de enero en horas de la noche y luego fue remitida en ambulancia al Centro Médico Jaller De alta complejidad de la ciudad de Barranquilla.
Pues si bien en su contenido se anuncia que “el croquis no fue elaborado porque el vehículo (motocicleta) (…) fue movilizada”, esta afirmación no puede restarle alcance demostrativo sobre la existencia del Daño, pues allí se identificaron los vehículos y las personas involucradas, dejando constancia de que la demandante había sufrido lesiones, lo que se acompaña con la llegada de la señora Rosmery Barreto al hospital para atención medica de urgencia, el 6 de enero de 2021 en horas de la noche, habiendo ocurrido el choque en las horas de la noche. 1.3 Concurrencia de actividades peligrosas Quien causa un daño debe resarcirlo, y si éste se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa -como lo es la conducción de automotores-, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por sus demandados, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia o imprudencia de otra persona.
Sin embargo, dentro del presente caso nos encontramos frente a la concurrencia de la actividad de dos actividades peligrosas el juez debe analizar la incidencia que dentro de la acusación del daño tuvo el ejercicio de cada una esas actividades peligrosas. Es menester analizar el curso causal de las conductas y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, para así precisar su grado de contribución y participación. Sin que el asunto pueda de manera específica remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, cuando el daño se produce por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, por lo que se apreciará las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, y concretamente el fallador determinará la incidencia causal de cada una de esas actividades para así encontrar cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.
Y es que si bien se encuentra plenamente acreditado que la góndola no se encontraba en movimiento, sino parqueada en la vía, el análisis corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes ya explicadas, como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, analizado en Sentencia SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
El artículo 77 del Código Nacional de Tránsito establece que “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro”, por su parte el artículo 79 del mismo instrumento señala que “En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo” Tomando en consideración dichas premisas legales y jurisprudenciales, es necesario analizar la actuación del conductor del vehículo demandado Luis Jacinto Torres, quien declaró que el 06 de enero de 2021 mientras cubría una ruta de Él Reten- Aracataca, a las 2:30 de la tarde la góndola que halaba con su tractor quedó varada, lo que lo obligó a orillarlo, sin que en el transcurso de toda la tarde contara con asistencia técnica o hubiera podido quitar de la vía el vehículo.
Añádase a lo ya explicado, que a pesar de que el conductor de la góndola la estacionó a un lado dentro de la vía, y como manifestó en el interrogatorio de partes “no puedo orillarme más porque había una cuneta” en tal caso obstaculizaba el trafico normal, pues basta ver las fotografías arrimadas al expediente, para concluir que la góndola ocupaba una parte importante del carril, circunstancia que causaron la colisión de la moto de placas APM63D, que chocó contra ella.
Hechos atribuibles a la empresa demandada y al conductor del automotor que halaba de la góndola, por causa de las cuales se produjo el accidente, pues se incumplieron las normas de tránsito aplicables para tal evento, habiendo previsto el legislador especiales requerimientos referentes a la señalización de los vehículos estacionados en vía pública, determinando como medidas preventivas aquellas necesarias para que los demás motoristas en la vía puedan avizorar la situación con suficiente antelación para reaccionar y evitar accidentes.
Por demás, el conductor del vehículo no describe en su declaración que haya activado las luces de estacionamiento como exige la norma, ni hay prueba alguna de que haya existido una señal adecuada, que indicara a las demás personas que transitaran la carretera, la presencia de un obstáculo en la vía. En punto de la existencia o no de señalización, tenemos en el expediente el informe del acta accidente de tránsito elevado por los patrulleros donde anotó “falta de señalización” (Fl. 54, Cdno. Ppal), aspecto que se corrobora con la versión que ante el juez de primera instancia rindió el Sr Luis Jacinto Torres (minuto 42:42.
Del interrogatorio de partes), quienes de forma unánime reitera la ausencia de señalización por parte del automotor varado; y si bien en las fotografías aportadas a folio 60, 61 y 62 del cuaderno principal, lo cierto que lo manifestado por el conductor no cumplía los requerimientos legales aplicables, como anuncio de precaución en horas de la noche en una carretera que para el momento se encontraba sin iluminación (área rural), siendo exigible un actuar mucho más diligente al conductor del vehículo que con su omisión generó el accidentes en la zona.
Bajo tales supuestos, se evidencia un actuar negligente por parte del conductor del vehículo demandado y de las empresas aquí requeridas, al no adoptar todas las medidas a su alcance para evitar el accidente que ocurrió, por lo que debe procederse a analizar el restante elemento configurador de la responsabilidad civil extracontractual en litigio. 1.3 Nexo de causalidad Así las cosas, se debe entrar a estudiar si existió nexo de causalidad entre la actividad que ejerció indebidamente la parte pasiva y el daño que sufrió la Señora Rosmery Eriana Barreto Martínez.
