Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: YOLANDA ALVIS ÁLVAREZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA ALVIS ALVAREZ identificada con C.C. No. 38249119 quien tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando IBL Últimos 10 años = (a) $5.696.892, un monto de TASA DE REEMPLAZO del 78,76% desde OCTUBRE 18 DE 2020, por lo que se deberá reconocer el valor de las mesadas pagadas deficitariamente teniendo cuenta que el valor de la PRIMERA mesada pensional para 2020 era de $4.486.872, lo que implica una diferencia inicial en su mesada pensional de $85.170, con los aumentos anuales de Ley, de conformidad a la liquidación efectuada;
(ii) CONDENAR A COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora YOLANDA ALVIS ALVAREZ, como RETROACTIVO PENSIONAL la siguiente suma de dinero: $6.488.610; (iii) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de YOLANDA ALVIS ALVAREZ identificada con C.C. No. 38249119, los INTERESES MORATORIOS, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se impondrán desde el 09 ABRIL 2023 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación;
(iv) DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLPENSIONES; v) ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES y ser el Estado garante de las pensiones.
Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral; vi) CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimos Mensual Legal Vigente $2.847.000 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia constató que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez de la demandante desde el 18 de octubre de 2020, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con base en 1.854 semanas y una tasa de reemplazo del 77,26%.
Posteriormente, mediante la Resolución SUB101501 de 2023, la entidad negó la reliquidación solicitada. El juzgado verificó que, según certificación de Colpensiones, la actora había cotizado un total de 1.858 semanas, lo que excede las mínimas requeridas, por lo que aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia SL3501-2022, según la cual la tasa de reemplazo puede incrementarse un 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, hasta un máximo del 80 % del ingreso base de liquidación. Con fundamento en esta regla, el juzgado determinó que Colpensiones no aplicó correctamente la fórmula decreciente y que, en el caso concreto, debía reconocerse una tasa de reemplazo del 78,76 %, superior a la aplicada por la entidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda resultaban fundadas.
Se dejó constancia de que la fecha de disfrute de la pensión, el 18 de octubre de 2020, se mantenía incólume al no haber sido objeto de controversia. Finalmente, el despacho elaboró la liquidación respectiva y declaró probada la pretensión principal de la actora, ordenando la reliquidación de la pensión conforme a la nueva tasa reconocida, con los efectos legales pertinentes.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que la decisión desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la sentencia de primera instancia aplicó incorrectamente la fórmula de incremento en la tasa de reemplazo, pues la norma establece un aumento de 1,5 puntos porcentuales por cada 50 semanas adicionales, lo que no permite reconocer una tasa superior a la prevista legalmente.
Afirmó que la demandante solo podía acceder a un incremento de hasta 15 puntos porcentuales adicionales sobre la tasa inicial, que oscila entre el 55 % y el 65 %, dependiendo de los salarios mínimos devengados y que, en ningún caso, podía superar el 80 % ni alcanzar el 78,76 % reconocido por el despacho de primera instancia. Indicó que, de acuerdo con la historia laboral, la demandante acreditó 1.861 semanas cotizadas y que Colpensiones reconoció correctamente la pensión con una tasa del 77,26 %, conforme a los cálculos legales aplicables.
Señaló que el incremento en la tasa de reemplazo solo procede en bloques de 50 semanas y que no P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” puede hacerse de forma proporcional, por lo cual la decisión recurrida vulnera la proporcionalidad avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019, la cual respalda la legalidad y sostenibilidad del mecanismo establecido en la ley.
Argumentó que la sentencia impugnada desconoció los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, al interpretar de manera extensiva y favorable a la demandante las reglas legales. Cuestionó además la aplicación de la sentencia SL3501-2022 de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que su interpretación excede los parámetros fijados por la Corte Constitucional y altera el equilibrio financiero del sistema.
Respecto a los intereses moratorios, manifestó que no era procedente su reconocimiento, ya que la sentencia recurrida aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia SL4754-2019, la cual constituye una variación jurisprudencial. En su criterio, cuando el derecho pensional se reconoce con base en un cambio de interpretación jurisprudencial y no en la aplicación literal de la norma, no procede el pago de intereses moratorios.
Finalmente, solicitó que se autorice a Colpensiones realizar los descuentos correspondientes a salud sobre las sumas que llegaren a reconocerse a favor de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y el inciso tercero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Concluyó solicitando al honorable tribunal que revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con una nueva tasa de remplazo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, si a ello hubo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y, si hay lugar a condenar a intereses P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” moratorios; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Colpensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolverla de todas las pretensiones en su contra. Sostiene que la entidad reconoció la pensión de vejez de la demandante mediante Resolución SUB 63673 del 4 de marzo de 2022, liquidando correctamente el IBL en $5.696.892 y aplicando una tasa de reemplazo del 77,26% con fundamento en 1.854 semanas cotizadas.
Indica que la actora presentó solicitud de reliquidación el 9 de diciembre de 2022, la cual fue negada mediante Resolución SUB 101501 del 20 de abril de 2023 porque no le asistía derecho a aumentar la tasa de reemplazo, dado que la normativa aplicable que es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 fija que el incremento del porcentaje debe ajustarse al tope máximo del 80% o 70.5%, dependiendo del nivel de ingresos, y que el aumento por semanas adicionales no puede exceder el límite legal.
Afirma que la sentencia SL3501 de 2022, en la que se fundamentó el fallo de primera instancia, desconoce los principios de universalidad y solidaridad del sistema pensional e implica desequilibrio financiero, además de contrariar lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019, por lo cual no puede ser acogida como interpretación aplicable.
