Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 21 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310502020190067401 Demandante Luz Alba Hincapié de Aguirre Demandado Providencia Colpensiones y otro Auto concede recurso extraordinario de casación – Colpensiones Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela guerrero Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones. Se reconoce personería al doctor Hernán Darío Mondol Cardona identificado con cedula de ciudadanía No. 1.143.361.965 y tarjeta profesional No. 296.557 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES. Solicitó la demandante se declare la ineficacia o nulidad de su traslado efectuado al RAIS, el traslado a Colpensiones de todos los aportes que recibió la AFP Protección S.A. con motivo de la Sara R. Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación afiliación, con sus respectivos rendimientos financieros. Asimismo, pidió que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez bajo las directrices del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y, en todo caso, el pago de las costas procesales.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien condenó en costas procesales. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, notificada por edicto del 06 de octubre, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín venida en apelación, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ ALBA HINCAPIÉ DE AGUIRRE, con lo cual retorna de manera automática al RPMPD sin solución de continuidad, según y conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional, de existir aún, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse Sara R. Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y a recibir todos los recursos que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., validando en su historia laboral todas las cotizaciones efectuadas en el RAIS.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ ALBA HINCAPIÉ DE AGUIRRE la suma de $ 163.433.012 por concepto de retroactivo pensional por vejez causado entre el 09 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2025. A partir del 1º de septiembre de 2025 COLPENSIONES, deberá cancelar una mesada pensional por vejez en cuantía igual a $ 1.838.429, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre 13 mesadas pensionales al año. Parágrafo 1º: ORDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional por pagar y las mesadas que se sigan causando, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Parágrafo 2º: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a que hubiere lugar, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud, al margen de que se encuentra para ello facultada por ministerio de la ley.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir de la suma que deba pagar por concepto de retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando, las sumas de $ 17.596.863 y $55.747.675 pagadas el 27 de marzo y el 17 de mayo de 2012, respectivamente, debidamente indexadas.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la AFP PORVENIR S. A. de las pretensiones instadas en su contra por parte de la señora LUZ ALBA HINCAPIÉ DE AGUIRRE.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, fíjense como agencias de derecho de segunda Sara R. Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación instancia y a cargo de cada uno de las prenombradas, en la suma de $ 1.423.500 en favor de la señora LUZ ALBA HINCAPIÉ DE AGUIRRE. Las de primera instancia, tásense.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Sara R. Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación El interés jurídico–económico de Colpensiones se circunscribe a las condenas impuestas por esta Corporación, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Luz Alba Hincapié de Aguirre, la cual, al efectuar la proyección económica hacia el futuro, tomando como referencia la vida probable de la demandante (18.6 años), 13 mesadas anuales y el valor de la pensión mínima para 2025 ($1’423.500), se obtiene una cuantía de $344’202.300, cifra que supera ampliamente el monto exigido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Lo anterior indica que tiene derecho la entidad recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Sara R. Rad. 05001310502020190067401 Auto Casación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sara R.