Para demostrar lo anterior, adicional a lo ya dicho, al plenario concurrió a declarar el demandado Luis Jacinto Torres conducto del vehículo, quien estaba en el lugar donde se accidento la demandante, el cual manifestó los siguiente: En el minuto (42:13) en el interrogatorio de partes el señor Juez le pregunta al señor Jacinto ¿Por qué no hubo el croquis que hace la policía cuando hay un accidente de tránsito entre 2 vehículos y hay un lesionado, por qué? Donde el sr Jacinto Torres responde: “En el momento, la verdad que algo así tipo 6:00 de la tarde veo el accidente, al momento, acabo rato, llegó la policía. Sí, porque sí llegó.” Claramente con esta declaración dada por el demandando, da plena fe que la única autoridad administrativa que llego al sitio fue la policía nacional, dándole plena credibilidad a lo señalado en el acta elevada por los patrulleros donde se da constancia y fe los hechos ahí narrados, la cual está en el anexo 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del cuerpo de la demanda. El Señor Luis Jacinto en el (minuto 44:48) señala: la Sra Rosmery colisiona con la parte izquierda la de góndola que sale a la carretera.
Y en el acta elevada por los patrulleros el día 6 de enero del 2021 se indica: “donde se logra constatar que se identifica al conductor de la góndola quien manifiesta que se encontraba fuera de servicio por una llanta desde las 4 de la tarde, el señor se llama Luis Jacinto Torres Mercado de cédula 1.085.104.336 que posteriormente se le preguntó al señor dónde estaba la señalización que se, encontraba fuera de servicio en la vía, manifiesta no tener el kit de carretera y me manifiesta que quería llegar a un acuerdo con la señora y familiares sobre el hecho ocurrido” El cual se corrobora por el mismo señor Luis Jacinto Torres, en su interrogatorio de parte en el (minuto 44:00) Donde el juez le pregunta: ¿que puso de señalización exactamente? Responde el señor Jacinto: “la parte de atrás en momento del accidente hay una moto de la parte atrás de la góndola.”, es decir, colocó como elemento de señalización una motocicleta. Seguidamente en el minuto 44:10 el juez le pregunta sobre si las luces de la moto parpadeaban, donde el sr Jacinto responde: NO, simplemente puesta de la parte atrás. Lo expuesto permite concluir que se cuenta con medios de prueba suficientes para demostrar el nexo causal entre la góndola que transportaba el corozo para la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. el cual era operado por el señor LUIS JACINTO TORRES MERCADO y el siniestro con la motocicleta marca Suzuki de placas APM 63D, en donde resultó herida de gravedad con el ahora demandante, quien llegó con traumas severos en su cuerpo al hospital San Rafael de Fundación Magdalena el 6 de enero de 2021 a las 7:15 p.m. Como costa en la historia clínica.
Ahora, el aspecto de mayor debate se relaciona con las condiciones en que ocurrió el siniestro, por cuanto la única persona que lo presenció fue el demandado Luis Jacinto Torres, pues como se reseñó, no había más personas en el lugar de los hechos, dadas las particulares circunstancias. No obstante ello, es innegable la ocurrencia del accidente entre la motocicleta y el obstáculo en la vía constituido por la góndola varada, pudiendo deducirse en este caso, aplicadas las reglas de la experiencia, que la conductora de la moto se desplazaba en las horas de la noche en la vía El Reten - Aracataca, rozando o embistiendo la góndola, al no poder frenar a tiempo por las condiciones de iluminación de la carretera, falta de señalización de advertencia del obstáculo (gondola) estacionados en la vía pública.
Y es que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedió el hecho, permiten deducir la concatenación de los acontecimientos que dieron lugar a la ocurrencia del suceso, pues es perfectamente atendible que al vararse la góndola y quedar -aún orillada-, obstaculizando el paso de otros vehículos y personas durante la mayor parte del día, causó la colisión de la motocicleta de placas APM-63D, sobredimensionando la posibilidad de accidentes como el ocurrido, en una vía que, se itera, la cual estaba anocheciendo, es en la zona rural lo que explica que no hubiese testigos del momento en que el conductor de la moto se accidentó. En consecuencia, el dejar la góndola varada a un lado de la vía ocupándola parcialmente, e indebidamente señalizado, ocasionó los daños aquí reclamados por la demandante y por consiguiente deben responder por los mismos.
Valga todo lo anterior como recurso de apelación contra la providencia cuestionada para que quien tenga competencia se sirva atender las súplicas la demanda. Agradezco al despacho darle el curso que corresponda. LUIS FERNANDO ORTEGA TOBÍAS C.C. No. 1.081.804.231 T.P. No. 274356