Frente a la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que son improcedentes en casos de reliquidación pensional conforme a los precedentes SL1479-2018 y SL4338-2019, y que además existe variación jurisprudencial introducida por la sentencia SL3591-2022 que constituye causal de excepción para su reconocimiento.
De manera subsidiaria, solicita que, en caso de mantenerse alguna condena, se autorice descontar los aportes a salud conforme al Decreto 692 de 1994 y al artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, requiere que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se revoque totalmente el fallo recurrido. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien la Jueza a quo acertó en la decisión adoptada respecto de la reliquidación deprecada, tomando como base la tasa de reemplazo de 78,76% sobre el IBL que fuere calculado por Colpensiones y que no fue objeto de discusión, se modificará el valor del retroactivo pensional, siendo actualizado a octubre de 2025; igualmente se revocará la condena por intereses moratorios y se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por la demandante, así como tampoco la fecha de reconocimiento de la gracia pensional, por el contrario lo que se evidencia es que Colpensiones indicó en el recurso de alzada, que en su criterio, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, pues solo se pueden tener en cuenta las 500 semanas posteriores a las 1.300 semanas.
Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la Resolución número SUB 63673 de 4 de marzo de 2022 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Yolanda Alvis Álvarez, en la que indicó que acredita un total de 1.854 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $5.696.892, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 77,26% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $4.401.419 y a partir del 18 de octubre de 2022 misma que ascendía a la suma de $4.723.624 para el 2024.
P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1853,29 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 12 de diciembre de 2022 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente 017ExpedienteAdministrativoColpensiones, Digital, Archivo Cuaderno del Juzgado, Archivo GEN-DOA-DA-2022_18263646-20221212032041.pdf), P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Respecto del IBL, debe indicarse que la misma no fue objeto de discusión, motivo por el cual se toma el indicado en la Resolución SUB 63673 de 4 de marzo de 2022 $5.696.892 para realizar los cálculos pertinentes.
Conforme lo anterior, se tiene entonces que la aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 553.29, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 550, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 12 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 17% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la fórmula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2020 $877.803, que engloban el IBL que el presente asunto es de $5.696.892, lo cual arroja un resultado de 6.49, que en principio da una tasa de reemplazo del 62,26% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($5.696.892/$877.803) R=65.5 - 0.50 (6.49) R= 65.5 - (0.5 * 6.49) R= 65.5 – 3.24 R= 62,26% Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 62,26% la que al sumarle las semanas adicionales (17%) arroja una tasa de reemplazo total de 78,76%, tal y como lo indicó en su decisión la Jueza de instancia, motivo por el cual, hay lugar a confirmar la decisión en ese sentido, pues se realizó en debida forma.
En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $5.696.892 y aplicarle la tasa del 78,76% se obtiene que la mesada inicial para el 2020 debió ser por valor $4.486.589, y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $4.401.419 existe una diferencia, para la primera mesada por un valor de $85.170, monto que resulta coincidente con lo decidido en primera instancia. Lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia en la mesada pensional.
Del retroactivo Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.020 VALOR PAGADO VALOR QUE SE DEBIÓ PAGAR VALOR DIFERENCIA $ 4.401.419 $ 4.486.589 MESADAS ADEUDADAS VALOR ADEUDADO ANUAL $ 85.170 3,4 $ 289.578 2.021 1,61% $ 4.472.282 $ 4.558.823 $ 86.541 13 $ 1.125.036 2.022 5,62% $ 4.723.624 $ 4.815.029 $ 91.405 13 $ 1.188.263 2.023 13,12% $ 5.343.364 $ 5.446.761 $ 103.397 13 $ 1.344.163 2.024 9,28% $ 5.839.228 $ 5.952.220 $ 112.992 13 $ 1.468.902 2.025 5,20% $ 6.142.868 $ 6.261.736 $ 118.868 10 $ 1.188.680 $ 6.604.622 Total Es decir, con corte a 31 de octubre de 2025, el retroactivo pensional asciende a la suma de $6.604.622, por lo que se modificará la decisión estudiada en ese sentido.
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios Reclama la demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, advierte la Sala que, si bien es cierto que la sentencia SL-3501 de 2022, que generó el criterio jurisprudencial en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% sin limitación del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas, fue proferida el 17 de agosto de 2022, esto es, con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda (11 de febrero de 2025) no menos cierto es, que, la sentencia SL-810 de 15 de marzo de 2023, respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que: “… los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencia expresado en la providencia CSJ SL3501 de 2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Por lo anterior, se considera le asiste razón al apoderado de la demandada Colpensiones por lo que, se modificará la sentencia en ese sentido y, se ordenará, en consecuencia, la indexación del P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: De conformidad a lo considerado, se modificará la decisión de primera instancia en cuanto al valor del retroactivo y la revocatoria de los intereses moratorios y su sustitución por la indexación. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ALVIS ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA ALVIS ÁLVAREZ, como RETROACTIVO PENSIONAL la siguiente suma de dinero: $6.604.622, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 31 de octubre de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando. P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de YOLANDA ALVIS ÁLVAREZ identificada con C.C. No. 38249119, las sumas reconocidas como diferencia de las mesadas pensionales reconocidas, debidamente indexadas desde la causación de cada una y hasta el momento de su pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad a lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2025-00025-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Yolanda Alvis Álvarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4872a8760bd29fbdb234bc57cdcec6ce3ef84eed350d60d0363d13ec286b9311 Documento generado en 04/12/2025 01:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11